Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07548.-

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Representada por G.A.L.H., titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.075, quien actúa en nombre propio.-

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, G.A.L.H., titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.075, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 4 de mayo de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno reformular el presente recurso, y para tal efecto libro boleta de notificación dirigida a la parte demandante. (Ver folio 14 del expediente judicial).-

En fecha 7 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada por auto de fecha 4 de mayo de 2015. (Ver folios 15 y 16 del expediente judicial).-

En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandante consigno escrito reformulando la presente demanda. (Ver folios 17; 18 y 19 del expediente judicial).-

En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación del Procurador General de la República, del Vicepresidente Económico de Gobierno, de la Fiscalia General de la República y de la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y a tal efecto libro oficios signados con los números 15-0640; 15-0641; 15-0642 y 15-0643, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez realizadas las se fijó un lapso de cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones a los fines de que rindan el informe establecido en el mencionado articulo. (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2015, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno los oficios de notificación librados por auto de fecha 14 de mayo de 2015. (Ver folios 23; 24; 25; 26 y 27 del expediente judicial).-

En fecha 6 de julio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa. (Ver folio 28 del expediente judicial).

En fecha 22 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral fijada por auto de fecha 6 de julio de 2015. (Ver folio 29 del expediente judicial).-

En fecha 22 de julio de 2015, se dejo constancia de haberse agregado a los autos el disco compacto (CD) contentivo del material audiovisual que contiene la audiencia oral celebrada en fecha 22 de julio de 2015. (Ver folio 30 del expediente judicial).-

En fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual se libran oficios a la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), con el fin de que remitiera a este juzgado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y a tal efecto se libro oficio signado con el numero 15-1017, dando cumplimiento a lo ordenado. (Ver folio 31 del expediente judicial).-

En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consigno el oficio de notificación librado por auto de fecha 23 de julio de 2015. (Ver folios 33y 34 del expediente judicial).-

En fecha 7 de octubre de 2015, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual fijo un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 35 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante fundamenta su pretensión en los términos que a continuación se explanan:

(…)

OBJETIVO DE LA PRETENSION

En conformidad a los artículos, 25, 51, 141, 117 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, en conforme a la Gaceta de República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340. Fecha, 23 de enero de 2014, artículo 9 su ultima parte, y en su artículo 11, numeral, 7 y 8. Con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 93, y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplado en el artículo 28, 65, 66, 67, 68, ejudem el objeto de la pretensión contenida en el presente Libelo es por RECLAMO POR LA OMISION DEMORA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO POR PARTE DE LA SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (DUNDDE)

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, con su venia de estilo, ocurro ante usted para exponer mi cado. El día 13-08-2012 compre un Teléfono móvil Celular marca TINNO E-01C Serial/N: 323798031642152 el cual adquirí en una oficina comercial ubicada en Capitolio en el Centro Comercial Metro Center, ubicado en Capitolio llamada Caris Celular, C.A. por un monto de Bolívares 585.00. Factura de Compra Venta el cual anexo marcado con la letra (A) a la compre de ese equipo la oficina comercial me otorgo un lapso de un (1) año de garantía, resultado ser que a los cinco (5) meses el equipo comenzó a presentar fallas, luego me dirijo a la oficina comercial donde compre el equipo Celular y la información que me dan que lo llevara al servicio técnico ya que ellos tienen un convenio con MOVILNET, en donde ellos reparaban los equipos que presentaban fallas, luego el día 22 de Enero del año 2013 me dirijo a la oficina comercial al laboratorio del Centro Comercial Sambil ubicado en Chacao, el cual me lo recibió según solicitud de servicio Nº 0008000736226, el equipo celular duro 15 días en reparación en dicho servicio, oficio que anexo marcado con la letra (B), me lo entregan y duro un mes aproximadamente conmigo y mostraba fallas donde se apagaba la pantalla, luego lo cualvo a llevar al servicio técnico el 07 de febrero del mismo año, Solicitud de servicio Nº 008000739320, oficio que anexo marcado con la letra (C) Cuando me lo entrega estaba en las mismas condiciones luego lo vuelvo a llevar y no me lo quisieron recibir en fecha 12 de marzo me entregaron el INFORRME TECNICO DE REPARACION, (NO REPARABLE), el informe que se me entrego en esa oportunidad dice que fue intervenido por terceros. El servicio técnico alego un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que ellos estuvieron 30 dias con el equipo según consta en oficios (B) y (C) ya descrito anteriormente, oficio de INFORME TECNICO DE REPARACION, (NO REPARABLE), que anexo marcado con la letra (D), el cual consta de dos folios útiles. De todo lo que sucedió me dirigíu a “INDEPABIS” interpuse una denuncia la cual quedo signada con Nº. DTC-DEN-002127-2013 de Fecha 03-04-2013, ente ya descrito hoy llamado SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, (SUNDDE) comprobante de recepción de oficio que anexo marcado con la letra (E), asistí a tres audiencia Previa notificación que se le hizo a la C.A, antes mencionada, la última fue el 19 de julio del año 2013, siendo las 10:58 am, en donde la compañía anónima ya descrita mando a la Ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad v- 14.451.824. En su carácter de “REPRESENTANTE” de la misma la cual alegó que la compañía le habia comunicado a Movilnet C.a quien hizo caso omiso a la denuncia, luego al no ver respuesta solicite se le abriera el Procedimiento Administrativo el caso paso a la sala de Sustanciación del Organismo ya descrito, oficio que anexo con la letra (F). Este caso se ha quedado en perención o en espera para la acción y han transcurridos dos (2) años sin obtener respuesta satisfactoria en dicho organismo a mi denuncia, por lo cual el 10 de Marzo del año 2015 me dirigí a la Sala de Sustanciación mediante un oficio y le pedí se repulsara el caso, en donde le solicite Copia Certificada, oficio anexo con la letra (G), luego me informaron que el caso lo pasaron a la sede de Caracas, ubicada en las Torres de Parque Central, donde abrieron una nueva oficina, lo cual me dirigí a ese despacho el día 17-04-2015 y entregue un oficio que anexo marcado con letra (H), en donde pedí se me entregara Copia Certificada de esta denuncia, me dijo un funcionario que el caso lo estaban estudiando y me van a llamar, luego el día Viernes 24-04-2015 nuevamente me dirigí al ente ya descrito ubicado en Parque Central y le mostré el oficio recibido antes señalado con la finalidad de que me entregara Copias Certificadas, me buscaron en el registro de entradas que poseen la relación a los casos recibidos, la respuesta que me dieron, fue que el caso no lo han mandado, por todo lo antes expuesto y agotado la vía ordinaria administrativa mediante la denuncia, siendo un caso de si competencia la cual se ha mantenido en Silencio Negativo, al no obtener respuestas es por lo que acudo ante usted para que se solucione el caso por ante la vía contenciosa administrativa.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ciudadano JUEZ, los fines de dar cumplimiento al artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Fundamento mi solicitud, en la Ley Orgánica Procedimiento administrativo en su artículo 2, Toda persona tiene derecho a recurrir a una determinada instancia para una petición, la garantía viene dada la restitución del derecho cuando esta sea negada, articulo 3, ejudem. El cual establece: El reclamo se procederá cuando el Funcionario incurra en Retardo Omisión del procedimiento, tal como lo estoy demostrando ya que la SUPRE INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE) no me ha dado respuesta a la denuncia desde la fecha 19de julio del año 2013, un periodo en (2) años consecutivos, con lo contemplado artículo, 8. Concatenado con el artículo 41 Ejudem establece: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos como actos de ejecución deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido a falta de ese término se ejecutara inmediatamente, igualmente lo establecido articulo 33 ejudem, establece: La Información al administrado deberá ser informado sobre los procedimientos y trámites de su caso en el artículo 51 ejudem. Establece. Toda persona por mandato constitucional tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público para concluir, al no obtener tener oportuna respuesta durante el tiempo que ha trascurrido, es por lo que ruego su intervención ya que por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE). Se me ha violado todos mis derechos siendo que por mandato constitucional y demás leyes antes nombradas, es de su competencia está obligado por la Ley a tramitar mí denuncia para obtener oportuna respuesta.

PETITUM

Pido se obligue a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE),. Cumplir con su obligación y darme respuesta solucionando mi caso, además hacerme la entrega material de COPIA CERTIFICADA que le he solicitado en dos oportunidades del Expediente de la Denuncia Nro DTC-DEN-002127-2013 el cual de 91 Folios útiles, siendo que en dos oportunidades se me ha negado el aseso al mismo petición que hice el dia 10 de marzo oficios marcado con la letra (G) y el 17/04/2015 marcado con la letra (H), ya anexado anteriormente, además ,e dicen que enviaron mi caso para otra oficina antes nombrada y allá me dicen que el caso no ha llegado.

(…)

B- Alegatos de la parte demandada:

Este juzgado advierte que la parte demandada, constituida por la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), no realizó ninguna actuación en la sustanciación del presente iter procesal, razón por la cual no expuso alegatos ni esgrimió nada en su defensa.-

C- Alegatos de la representación del Ministerio Público

El abogado C.T.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 71.409, quien actúa en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, efectuó su exposición oral, en el cual resumió sus alegatos de la siguiente manera:

Alega que el fondo de la presente demanda por abstención o carencia se circunscribe a una violación del derecho a la oportuna respuesta consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Aduce que todo inicio de un trámite administrativo debe concluir forzosamente en una respuesta oportuna y en tiempo hábil por parte de la administración. Igual mente considera que es necesario el informe que debe realizar el organismo a los fines de determinar si efectivamente esté sustancio y decidió debidamente el procedimiento.-

Igualmente solicito que se requiriera del la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), el expediente administrativo relacionado con la presente causa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Considera quien decide que en virtud de que el fondo del controvertido versa sobre una violación del 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe traerse al asusto debatido el contenido del mismo, el cual reza:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Para un mayor análisis, es menester para quien decide invocar lo explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo que respecta al derecho de petición que tienen los administrados y la obtención de una oportuna respuesta por parte de los funcionarios que ejerzan autoridad pública o desarrollen una actividad administrativa, recogido en la sentencia número 2109, de fecha 23 de agosto de 2002, recaída en el expediente número 02-1257, caso: Friedrich W.S., en la cual fijó posición al respecto de la siguiente manera:

Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

(…)

Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Bajo las premisas desarrolladas, es a bien resaltar que el derecho a petición para la obtención de una oportuna respuesta por parte de una persona que detente autoridad pública, o ejerza funciones administrativas, se conserva como un derecho fundamental, en el cual es necesario cumplir con el requisito de que debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición; y debe advertirse que dicho derecho “no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

A tono con lo anterior es importante destacar que el hoy demandante interpuso una denuncia la cual se identifica con el Nro DTC-DEN-002127-2013, y la misma cursa anexa al presente expediente en copia simple que riela al folio nueve (9) dicha documental no fue impugnada por la parte demandante, de ella se desprende que hubo una acción realizada por el hoy demandante, que tendría como fin la apertura de un procedimiento administrativo, que a la postre generaría la materialización de un acto administrativo que debería resolver la petición realizada.-

En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide establecer que en este tipo de demandas, en las cuelas lo que se ventila es la falta de accionar de la administración lo que genera una abstención o carencia en las solicitudes que pueden plantear los administrados, y que del instrumento del cual se puede evidenciar si efectivamente se produjo una inacción por parte de la administración, es el expediente administrativo que se instruya para sustanciar en vía administrativa la petición del administrado, y así garantizar la tutela administrativa y el debido proceso administrativo.-

Ahora bien hasta la presente fecha la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), no cumplió con su carga procesal de traer al juicio el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo relacionando con la presente causa, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, y así se establece.-

En concordancia con lo anterior, la no consignación del expediente administrativo, no solo genera la inversión de la carga de la prueba, si no que en casos como el que nos ocupa hace suponer que la administración no cumplió que su obligación de sustanciar la denuncia que fuere realizada por el hoy demandante, lo que a todas luces hace ver que existe una violación a la tutela administrativa, y así se declara.-

Por la razones que se han expresado con anterioridad este juzgado evidencia que en efecto existe una abstención por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), en sustanciar y decidir la denuncia efectuada por G.A.L.H., titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, la cual esta identificada con el número DTC-DEN-002127-2013, y así de decide.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por G.A.L.H., titular de la cédula de identidad número V-10.780.470, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.075, actuando en su propio nombre y representación contra la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA y en consecuencia, Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), sustanciar y decidir la denuncia identificada con el número DTC-DEN-002127-2013.-

SEGUNDO

Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), proveer sobre la solicitud de copias certificadas del expediente donde se sustancia la denuncia identificada con el número DTC-DEN-002127-2013, las cuales fueron solicitadas por G.A.L.H., titular de la cédula de identidad número V-10.780.470.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 07548

E.L.M.P./G.J.R.P.

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