Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano G.A.C.C., titular de la cédula de identidad n° 9.711.162, representado judicialmente por los abogados R.M., M.V., Brismay González, Seiler Jiménez y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.337, 15.284, 130.752, 62.717 y 83.492, respectivamente, contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A-Sgdo.”, representada por los abogados J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L., N.C.G., P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., María de los Á.G.C., R.J.A.S., B.W.H., P.S., F.A.A.S., H.T.A., C.D.N.G., D.J.B.C. y V.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.284, 26.304, 81.406, 85.559, 101.708, 107.269, 154.751, 164.805, 178.146, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 7 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, una vez admitidos, fueron formalizados. Hubo impugnación.

El 7 de agosto de 2012 se dio cuenta del asunto y se asignó la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia n° 1.701 del 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto del 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 20 de marzo de 2014, fue consignado escrito de transacción laboral.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002, del 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó la Sala Especial Tercera, integrada por el Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A., a la cual le correspondió el conocimiento de la presente causa.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, al Magistrado E.G.R..

En virtud de la reconstitución de la Sala antes referida, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, se ordenó por auto separado de esa misma fecha −12 de enero 2015− pasar la presente causa a la Sala Natural.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de elegir las nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución número 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal, se constituyó, para conocer la causa, la Sala Especial Cuarta integrada por el Magistrado E.G.R., la Magistrada Accidental S.C.A.P. y la Magistrada Accidental C.E.G.C..

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

El 20 de marzo de 2014, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral, suscrito entre los abogados M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.C.C. y J.C.P.-Rísquez, en representación de la sociedad mercantil demandada Abbott Laboratories, C.A., anteriormente identificados.

En el referido documento, las partes convienen en celebrar un contrato con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa, por lo que de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, pactaron como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o le puedan corresponder al actor, el pago por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), a través de dos cheques de gerencia identificados con los números 12188818 y 12188793, girados contra el Banco Provincial a nombre del actor, G.A.C.C., por las cantidades de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000,00) y cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,00), respectivamente.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que este contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando manifestado que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Asimismo, al examinarse la capacidad para transigir, en conformidad con los criterios establecidos en párrafos precedentes, observa la Sala que ambas partes actuaron a través de sus representantes judiciales, debidamente constituidos y facultados expresamente para recibir cantidades de dinero –en conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– , según se desprende de los instrumento poder que corren insertos a los folios 14 y 51 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a las copias certificadas de la transacción y del presente auto, requeridas por ambas partes en el escrito, esta Sala acuerda lo solicitado y ordena expedirlas por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano G.A.C.C. y la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

EL Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

E.G.R.

Ma-

gistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001194

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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