Decisión nº GC012004000304 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-234.

ACCIONANTE: G.A.R.F..

APODERADO: DALAY P.C.B. Y J.E.G..

ACCIONADA: POINT VENEZUELA, C.A.

APODERADOS: J.M.A., E.M.C. Y C.L.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano G.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.588.628 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Dalay P.C.B. y J.E.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.699 y 67.331, contra la Sociedad de Comercio denominada “Point Venezuela”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13, Tomo 23-A, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), representada judicialmente por los ciudadanos J.M.A., E.M.C. y C.L.H., los cuales son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 27.546, 19.476 y 19.068, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

SIN LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano G.R. contra la empresa Point de Venezuela, C.A.,...

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte demandante abogada Dalay P.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.699, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), que cursa a los folios que van desde el quinientos catorce (514) al quinientos veintiuno (521).

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el representante legal de la empresa demandada “Point Venezuela”, C.A., abogado J.M.A., se adhirió al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Dalay P.C.B., según consta en diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004), que ríela al folio quinientos veinticinco (525).

Es así, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Dalay P.C.B., acordó en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior que le corresponda.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el treinta (30) de junio de 2004, el cual entró a su conocimiento, mediante auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004) fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Octavo (8º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), el representante legal de la empresa demandada “Point Venezuela”, C.A., abogado J.M.A., se volvió adherir al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Dalay P.C.B., según consta en Escrito que ríela a los folios que van desde el quinientos cuarenta y dos (542) al quinientos cuarenta y seis (546), siendo parte de su contenido:

Como corolario a todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Alzada, que se pronuncie sobre el petitorio al que se contrae la contestación de la demanda, que la ciudadana Juez Aquo no, dictaminó y que forman parte importante del OBJETO de esta adhesión a la apelación que reproduzco a continuación:

1. Que se decrete la nulidad absoluta del Contrato de Fideicomiso y se le participe del mismo al Funcionario Notario Público 29º de Caracas…

  1. Que se decrete que los dineros sustraídos por el ciudadano G.R. como Copropietario de la Empresa Point Venezuela, constituye un “Pago de lo Indebido” al tenor del Artículo 1.178 del Código Civil…”

  2. La apertura de una averiguación disciplinaria a los Abogados de la contraparte identificados en autos…”

  3. La condena al pago de las costas y costos procesales, en especial al pago de los honorarios profesionales a la parte que representamos…”

    I

    Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

    La parte accionante G.A.R.F., representado judicialmente por la abogada Dalay P.C.B., arguyó a su favor entre otras cosas:

    Que se desempeñaba como Gerente para la empresa demanda “Point Venezuela”, C.A., desde el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el día treinta (30) de agosto del año dos mil dos (2002), fecha ésta en que renunció por razones personales; Que es accionista de la empresa demandada con un porcentaje del veinte por ciento (20%) de las acciones de dicha compañía; Que estuvo bajo la subordinación del accionista mayoritario ciudadano Scot Von Bergen, quien es el representante del patrono para el momento en que el hoy accionante prestó sus servicios como trabajador; Que tenía un horario de trabajo de 8 antes meridiem a 12 meridiem y de 1 post meridiem a 5 post meridiem de lunes a viernes; Que realizaba las labores inherentes a su cargo, inicialmente como Administrador Principal y posteriormente como Gerente General; Que en fecha 10 de junio del año 2002, solicitó ante la Entidad Bancaria “Banco Exterior”, la apertura de una cuenta con el fin de crear el Fideicomiso de los trabajadores, a los fines de depositar todos los conceptos laborales que se habían estado generando por la prestación de servicios, tanto la del accionante como la de los demás trabajadores, siendo el monto del accionante la cantidad de Bs. 98.000.000,oo; Que en fecha 20 de junio del año 2002, le envía una comunicación a la Entidad Bancaria, donde le informa que el monto a acreditar en las respectivas cuentas se encuentra depositado en la cuenta corriente No. 048-002147-7, que la empresa demandada mantiene en dicha institución, autorizándola a debitar, señalándose que en la del accionante debe realizarse con la cantidad de Bs. 57.666.536,04; Que demanda la cantidad de Bs. 177.203.382,87, por los conceptos laborales generados durante el tiempo que duro la relación laboral, más la indexación y la corrección monetaria; Que a dicha cantidad hay que descontarle el monto de Bs. 73.655.455,92 que ya recibió.

    Y por su parte los abogados J.M.A. y E.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada Point Venezuela, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor argumentaron a favor de su apoderada:

    Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes las pretensiones demandadas; Que entre su representada y el accionante no existió relación laboral bajo la figura de la subordinación y remuneración, pues, lo que existió fue un Contrato de Sociedad de carácter Mercantil; Negaron que el ciudadano Scot Von Bergen, fuese el patrono del accionante, pues éste lo que es el socio mayoritario de la compañía, el cual se encontraba en B.S. cuando se constituyó la compañía y posteriormente en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos, mal podía impartirles ordenes en forma personal y directa; Que el accionante actuaba con toda independencia, dentro de la compañía por ser copropietario de la misma, con plena libertad de acción y disposición, en su gestión de Administrador Principal y luego Gerente General, lo cual le permitía no cumplir horario de trabajo y comparecer cuando quisiera; Que igualmente fungía como patrono de los trabajadores; Que la verdadera conducción en la practica de la Empresa descansaba y dependía en la responsabilidad de sus propios empleados, por delegación de aquel, como era el caso de la ciudadana A.P. y otros empleados, quienes si eran auténticos subordinados suyos; Que la presencia del accionante en la empresa era más simbólica o emblemática que funcional, por lo cual no esta bajo la figura de la subordinación, no cumpliendo el horario señalado en el documento libelar, toda vez que actuaba a su libre albedrío y entraba y salía a su antojo; Que no había superioridad jerárquica mayor que la suya, que pudiera supervisar y avalar de manera fehaciente su cumplimiento, tanto del horario y de los días supuestamente laborales; Que no existió contratación alguna, ni en forma verbal, ni mucho menos escrito, por lo cual no se le puede aplicar el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tuvo el manejo de la empresa, pero concentrándose en representar y gestionar sus propios intereses, en su carácter de accionista y copropietario, pudiendo perfectamente titularizar tal condición frente a los trabajadores, como en efecto lo hizo, sin que se pueda considerar su actuación como una delegación expresa o tácita de algún otro titular de poder; Del mismo modo negaron, rechazaron, y contradijeron, que el accionante haya recibido salario alguno, puesto que los recibos consignados fueron elaborados del puño y letra del propio interesados –papeles domésticos-; Que el Fideicomiso laboral lo conformó en forma ilegal junto con la su esposa M.A.V.d.R. y junto a su asistente M.Y.F.C.; Que como consecuencia de las actuaciones ilegales realizadas por el accionante debe el Tribunal imponerle una pena pecuniaria o de multa a las que haya lugar, de acuerdo al prudente y soberano arbitrio del Juez; Que se declare Nulo, por estar viciado de nulidad el Fideicomiso No. 02.823, ante el Banco Exterior; Que se acuerde la repetición o reintegro de los montos señalados en el Fideicomiso que hace un total de Bs. 171.862.730,48, la condenatoria en costas y costos.

    Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Publica”, del día miércoles cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos Dalay P.C.B., J.G. y José GregorioGallardo quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.699, 67.331 y 78.838, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante, quienes en apoyo al recurso de apelación interpuesto entre otras cosas se fundamentaron en:

    ...Primero: Que la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Junio del Año 2004, viola principios de derecho y contraria disposiciones de la Sala de Casación Social en especial Sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004 de Distribuidora P.E. donde se observa como debe distribuirse la carga procesal para determinar una relación laboral; Segundo: Que dicha empresa quiere simular que el demandante tenia una relación mercantil y no laboral porque mi cliente era accionista y no trabajador, alegando que no estaba sometido a la subordinación de el jefe cosa que no es así, ya que si existe una relación de trabajo; Tercero: Que la carga de la prueba le correspondía a los demandados; Cuarto: Que en la Audiencia Oral de juicio no se utilizaron medios audiovisuales ni se habilito y por lo tanto eso genera dudas y lagunas de las declaraciones ahí realizadas; Quinto: Que los testigos de la parte demandada son dos contadores de la cual uno de ellos es contador externo de la empresa y por lo tanto no conoce de la empresa y el segundo es un Contador que se contrarió. Sexto: Que solicitamos Revoque la sentencia y declare con lugar la presente acción.

    REPLICA:

    (...): Primero: Que el abogado de empresa alega que Scot Von Berger no estaba en el país y entonces como explica de que el tenia conocimientos de los balances; Segundo: Que el Sr. G.R. tenia sobre la empresa CMG una participación mínima y que la había vendido hacia un año; que ejerció el cargo de Administrador principal al inicio en la empresa Point Venezuela C.A y era trabajador de dirección lo cual nunca se ha negado; recibía un salario en dólares monto fijo mensual y rendía cuentas al sr. Scot Von Berger (…)

    Del mismo modo, comparecieron los representantes legales de la empresa demandada “Point Venezuela”, C.A., abogados J.M.A., y E.M., quienes son abogados, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.540 y 19.476, quienes en franco apoyo a su pretensión expusieron libremente:

    (…)Primero: Que el abogado de la contraparte dice que nosotros aceptamos que existía una relación laboral y no mercantil y eso nunca fue así; Segundo: Que las pruebas de la contraparte son pruebas emanadas de la mano del propio actor y que por lo tanto se toman como prueba imposible; Tercero: Que es falso que existió una subordinación entre el sr. G.R. y Scot Von Berger(…)

    .

    REPLICA:

    (…)Primero: Que los e-mails que hace referencia la contraparte solo eran para tener conocimientos del manejo de la empresa ya que nunca se podía ubicar al sr. G.R.; Segundo: Que no se demando a la empresa Point como Holding por cuanto no se trata de un grupo de empresas ya que en Venezuela solamente existe una sola empresa y no sucursales de la misma(…)

    .

    Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por los abogados J.M.A. y E.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada “Point Venezuela”, C.A., a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable: Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

    Es así, como el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los apoderados judiciales de la empresa demandada “Point Venezuela” negaron la existencia de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora la demostración de la misma y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:

    ...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

    En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

    ...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

    II

    Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

    PARTE ACTORA:

  4. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    • Invocó a favor de su representado el mérito favorable de los autos, a decir de la promovente no es de mero estilo sino que se corresponde con una justa actitud que en definitiva contendrá el fallo que produzca.

    Con relación a la apreciación del “mérito favorable de los autos”, considera necesario esta Alzada señalar, que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así expresamente se señala.

  5. DOCUMENTALES:

    • Ratificó todas y cada una de las documentales agregadas en autos, los cuales servirán según el accionante para demostrar cada uno de los elementos que conforman la relación de trabajo que mantuvo su representado con la empresa demandada. Desprendiéndose de la Copia Certificada registrada de la demanda la interrupción de la prescripción de la acción.

    De la misma manera debe señalarse que, deben acompañarse los medios probatorios idóneos y suficientes que sirvan para demostrar la pretensión aludida, no bastando señalar la ratificación de las documentales agregadas, pues, es evidente que no es un medio probatorio susceptible de valoración, motivo por el cual no se le puede acordar ningún valor probatorio, y en relación con el documento registrado que sirve para interrumpir la prescripción de la acción, debe señalarse que el adversario no alegó como defensa la prescripción de la acción, motivo por el cual esta Alzada tampoco hace valoración al respecto. Y así se decide.

    • Presentó como pruebas documentales para que surtan sus efectos legales diversos recibos de pago, marcados con los números que van desde el 1º al 390, de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dicha norma extiende el valor probatorio de los mismos, que era dado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el accionante tendrán pleno valor probatorio aunque no estén reconocidos, con los cuales pretende demostrar:

    Nombre del trabajador.

    Nombre de la Empresa.

    Cantidad o monto cancelado por la Empresa demandada, por concepto de salario y debidamente recibida por el actor en calidad de trabajador.

    Continuidad en los períodos de pago, los cuales fueron hechos de manera consecutiva, fija y mensualmente con el objeto de cancelar salarios que se generaban de igual forma.

    Cancelación del salario en forma anticipada, mediante varios pagos sin fecha fija, todas para adelantar pago mensual que le pudiese corresponder al finalizar el mes.

    Observa esta Alzada que se tratan de copias fotostáticas simples, las cuales en el acto de la Contestación de la Demanda el adversario procedió a su impugnación. Con respecto a su valoración considera esta Alzada oportuno y necesario ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “...uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Sobre la base de tales consideraciones y al tratarse de copias simples de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas carecen de valor probatorio, puesto, que fueron impugnadas, tal como se señaló anteriormente, y no habiendo sido probado su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto deben ser consideradas inadmisible. Y en relación con los recibos donde consta la cancelación en dólares americanos, que rielan a los folios que van desde el 2º al 25, de conformidad con el principio probatorio que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su beneficio, no se le acuerdan ningún valor probatorio. En efecto, se trata de documentales que no dan ninguna credibilidad ni certeza que las mismas emanan de la empresa para cancelar salario alguno. Y así se decide.

    • Cartas dirigidas al Banco Exterior, con la cual el accionante pretende demostrar que se generó prestaciones sociales, por haber mantenido una relación laboral con la empresa demandada. Recibidas por la entidad bancaria, según se evidencia del sello húmedo, signadas con los números 391, 392 y 393.

    Debe señalarse que las documentales que cursan a los folios 392 y 393, son copias simple y sobre las mismas, los apoderados judiciales de la empresa demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda las impugnaron y las desconocieron, al considerar que se trata de una prueba preconcebida ilegalmente, que violenta las disposiciones supletorias contenidas en el artículo 1.378 del Código Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al tratarse de copia simples y al ser atacadas legalmente por el adversario no se le acuerda ningún valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “...uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Igualmente, con relación a la documental que cursa folio 393 se observa que esta dirigida al Banco Exterior por la ciudadana M.d.P.I., no se le acuerda valor probatorio por cuanto no fue promovida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 ejusdem. Del mismo modo se observa, que la documental que ríela al folio 394, no presenta fecha alguna, así como constancia de haber sido recibida en dicha entidad Bancaria. Percibe esta Instancia, que fue el propio accionante el que procedió de motus propio a dirigir las mencionadas comunicaciones a la entidad bancaria, no trayendo a los autos demostración alguna que indicara que dicha actuación obedecía al cumplimiento de alguna orden o de alguna disposición interna emanada de la propia empresa, por el contrario se trata de una actuación que desde ya indica o da entender que lo hacía sobre la base de la potestad del cargo que ostentaba. Sobre la base de tales apreciaciones no se le acuerda valor probatorio alguno.

    • Copia del Contrato de Fideicomiso entre el Banco Exterior, C.A., y la empresa demandada, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de junio del año 2002, anotado bajo el No. 11, Tomo 63. La cual cursa a los folios que van desde el 395 al 404.

    Considera esta Alzada, la necesidad de ratificar la anterior apreciación, en el sentido de que no consta en autos, que la actuación realizada por el accionante se debe a un acto de sujeción o de dependencia, realizado mediante el cumplimiento de ordenes, directrices o cumplimiento de disposiciones internas que rigen la actividad dentro de la empresa, por el contrario, pareciese que se trata de una actuación potestativa del accionante, sobre la base del carácter que ostentaba en la empresa, actuación que compromete seriamente los intereses económicos de la empresa, que evidentemente, debía estar plenamente autorizado para ello, o en su defecto tener las facultades representativa de la empresa para realizarlo. No es concebible que un “trabajador” pueda comprometer seriamente el interés de la empresa al celebrar un contrato de tan exuberante compromiso, que supera considerablemente el monto de los sesenta y cinco millones de Bolívares, a menos como se viene señalando que, esté plenamente autorizado para ello, o que el cargo que detentaba le permitía realizar dicha actuación. De su contenido se desprende no la existencia de una posible relación laboral, sino de la actuación autoritaria del accionante; dando entender que, su actuación estaba enmarcada sobre la base del poder que ostentaba dentro de la empresa, lejos de ser una actuación de subordinación o de obediencia.

  6. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    • De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos realizados por la empresa demandada al actor.

    En el acto de exhibición de documentos, se observa que los apoderados de la empresa demandada señalaron: “No exhibo los recibos del año 1993 por cuanto los mismos fueron suscritos por el mismo ciudadano y no los dejó en la empresa”. Considera esta Alzada, que las documentales sobre las cuales se pidió su exhibición, fueron elaboradas por el propio accionante en su carácter que detentaba dentro de la empresa, tal acto no se observa que emane de cumplimientos de directrices u ordenes dadas por jefe inmediato alguno, que nos pueda indicar el plano de subordinación o obediencia, pretendiendo, de éste modo valerse de pruebas elaborada para su propio beneficio. Como se viene señalando, no se observa que se traten de documentales que emanen de algún funcionario adscrito a la empresa demandada debidamente autorizado para ello, o que los mismos fueron elaborados dando cumplimiento a directrices empresariales, por el contrario y como se viene señalando se trata de actuaciones realizadas por el propio accionante, a espalda de cumplimiento de directrices, sólo con el fin de obtener un provecho. Sobre la base de tales consideraciones, y no dando credibilidad que los mismo se hallasen en poder de la empresa demandada, no se le acuerda ningún valor probatorio. Ratificando de esta manera la apreciación dada por la Juzgadora.

  7. INFORMES:

    • De conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le solicite información al Banco Mercantil Agencia la Casona, Carretera Panamericana Centro Comercial La Casona, sobre los movimientos bancarios que mantuvo la empresa demandada a través de los cheques cobrados por el accionante.

    Comparte esta Alzada la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que con la misma no se da certeza que se este cancelando salario u otros obligaciones laborales, más aún cuando no concuerdan dichos montos con el salario que a decir del accionante percibía. Señaló la Juez a quo, que los contables examinados en la Audiencia de Juicio, no aportaron elementos esenciales que dieran credibilidad de dicha prueba. En consecuencia, insiste esta Alzada en señalar, que son actuaciones predeterminadas por el propio accionante, pues, es éste el que ordenó aperturar dicha cuenta bancaria, así como la elaboración de las respectivas chequeras acordadas, no constando en autos la autorización o el cumplimiento de ordenes o directrices emanadas de superioridad alguna, por el contrario se tratan de actuaciones realizadas por el propio accionante sobre la base de la potestad del cargo estatutario que representaba, dado en su carácter de accionista que representaba dentro de la institución demandada.

  8. TESTIMONIALES:

    • M.A.: Declaración que ríela a los folios cuatrocientos veintidós (422) y cuatrocientos veintitrés (423), al respecto señala esta Alzada, que en el acto de la declaración fue tachado su declaración de conformidad a lo consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 84 y 85 de la misma Ley. En relación con la Tacha el Tribunal A quo, la declaró procedente, desechando dicha declaración, al observar que existía una relación comercial, entre el accionante y el testigo. Al respecto debe señalarse que tal declaración esta enmarcada totalmente de parcialidad, por lo cual no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

    • E.F.E.: Declaración que ríela al folio cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veinticinco (425), al respecto señala esta Alzada, que en el acto de la declaración fue tachado su declaración de conformidad a lo consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 84 y 85 de la misma Ley. En relación con la Tacha el Tribunal A quo, la declaró procedente desechando dicha declaración, al observar que existía una relación comercial, entre el accionante y el testigo. Al respecto debe señalarse que tal declaración esta enmarcada totalmente de parcialidad, por lo cual no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

    • H.P.: Cursa al folio cuatrocientos veintidós (422), constancia de que no compareció al acto de rendir su testimonial, por lo cual esta Alzada no tiene valoración alguna que realizar.

    PARTE ACCIONADA:

  9. INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Promovieron de conformidad a lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de indicios y presunciones que obran en los autos del expediente, relativos a los elementos de certeza sobre los hechos investigados y litigiosos, tales como:

    • La presunción legal y judicial sobre la afirmación hecha por la contraparte en el segundo párrafo, folio –2- del capitulo I de su escrito libelar.

    • La confesión de la parte demandada, cuando en ese mismo capítulo I, en la página 3 parte de abajo, sexto aparte, líneas 31 y 32.

    • El valor indiciario en el actual folio 6, al final de las 4 últimas y la última líneas, respectivamente, del mismo capitulo I, finalizando dicho folio –6- del escrito de demanda

    • Asimismo, el valor indiciario en el actual folio –25-, último aparte en sus líneas 5 y 7 del capitulo IX del Libelo de la demanda.

    Es necesario señalar que la valoración de los indicios, la hace libremente el juez para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos, concurrentes y concordantes, y cual es su mérito que debe reconocérsele para la formación de su convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos investigados. El juez debe tener una minuciosa, científica, metódica y concienzuda apreciación de esta prueba. Para su aplicación no debe existir contraindicios que no puedan descartarse razonadamente. Debe el juez, manejar los indicios a favor o en contra deben manejarse con imparcialidad. En la investigación el juez debe buscar la verdad, tanto los indicios que favorecen al actor como los que favorecen al demandado. Si no hay posibilidad de desecharlos razonablemente es indudable que quedan desarticulados y pierden su eficacia probatoria. Y por supuesto que no existan pruebas de otras clases que contradigan los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. Sobre la base de tales consideraciones, quien decide considera que no es aplicable en la forma como lo planteó el solicitante, no pudiéndose hacer valoración indiciaria solamente sobre tales señalamiento. Igual apreciación debe hacerse con relación a las presunciones. Y así se decide.

  10. PRUEBAS POR ESCRITO:

    De conformidad con el contenido del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió y produjo para su incorporación en el juicio, los siguientes documentos:

    • Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía “Point Venezuela”, donde se demuestra la condición de Socio Accionista del actor, constante de nueve (9) folios útiles, marcado con la Letra “B”.

    Documental presentada en fotostática, que cursa a los folios que van desde 1.313 al 1.321. Donde consta que el actor se le adjudicó el cargo de Administrador Principal, con el carácter de socio y con un capital subscrito de 40 acciones, para un monto de Bs. 40.000,oo. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “ ... uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Al ser copia de un documento público, no siendo atacado por el adversario a través de los mecanismos de impugnación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo su valor probatorio.

    • Copia simple del Pasaporte perteneciente al ciudadano Scot Von Berger, con su consignación a decir del accionado pretende descartar la subordinación existente entre el accionante y dicho ciudadano, al evidenciarse la ausencia habitual en el territorio venezolano, puesto, que esta residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, constante de cuatro (4) folios útiles.

    Documental presentada en fotostáticas, que cursa a los folios que van desde la 1.322 al 1.325, fechado veinte (20) de junio del año dos mil dos (2002). En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “ ... uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Al ser copia de un documento público, no siendo atacado por el adversario a través de los mecanismos de impugnación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo su valor probatorio. Se observa que ríela al folio 1.325 documental denominada “Tarjeta de Ingreso”, donde consta que efectivamente ingresó en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dos (2002), evidenciando la ausencia habitual al País, tal como fue señalado por el promovente. Y así se declara.

    • Originales de los diferentes E-mail o Correos Electrónicos de diferentes fechas, remitidos a la ciudadana A.P. y otros, constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, con los mismos pretende el accionado demostrar que es ella la empleada que tiene y ha tenido la responsabilidad de la conducción de la empresa y a quien se le dirigen todas las instrucciones laborales.

    Documental que cursa a los folios que van desde la 1.326 al 1.364. Sobre el particular se tratan de documentos privado emanados de terceros, sin firma alguna de persona que se haga responsable por los mismos, tampoco aparece la identificación de la persona que los envía, así como la persona que supuestamente los recibió, que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, son inadmisibles y no se les acuerdan valor probatorio alguno, pues, no dan ninguna certeza jurídica sobre su veracidad.

    • Copia simple del Semanario Quinto día de fecha 7 al 14 de marzo del 2003, donde se hacen eco de las denuncias contra el accionante por haber sustraído indebidamente Registros e Informaciones Técnicas de Productos de Point Venezuela, hacía otras empresas cuyos productos forman parte del patrimonio fundamental de la empresa demandada.

    Documentales presentadas en fotostáticas, que cursan a los folios que van desde el 1.365 al 1.367; Sobre el particular se observa que no fue presentado en su forma original, tal como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero además, no le corresponde a esta Instancia entrar a conocer sobre si la actuación realizada por el actor se encuentra encuadrada en un comportamiento delictual. Sobre tales consideraciones no se le acuerda valor probatorio alguno.

    • Copia simple del documento emitido por el Órgano Oficial Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), fechado trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), relativo a la apertura de averiguación sobre traspaso o cesión indebida por el demandante de autos, pertenecientes a la Empresa Point Venezuela, C.A., constante de seis (6) folios útiles.

    Documental que cursa a los folios que van desde el 1.368 al 1.373; valorada mediante prueba de informes, a través de Oficio remitido por dicho Organismo, al respecto se observa que se trata de documento administrativo, consistente en la notificación y apertura del procedimiento incoado por dicho Organismo, al tener conocimiento de la denuncia instaurada contra el accionante por el apoderado judicial de la empresa demandada, por la cesión de ciertos productos pertenecientes a la empresa Point Venezuela. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, considerándose que el accionante actúa en representación de la empresa demandada con el carácter de Gerente General, no constando en autos si el mismo estaba autorizado para realizar dichas actuaciones, o si la misma la realizaba sobre la potestad del cargo que desempeñaba. Evidenciándose, que tales actuaciones no les vienen dada por el cargo que pueda tener dentro de la organización, sino en su carácter de accionista.

    • Original Informe, Balance y Estado Financiero de los años 2.000, 2001 y 2002, emanados del Contador Público Licenciado C.F.E.. Constante de siete (7) folios útiles, de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003).

    Documentales que cursan a los folios que van desde el 1.374 al 1.380, con fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003), realizada sobre la situación financiera de la compañía al 31 de diciembre del 2002, 2001 y 2000. Estado financiero que fue ratificado mediante la prueba testificar, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así, como en el Acto de Testigo señaló que: Los servicios de auditoria fueron prestados desde el año 2003, de tal afirmación se desprende la validez de los mismos, acordándole todo su valor probatorio. Discrepando de esta manera con la apreciación dada por la Juzgadora.

    • Originales de documentos dirigidos al hoy accionante que a decir de su promovente fueron emitidos a sus trabajadores, entre ellos la Carta de renuncia de la ciudadana M.A.V., fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002). Documento donde se deja constancia del período de prueba laboral expedido a favor de la ciudadana M.Y.F.C., por el accionante, más otros recaudos, así como documentos de soporte de pago de sueldos y retenciones laborales al trabajador E.F.E., revisados y autorizado por el accionante, más otros recaudos. Constante de dieciocho (18) folios útiles.

    Documentales que cursan a los folios que van desde el 1.381 al 1.398; Sobre el particular se trata de documentales que no fueron promovidas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Alzada no le acuerda ningún valor probatorio.

    • Copia simple del acta de Asamblea de Accionistas, donde se reforman los Estatutos Sociales de “Point Venezuela”, C.A., registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero del año 2.000, donde se le acuerda el cargo al accionante de Gerente General.

    Documental presentada en fotostática, que cursa a los folios que van desde el 1.399 al 1.407. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró: “...uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...”. Al ser copia de un documento público, no siendo atacado por el adversario a través de los mecanismos de impugnación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo su valor probatorio. En efecto el mencionado ciudadano le fue conferido el cargo de Gerente General de la empresa demandada, por ser uno del accionista de la misma.

    • Contrato de Fideicomiso suscrito entre el actor en su carácter que ostentaba dentro de la empresa demandada y la entidad bancaria denominada “Banco Exterior”, presentado en once (11) folios útiles, más anexos.

    Instrumental presentada en fotostática simple, que cursa a los folios que van desde el 1.408 al 1.418. Se trata del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Banco Exterior y el accionante en su carácter de Administrar Principal de la Empresa Point Venezuela, prueba que fue evacuada mediante informes, con Oficio emanado de la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se remitió copia certificada del contrato de Fideicomiso. Se ratifica la apreciación dada anteriormente sobre el valor probatorio de dicho documento, en el sentido de que, no demuestra la existencia o vigencia de una verdadera relación laboral, sino por el contrario, es una actuación evidentemente predeterminada por el propio accionante, sin constar en autos la autorización o la potestad en el plano de la dependencia o subordinación. De esta manera se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora. Y así se declara.

    • Comunicación dirigida a la empresa Las Plumas y Asociados, de fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2002), con la finalidad de que ésta realizara sus depósitos en el Banco Exterior, en la cuenta Corriente No. 048-002147-7.

    Documental presentada en copia simple, firmada por la Sra. M.Y.F.C., remitida a la Empresa denominada “Las Plumas y Asociados”, que cursa al folio 1.419. La misma debe ser considerada como inadmisible al ser promovida en franca violación a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto se trata de un documento emitido privado emitido por un tercero que no es parte en el proceso, como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio.

    • Copia simple de los recibos de Caja, que demuestran los desvíos ilícitos realizados por el actor, para constituir el ilegitimo Contrato de Fideicomiso.

    Documental presentada en fotostática, que cursa a los folios que van desde el folio 1.420 al 1.421. En la misma se evidencia los depósitos transferidos del Banco Mercantil al Banco Exterior, presentando enmendaduras, son considerados como impertinentes, pues, nada aporta a los hechos controvertidos, como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio. En efecto, lo que quiere demostrar es la existencia de la relación laboral o de la comercial, y la mismas nadan aportan para su demostración.

    • Copia simple del documento que contiene la Renuncia del accionante al cargo de Gerente General, que venía ocupando en la empresa.

    Documental presentada fotostática, que cursa al folio 1422, fechado treinta (30) de agosto del año dos mil dos (2002). Debe señalarse que no es un hecho controvertido ni la renuncia realizada por el accionante, así como tampoco el cargo estatutario que tenía asignado dentro de la empresa demandada, apreciándose solamente en cuanto a la fecha cierta de la misma. Y así se declara.

    • Documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones, donde se demuestra que el accionante no estuvo afiliado a dicho organismo, por su misma condición de patrono.

    Documental presentada en forma original, que ríela al folio 1.423. En el mismo se señala que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la empresa Aguet Venezuela, C.A., en fecha doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), siendo la primera fecha de afiliación el 1º de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973). No se hace alusión de que el accionante haya prestado sus servicios para una empresa diferente a la antes mencionada. Debe destacarse que no es indicador para demostrar la posible existencia de una relación laboral, el cumplimiento o no de la inscripción ante dicho organismo, no se le acuerda valor alguno, al ser considerado impertinente. Y así se declara.

    • Talones de chequeras y sus respectivas relaciones transcritas en 29 folios útiles de los diferentes Cheques emitidos y pagados por el accionante.

    Los mismos fueron incorporados a los folios que van desde el 1.424 al 1.452, son considerados impertinentes, pues, no aportar elementos indicadores para dilucidar la controversia planteada, se trata de documentos elaborados por la propia empresa, sin firma ni membrete alguno; con los mismos no se demuestra la posible existencia de una relación laboral o mercantil, siendo éste el hecho que nos ocupa.

    • Facturas variadas numeradas del 1º al 95, que soportan las cancelaciones del mantenimiento y reparación de los diferentes vehículos pertenecientes al accionante, cancelados con los dineros pertenecientes a las cuentas bancarias de Point Venezuela.

    Documental presentada en forma original, que ríela a los folios que van desde el 1.453 al 1.562. Sobre el particular se trata de documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son consideras inadmisible y como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se acuerda.

    • Facturas de cancelación de las Tarjetas de Créditos, constantes de veintinueve (29) folios útiles, numeradas del 1º al 29, que a decir del accionado el pago es con dinero proveniente de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada.

    Documentales que ríela a los folios que van desde el 1.563 al 1.596. Sobre el particular son considerados impertinentes, pues, no aportar elementos indicadores para dilucidar la controversia planteada, en efecto, con los mismos no se demuestra la existencia de una relación laboral o mercantil. Y así se declara.

    • Copia Certificada del documento relativo a la solicitud de notificación ante el juzgado del Municipio Los Salías, Jurisdicción del Estado Miranda, donde el actor en su carácter de accionista solicita la notificación a la representante legal de la empresa demandada, a objeto de resolver la Liquidación de la Sociedad.

    Instrumental que cursa al folio 1597 y 1.598, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este documento merece valor probatorio. En consecuencia esta Alzada considera que es valida la actuación del accionante de querer poner fin a la sociedad de comercio. Y así se acuerda.

  11. EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES:

    De acuerdo a lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    • El documento relativo a las resultas sobre la notificación a la representante legal de la empresa demandada.

    De conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda su valor probatorio, en el sentido de la potestad que tiene el accionante de poner fin a la relación comercial. Es considerada impertinente, pues, no aporta elementos indicadores sobre la controversia planteada. Y así se acuerda.

    • El documento constitutivo de la Sociedad de Comercio denominada “Agvet Venezuela, C.A.

    Sobre el particular, se trata de un documento referido a la constitución de la Sociedad de Comercio denominada Agvet Venezuela, constituida por los socios A.V.P. y R.T. de Vidal, no se le acuerda valor probatorio al ser considerado impertinente, pues, no aporta elementos que aclaren la controversia planteada. Ratificando la apreciación dada por la Juzgadora. Y así se declara.

  12. INFORMES:

    De acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito:

  13. A la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los siguientes documentos:

    • Si el accionante se encuentra Asegurado por la empresa Point Venezuela en los periodos 1993 al 2002.

    • Los empresas que lo hayan asegurado en especial la última.

    Al respecto se observa que ríela al folio trescientos noventa (390) y trescientos noventa y uno (391), comunicación enviada por el ciudadano Jofre E. Peña, fechada veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), en su carácter de Director de afiliación y Fiscalización, mediante el cual informa: “que dicho ciudadano aparece inscrito en el Instituto con una primera fecha de afiliación del 01-05-73, con un total de 681 semanas cotizadas, encontrándose activo en los actuales momentos, siendo la empresa Aguet Venezuela, C.A., la empresa para la cual aparece activo. Se trata de un documento administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio.

  14. Al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo relativo a la notificación, así como otras actuaciones:

    Al respecto se observa que ríela al folio trescientos veintitrés (323) y su vuelto, comunicación enviada por la ciudadana Deonora Carrasco Hernández, fechada dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual informa: “En atención a los particulares en la misma contenidos informo a usted, que en fecha 9 fe septiembre de 2004, fue recibida en este Tribunal Solicitud de Notificación suscrita por el ciudadano G.A.R., cuyo expediente le fue asignado con el No. S-2003-046. Con respecto al carácter con el cual el ciudadano arriba mencionado solicitó la referida Notificación no consta en el Libro diario, así como el objeto a resolver. Debe esta Alzada señalar, que al no constar las razones o motivos por las cuales el accionante solicitó la realización de la mencionada notificación no se hace valoración alguna. Y así se decide.

  15. Informe el Fiscal 53º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, sobre ciertas actuaciones.

    Al respecto se observa que ríela al folio trescientos veintiocho (328), comunicación remitida por la ciudadana M.A.P., en su carácter de Fiscal (A) Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que se inició investigación en fecha 1º de julio del año 2003, llevada por la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por interposición de demanda contra el hoy accionante. Considera esta Alzada señalar que, no se esta ventilando la posible responsabilidad penal en la que pueda estar involucrado el hoy accionante, por algún hecho delictual que pudo haber cometido, motivo por el cual no se le acuerda ningún valor probatorio.

  16. Dirección General de Servicios Autónomos de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), sobre ciertos particulares.

    Al respecto se observa que ríela a los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos cuarenta y tres (343), comunicación remitida por el ciudadano G.B.O., en su carácter de Director general del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante la cual informa que se declaró la nulidad absoluta de los actos mediante los cuales se otorgaron los registros de los productos Cyrobios, Alfabios, Metbios a favor de Biocidas y Servicios, C.A. Al respecto considera esta Alzada señalar que, no se esta ventilando la posible responsabilidad con la cual haya actuando el hoy accionante con relación a la venta o traspaso de tales productos a la empresa Biocidas y Servicios, motivo por el cual no se le acuerda ningún valor probatorio.

  17. Banco Exterior para que informe sobre ciertos hechos:

    Al respecto se observa que ríela a los folio que van desde el cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos diecinueve (419), comunicación remitida por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Representante Judicial Suplente del banco Mercantil, mediante la cual informa sobre el movimiento de la cuenta No. 1136-01238-9, desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de junio del 2002, perteneciente a la empresa Point Venezuela. Se ratifica la apreciación sobre dicha prueba antes señalada, en el sentido de que con la misma no se da certeza que se este cancelando salario u otros obligaciones laborales, más aún cuando no concuerdan dichos montos con el salario que a decir del accionante percibía. Señaló la Juez a quo, que los contables examinados en la Audiencia de Juicio, no aportaron elementos esenciales que dieran credibilidad de dicha prueba. En consecuencia, insiste esta Alzada en señalar, que son actuaciones predeterminadas por el propio accionante, pues, es éste el que ordenó aperturar dicha cuenta bancaria, así como la elaboración de las respectivas chequeras acordadas, no constando en autos la autorización o el cumplimiento de ordenes o directrices emanadas de superioridad alguna, por el contrario se tratan de actuaciones realizadas por el propio accionante sobre la base de la potestad del cargo que representaba dentro de la empresa, dado en su carácter de accionista que ostenta dentro de la institución demandada. Y así se decide.

  18. Notaria Vigésima Novena (29º), sobre determinados hechos.

    Al respecto se observa que ríela a los folio que van desde el trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos setenta y siete (377), comunicación remitida por el ciudadano C.R.B.S., en su carácter de Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual informa consigna el Contrato de Fideicomiso celebrado por el ciudadano G.R.F., en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Point Venezuela, C.A., y el ciudadano E.C.M., en representación del Banco Exterior, C.A., Banco Universal. Al respecto y como se señaló en su debida oportunidad se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la celebración de dicho documento, en efecto se ratifica la apreciación dada anteriormente sobre el valor probatorio de dicho documento, en el sentido de que no demuestra la existencia o vigencia de una verdadera relación laboral, sino por el contrario, es una actuación evidentemente predeterminadas por el propio accionante, sin constar en autos la autorización o la potestad en el plano de la dependencia o subordinación . Igualmente se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora. Y así se declara.

  19. Dirección de Emigración y Zonas Fronteriza (D.I.E.X.), a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano Von Bergen Scot.

    Al respecto se observa que ríela a los folios que van desde el trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319), información emitida por el ciudadano I.R.S.F., en su carácter de Director de Migración y Zona Fronterizo, mediante la cual informa que el accionante tuvo una relación de entradas y salidas desde el 1º de enero de 1974 hasta el 3 de agosto de 1999, que igualmente tuvo movimiento en tres oportunidades, las cuales fueron 4 de febrero de 1993, 13 de abril de 1995 y 22 de enero de 1998, de tal información se deduce que el mismo tuvo ausencia habitual en nuestro País, Se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la información suministrada del movimiento migratorio del accionante en Venezuela, pero es evidente, que su ausencia en la empresa demandada no es indicador de la existencia de una relación laboral, así como tampoco mercantil.

  20. Registro Mercantil Primero, mediante la cual se solicita información sobre la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía Point Venezuela, C.A.

    Al respecto se observa que ríela a los folios que van desde el trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y ocho (398), información emitida por el ciudadano E.R.A., en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual consigna copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita bajo el No. 68, Tomo 11-A, de fecha 24 de febrero del año 2000, correspondiente a la compañía Point Venezuela, C.A. Se trata de un documento público, al cual de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le acuerda todo su valor probatorio.

  21. TESTIMONIALES:

    • A.R.P.T.: Testimonial que ríela al folio cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos veintiocho (428), se observa que su declaración esta dada para favorecer a la empresa demandada, pues, manifestó que fue despedido por el Sr. G.R., en el año 2000, pero que a partir del 26 de agosto del 2003, trabaja para la empresa demandada, que inclusive demando al actor ante la Inspectoría del Trabajo en la Jurisdicción de los Teques, a los fines de que le cancelaran sus prestaciones por el tiempo de servicio, evidenciándose que con las respuestas dadas no busca esclarecer la situación planteada, sino favorecer a la empresa en la cual actualmente trabaja, como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio, por demostrar tener interés en las resultas. Y así se declara.

    • M.M.S.C.: Testimonial que ríela al folio cuatrocientos veintiocho (428), al respecto señala esta Alzada, se trata de un testigo referencia, que no tiene pleno conocimiento de la pretensión reclamada, pues, no le consta lo que se le interroga. En consecuencia estamos en presencia de un testigo que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue llamado a deponer, no aporta elementos aclaratorios a la pretensión reclamada, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

    • D.S.A.: Declaración que ríela al folio cuatrocientos veintiocho (428) al cuatrocientos veintinueve (429), al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo que tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a declarar, pues, manifestó que conoció al hoy accionante, ya que se desempañaba como Comisario para la empresa, señaló que, el hoy accionante no era empleado, que lo conoció como dueño, sobre la base de tal señalamiento se le acuerda su valor probatorio. En el sentido que el accionante no se desempañaba como trabajador sino como accionista. Y así se declara.

    • C.F.E.: Testimonial que ríela al folio cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta (430), al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo que no da credibilidad, pues, manifestó que sus servicios de auditorias lo prestó desde el año 2003, fecha esta en la cual ya el accionante no se encontraba en la empresa demandada, por lo tanto se trata de un testigo referencial, al cual no se le acuerda valor probatorio. Y así se declara.

    • M.d.P.L.S.: Cursa al folio cuatrocientos veintiséis (426), constancia de que no compareció al acto de rendir su testimonial, por lo cual esta Alzada no tiene valoración alguna que realizar.

    • G.R.F.: Declaración que ríela al folio cuatrocientos treinta (430), al respecto observa esta Alzada que el hoy accionante manifestó que realizaba una operación comercial, que los productos que le enviaban de la Matriz, ubicada en Suiza, él los colocaba en un preció diferente al enviado, igualmente manifestó, que los sueldos eran cubiertos con las ventas que realizaba y las ganancias al día, se remitían a la Matriz.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Dalay P.C.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano G.R.. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales”, donde la empresa accionada, a través de sus apoderados judiciales, además de negar la relación laboral, negaron, rechazaron y contradijo todos los conceptos reclamados.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

En relación a la adhesión a la apelación realizada por el representante legal de la empresa demandada “Point Venezuela”, C.A., abogado J.M.A., considera esta Alzada, que nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, no prevé ninguna disposición que haga alusión a tal respetable institución. Infiriéndose, su no aplicabilidad. En efecto, si alguna de las partes intervinientes en el proceso no esta de acuerdo con el contenido de la sentencia dictada y si la misma no le ha sido favorable, tiene el recurso de apelación, figura ésta que si está consagrada en nuestra disposición, pero no la de adhesión, que aparece consagrada en el Código de Procedimiento Civil. Sobre tales consideraciones, es que se niega el pedimento formulado, por ser totalmente contrario a las nuevas disposiciones consagrado en la Ley Procesal Laboral. Y así se declara.

Segundo

Con relación a la existencia de la relación laboral reclamada, debe esta Alzada señalar que la prestación de servicio ha de ser subordinada; es la subordinación la característica de la contratación labora; comprende: potestad de mando y dirección, organización, fiscalización y obediencia disciplinada en el trabajo. En todo contrato de trabajo, la dependencia o subordinación de una parte a la otra constituye el rasgo más característico de la contratación de trabajo, y es, a la vez, la que permite diferenciar distintas situaciones, más o menos dudosas, que podrían encuadrarse en el Derecho del Trabajo o en otra disciplina conexa. En consecuencia la subordinación o dependencia es un requisito indispensable del contrato, que se caracteriza por una suma de atribuciones reservadas al patrono y derivadas precisamente de la situación en que se halla el trabajador.

Por el hecho del trabajador de prestar un trabajo subordinado, está supeditado en un todo a las ordenes e instrucciones del patrono, pudiendo decirse que su voluntad no existe, por hallarse sometido a las indicaciones del patrono en cuanto la labor que le ha sido encomendada. La sujeción, dependencia o subordinación, consiste en poner la actividad profesional del trabajador a la orden de una empresa o de un patrono, o mejor dicho, en colocar a disposición de otro la fuerza o energía del trabajo, para que sea dirigida o empleada en forma como el dador del trabajo lo considere más conveniente a sus propósitos.

La subordinación, como se viene señalando, puede considerarse bajo el aspecto jurídico, es decir, como subordinación jurídica, o bajo el aspecto económico -o material-, es decir, subordinación económica.

La subordinación jurídica consiste en la obligación asumida por el trabajador de someterse a las órdenes e instrucciones del patrono; y la subordinación económica consiste en la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, el carácter vital de la remuneración. El trabajador se encuentra doblemente subordinado al patrono; en virtud de la disciplina industrial está sometido a las órdenes o instrucciones del patrono, pues sin ella la producción, como obra común, no se podría cumplir, y en virtud de que el salario es fuente primaria de su subsistencia, se encuentra sometido económicamente a la empresa.

Bajo esta premisa, se observa que los apoderados judiciales de la empresa demandada, llegaron a demostrar que el hoy accionante no cumplía precisamente con tal subordinación, pues, actúa en forma totalmente independiente, no recibía o por lo menos no consta en los autos que conforman el presente expediente que recibiera ordenes o directrices por un superior jerárquico, o jefe inmediato. En efecto, se observa que, el hoy accionante ocupando previamente el cargo estatutario de Administrador y luego de Gerente General, tenía asignado la administración de la compañía; obligando y liberando de sus compromisos contractuales a la empresa; dictaba las pautas o normas para la buena marcha de la organización; contrataba y rescindía los servicios de sus propios trabajadores, e inclusive les establecía y cancelaba sus respectivos salarios; representaba a la empresa en los actos que se requerían ante los diferentes Órganos Administrativos, entre ellos la propia Inspectoría del Trabajo, como demandado; sus facultades llegaban hasta el extremo de establecerse la remuneración mensual a cobrar, por la actividad que realizaba. Ahora bien, es criterio de ésta Alzada, que éstas personas, conocidas con el nombre de altos empleados, y que, en definitiva son los administradores, directores y gerentes de una empresa, ya pertenezcan ésta a una persona física o a una sociedad, representan legalmente al patrono; no se encuentran en ningún estado de dependencia personal, ya que no tienen nada que obedecer, por regla general, sino a las normas de disciplina y fiscalización por ellos mismos establecidas, con respecto a todas las cuestiones relativas al modo de cumplimiento de sus funciones, conservando la más alta independencia personal, donde existe un mandato de naturaleza comercial, pero no un contrato de trabajo. Y así se establece.

Suponiendo la posibilidad de que exista una relación contractual entre la persona jurídica y sus directivos por la cual se regulan las condiciones de trabajo de éstos, tal como pretende hacer ver la recurrente en apelación, difícilmente, considera esta Instancia, que podría llegarse a decir que mediante contrato se hubiese creado una situación de dependencia jerárquica. La asamblea de socios puede dar instrucciones relativas a la gestión de los negocios y al desempeño del cargo en general, como ocurre en la relación entre mandante y mandatario; pero regularmente no dirige ni organiza el trabajo del administrador y del gerente, sino que éstos conservan la más amplia independencia personal, más aún, en el caso que nos ocupa que dirigía la propia asamblea de accionista, actuando como socio minoritario.

Observa esta Alzada, que del cúmulo de pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la empresa demandada, se constata que ciertamente lograron desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, que supuestamente existía entre el hoy accionante y la empresa demandada; ello, en razón de que trajeron a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar claramente que el actor en su condición de Administrador Principal y posteriormente de Gerente, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él quien dirigía la actividad de la compañía, era quien representaba a la demandada ante todos los actos e incluso ante lo jurídico, se establecía y se cancelaba su remuneración salarial, era quien contrataba a sus trabajadores, les establecía las condiciones de trabajo y les fijaba el salario a cobrar, tal como antes se señaló y quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas. Es así como el hoy accionante desempeñándose como Administrador Principal, para la empresa Point Venezuela, C.A., se desempeñaba al mismo tiempo como Director para la empresa denominada “C.M.G”, C.A., habiendo suscrito y pagado la cantidad de de 333 acciones, tal como se desprende del contenido de los documentos que rielan a los folios que van desde el 824 al 827; asimismo, se establecía el sueldo a percibir, tal como se desprende del contenido de la comunicación que cursa al folio 502, dirigida al Licenciado Julio Cesar González, haciéndole participe que el mismo será de $ 3.500, a partir de enero de 1996.

Tal como lo demostraron los apoderados judiciales de la empresa demandada que la única subordinación que existía era la que el mismo se establecía, las de sus propias decisiones, pues, no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigios, la Juzgadora ha dado una correcta interpretación al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones debidamente expuestas, es que considera esta Alzada que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. En efecto, trajo a los autos los medios probatorios que dan certeza y credibilidad jurídica, que entre el accionante y el demandado no existió relación laboral alguna, sino por el contrario una verdadera relación mercantil, marcada por el “animus societatis” regido por la “affectio societatis”, que no es más que, “el propósito sincero y de buena fe de constituir una sociedad y cooperar, en la medida de la capacidad y de las fuerzas propias, con los coasociados, procediendo con lealtad plena en materia de intereses, cumpliendo las aportaciones prometidas, gestionando con celo y distribuyendo las ganancias y perdidas según convenio ley o equidad”. (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Dalay P.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.699, actuando como representante lugar del ciudadano G.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.588.628 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.588.628 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Point Venezuela, C.A.

CUARTO

NO SE ADMITE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada por el ciudadano J.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.546, en su condición de representante legal de la empresa demandada “Point Venezuela”, C.A.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 post meridiem cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en fecha 04 de los corriente, en el marco de la audiencia oral y pública.-

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-234.

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