Decisión nº 19-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0246-12.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 28 de febrero de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 8 de febrero del mismo año, por el abogado G.A.V.R., actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad propuesto por el ciudadano E.J.M.S. contra la ciudadana C.M.V., en relación a la niña NOMBRE OMITIDO.

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado G.A.V.R., como Juez Unipersonal. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 8 de febrero de 2012, en la que el Juez inhibido expuso:

“…recibidas y agregadas las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, por cuanto del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 10 de noviembre, anotada bajo el número 127 del libro de sentencias interlocutorias llevado por ese Tribunal; se evidencia que declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.M.V., en representación de la niña NOMBRE OMITIDO. 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por el ciudadano E.J.M.S., contra la mencionada ciudadana, en relación de la niña NOMBRE OMITIDO. 3) REPONE la causa al estado en que el Juez de la Sala de Juicio a quien corresponda conocer, ordene nuevamente la realización de la prueba biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin o heredo-biológica, en organismo especializado, cuya gratuidad será garantizada por el Estado, según lo prevén los artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria”. En consecuencia, anuló la sentencia definitiva por mi dictada en fecha 11 de agosto de 2011, en la que declaré con lugar la acción de impugnación de reconocimiento interpuesta por el ciudadano E.J.M.S., portador de la cédula de identidad N° 3.093.549, en contra de la ciudadana C.M.V., portadora de la cédula de identidad N° 15.162.520. Por lo antes expuesto está claro que emití opinión al fondo de la presente demanda y del asunto controvertido, al haber declarado con lugar la demanda interpuesta, luego de valorados los argumentos de hecho y valoradas las probanzas. En ese sentido el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé que:”los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados (…) 15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; motivo por el cual, al haber emitido opinión al fondo me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de las partes…”

III

El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido, actuando como Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró:

(…) CON LUGAR la acción Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.093.549, domiciliado en S.A.d.C., municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.162.520, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. (…).

Asimismo, consta en autos que al ser recurrida la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 3, correspondió el conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.M.V., anuló la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoado por el ciudadano E.J.M.S., contra la mencionada ciudadana, en relación con la niña NOMBRE OMITIDO y repuso la causa al estado en que el Juez de la Sala de Juicio, a quien corresponda conocer, ordene nuevamente la realización de la prueba biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin o heredo-biológica, en organismo especializado, cuya gratuidad será garantizada por el Estado, según lo prevén los artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En efecto, demostrado en autos que el abogado G.A.V.R., actuando como Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad a la cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2011, en la que emitió opinión al fondo al declarar con lugar la acción, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada por aquella Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en los términos expuestos, resulta procedente en derecho.

En consecuencia, demostrada que la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Así se decide.

De conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el señalamiento expreso de que en adelante, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez inhibido deberá indicar el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado G.A.V.R., Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento en juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad propuesto por el ciudadano E.J.M.S. contra la ciudadana C.M.V., en relación a la niña NOMBRE OMITIDO.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 2 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 67-12 y 68-12.-La Secretaria,

OMRA/lmvc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR