Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13629

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.B.F., inscrito en el Inpreabogado No. 107.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2012, con relación al juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano G.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.438, de este domicilio, contra las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.792.422 y V-5.830.297, respectivamente, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió el 28 de mayo de 2012 la presente apelación, y se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional el 1 de junio de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Consta en actas que el 6 de julio de 2012, el profesional del Derecho R.B.F., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes en los términos que a continuación se describen:

(…) este mismo Juzgado de Alzada, dictó sentencia en ocasión a la apelación interpuesta por esta representación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de Septiembre de 2007. Una vez fundamentado el recurso, esta Superioridad no tocó el fondo del asunto, sino por el contrario ordenó la acumulación de las causas, la del presente juicio, y otra que había sido intentada por mis representados, esta vez por Resolución de Contrato, y de la cual conocía el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Tal acumulación había sido requerida en la fase primaria del juicio principal, el que nos atañe, en interés de mis representadas.

Ante el caso omiso de tal solicitud por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, y posterior sentencia conculcando los derechos e intereses de mis representadas, esta Superioridad ordenó la reposición de la causa al estado en que el tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la acumulación (…) si procedemos a leer las actas que conforman el expediente, tal petición de Acumulación de causas, es realiza.j. después de dictada una interlocutoria por parte del Juzgado Primero, en donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordena notificar de su decisión (…) se pidió la acumulación de causas, y debiera ser a partir de allí donde se llevaría mediante un único proceso ambas causas, tal como lo establece la Ley.

Sin embargo esto no fue esclarecido correctamente por esta Superioridad en aquella oportunidad, y solamente ordenó reponer y anular las actas posteriores al recibimiento del oficio signado con el número 2179-2006 (…) a pesar de que las causas fueron acumuladas fue omitido el lapso procesal para proceder a dar formal Contestación a la demanda, y el respectivo Lapso Probatorio.

Reiteramos el hecho de que la confesión ficta dictaminada por el Juzgado Primero y ahora por el Juzgado Segundo, ambos de primera instancia, no existió, toda vez que al no haberse acumulado ambas causas en la primera oportunidad en que fue peticionado los lapsos fueron omitidos y pasados por alto. Ese es el principal vicio en el que incurre el a quo, al pronunciarse sobre la acumulación de las causas y pasar por alto el derecho a la defensa de mis representadas.

… Omisis…

(…) la acumulación que fue solicitada conforme a derecho, se realizo (sic) antes de comenzar el lapso para la contestación, ya que una vez declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, es cuando se apertura dicho lapso para proceder a contestar, y posterior a ello, el lapso probatorio, pero ni uno ni el otro fue tomado en cuenta por el a quo (…) la confesión ficta dictaminada por la sentencia recurrida se encuentra basada en la acumulación que nunca fue, y que debió ser, y es en este punto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia debió poner orden al acumular las causas, y seguir el juicio por un único proceso con lapsos procesales incluidos (…) olvida el a quo, que en fecha 31 de julio de 2006, mis representadas solicitaron la acumulación de las causas.

Siendo así, mal pudo haber acto de contestación de demanda y promoción de pruebas sin haber pronunciamiento previo acerca de la petición de acumulación.

Al conocer de la reposición ordenada por esta Superioridad el Juzgado Segundo de Primera Instancia debió no solo ordenar la acumulación, sino advertir en qué estado se encontraba la causa al momento de solicitarse dicha acumulación, para que a partir de allí, se reanudase, y no limitarse a expresar que “la presente causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia”.

Yerra la recurrida, al interpretar la cláusula quinta del mencionado contrato de opción a compra. Basta una simple lectura del contrato para saber que no existe ninguna cláusula penal ni mucho menos la estipulación de cancelar la cantidad de treinta mil bolívares fuertes a cualquiera de las partes involucradas en el contrato.

(…) La cláusula in comento habla de reintegro, no de pago. Independientemente de quien sea la parte que incumpla, para el caso de mis representadas, ellas se quedarían con los treinta mil bolívares fuertes cancelados en calidad de arras, y entregarían el resto del dinero que hasta el momento haya sido cancelado por la parte actora (…) si en efecto hubiese incumplimiento por parte de mis representadas, éstas solo estarían obligadas a devolver las cantidades de dinero que hayan recibido, pero no están obligadas a ceder el inmueble ni por venta ni por ningún otro medio. Ya sea por causas imputables a mis representadas, o bien sea porque no hayan suministrado los documentos, solvencias y demás requisitos necesarios para la firma de la venta definitiva, solo están obligadas a reintegrar el dinero que hayan aceptado, y solo eso, y así lo establece la referida cláusula quinta del contrato.

… Omisis…

(…) mis representadas le depositaron al demandante todo el dinero que habían recibido hasta ese momento, cantidad que alcanza los CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.000,00) y se quedaron con los TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que les fueran entregados en calidad de arras, ya que de la pieza de medidas se evidencia el incumplimiento por parte de el demandante en realizar tardíos los depósitos convenidos en la Cláusula Tercera del contrato.

En igual fecha presentó escrito de Informes el abogado IDELGAR ARISPE, apoderado judicial de la parte actora, realizando las siguientes consideraciones:

“(…) Es de advertir a este Tribunal, que el apoderado de la parte demandada R.B.F., acumulado como se encontraba al expediente 56.801, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, no ejerció frente a dicha decisión ninguna actividad recursiva contra dicha decisión, quedando la misma definitivamente firme, por lo que extinguida como se encuentra el referido proceso judicial, resulta innecesario e inoficioso entrar a realizar consideraciones en relación al mismo, quedando únicamente para ser ventilado por este Órgano Superior, la demanda interpuesta por mi representado.

…Omisis…

(...) por lo que este Tribunal debe ratificar lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) Conforme consta en las actas procesales, verificada como fue la citación de la parte demandada, y cumplidas como fueron las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, podrá usted verificar que la parte demandada no se presento (sic) a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que las beneficie, configurándole en consecuencia los efectos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

… Omisis…

Nos permitimos llamar la atención de este tribunal en el sentido, de que en los informes que fueran presentados por ante este Órgano Superior, el día 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de los demandados expresamente confiesa en sus propias palabras lo siguiente:

Como podrá observar este Juzgador de Alzada, en las actas que conforman el expediente, mis representados, debido a una irresponsable y negligente actitud de sus anteriores apoderados, incurrieron en la denominada confesión ficta, al no dar oportuna contestación a la demanda incoada contra ellos, y no promover, en la etapa procesal probatoria, nada que les favoreciera.

… Omisis…

(…) Así las cosas, admitido el hecho cierto por la propia parte demandada, su incomparecencia y de no haber promovido en la etapa probatoria nada que les favoreciera, no solo es lógico suponer que este Órgano jurisdiccional sentencie en contra de los demandados, sino que es forzoso e inevitable el que así sea, en atención a las inevitables consecuencias que devienen de la aplicación de los efectos normativos del 362 del Código de Procedimiento Civil, mas aun, cuando pareciera que la parte demandada en esta etapa procesal aspira abrir un debate de defensas, alegaciones, argumentos y excepciones que no fueron oportunamente formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, materializándose en consecuencia el principio de preclusión procesal, como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal y particularmente la preclusión por omisión al no darle contestación a la demanda, ni haber probado nada que favorezca a la demandada, sin que sea posible la alegación de hechos nuevos, pues dicho comportamiento procesal se manifiesta como una actuación ilegitima en la medida en que genera una desigualdad que a todas luces debe ser descartada por este Órgano jurisdiccional.”

Se evidencia en el presente expediente que el 18 de julio de 2012, el profesional del Derecho IDELGAR ARISPE, apoderado judicial la parte actora presentó Observaciones de los Informes de su contraparte; agregados en dicha fecha al expediente, tales observaciones fueron respecto a lo siguiente:

(…) Incurre la parte demandada en un alegato infundado y no ajustado a derecho, al interpretar de manera equivocada, la figura de la denominada acumulación por conexión, como la perención de la instancia como un modo anormal de terminación del proceso y sus efectos procesales y sustanciales, entre otras razones por las siguientes:

… Omisis…

(…) Resalta a la vista de los informes de la demandada que pretende enervar los efectos de la Confesión Ficta, declarada por el Juzgado Aquo, sobre la base de que debía declararse una acumulación que conforme a su dicho “nunca fue y debió ser”, tal argumento resulta a todas luces, sin sustento, carente de fundamento jurídico alguno, no sólo por las razones antes esgrimidas, sino además, por el hecho cierto de que pretende obtener unos efectos jurídicos de la acumulación por conexión, no a partir de la declaratoria por parte del Tribunal, sino partir de su solicitud, desconociendo, que para que se proceda a la acumulación por conexión, necesariamente debe producirse un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, en el cual se verificó que la causa encontraba perimida, y en consecuencia, y no obstante, la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, de Perogrullo (sic), y contrario al orden público procesal, la acumulación de una causa activa, con una causa que había concluido como consecuencia, de haberse configurado los supuestos típicos de la terminación anormal del proceso, como lo es la Perención declarada, y frente a cuya declaratoria no se ejerció actividad recursiva impugnativa alguna (…) pretende la parte demandada generar un acto contestatorio en la etapa de informes, violentando las formas procesales establecidas por el Legislador las cuales se encuentran revestidas por el orden público procesal, y conforme a nuestra reiterada y p.D.C., la cual ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada

… Omisis…

(…) En consecuencia deviene imperioso en que los alegatos, defensas, excepciones y nuevos hechos, esgrimido por la demandada, resulta a todas luces extemporánea y sin efecto jurídico alguno, por lo que, debe este Tribunal confirmar la confesión ficta declarada por el órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento.

Ahora bien, una vez narradas las actas procesales presentadas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Consta que en las actas que el 21 de abril de 2005, recibió la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida el 25 de abril de 2005, contenida en los siguientes términos:

En fecha siete (07) de enero de 2005, mi representado G.A.O.C., (…) celebró con la ciudadana A.D.V.A.F., (…) procediendo ésta en su nombre e interés y también con el carácter de apoderado de su hermana THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, (…) un contrato de opción de compra sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de las antes identificadas ciudadanas, (…)

… Omisis…

Es el caso ciudadano Juez, que según la cláusula tercera del contrato de opción de compra, antes determinado, el precio total y definitivo de la venta del descrito inmueble fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.80.000.000,00),

entregando el PROMITENTE COMPRADOR a las PROMITENTES VENDEDORAS, en el acto de otorgamiento del documento la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00) y el remanente, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.50.000.000,00), las cancelaría mi representado conforme a lo estipulado de la siguiente manera: 1) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.10.000.000,00) a los treinta días continuos de la fecha cierta del otorgamiento del documento; 2) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.10.000.000,00) a los sesenta días continuos de la fecha cierta del otorgamiento del documento y 3) la cantidad de VEINTISEIS (sic) MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.26.000.000,00) a los noventa días continuos de la fecha cierta del otorgamiento del documento.

Mi poderdante G.A.O.C., cumplió a cabalidad todos (sic) y cada una (sic) de los pagos precedentemente descritos, hasta cubrir la cantidad OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.80.000.000,00) precio pactado como total y definitivo para la venta del inmueble, todo ello mediante los depósitos bancarios en la cuenta corriente que la ciudadana A.D.V.A.F., posee en el Banco Occidental de Descuento (…)

… Omisis…

Habiendo cumplido mi poderdante con las obligaciones por él contraídas en el precitado contrato de opción de compra, han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas tanto por mi representado como por mi persona a los fines de que la ciudadana A.D.V.A.F., antes identificada, y con el carácter ya expresado, procediera a entregarle a mi poderdante la documentación personal, solvencias, liberación de gravamen, etc. y (sic) otorgarle el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de la referida opción de compra (…)

… Omisis…

Por otra parte, en la cláusula quinta del contrato de opción de compra se estipuló que si las PROMITENTES VENDEDORAS, incumplían las obligaciones a su cargo, debían reintegrarle íntegramente al PROMITENTE COMPRADOR todo el dinero que éste les hubiere cancelado más la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.30.000.000,00) como cláusula penal por concepto de los daños y perjuicios causados.

…Omisis…

Es por las razones antes expuestas que con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.O.C., (…) acudo a su digna autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando a las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, (…) para que convenga o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal a su digno cargo en la sentencia correspondiente, a los siguientes conceptos:

1) Que convengan en otorgarle a mi representado G.A.O.C., el documento definitivo de venta sobre el inmueble (…); 2) para que convengan en pagarle a mi representado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.30.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, (…) 3) y sean condenadas al pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales (…)

Los profesionales del derecho H.M.U. y R.Á.N., apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron el 22 de noviembre de 2005, cuestión previa contenida en el ordinal 6°. Resuelta el 13 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la sentencia dictada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente tal como lo alega la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la demandante, ésta si cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque se evidencia del escrito libelar una descripción exhaustiva de la obligación demandada, montos, fechas y origen de ese derecho.

En virtud de los argumentos antes esgrimidos, es por lo que considera esta Sentenciadora que la cuestión previa in comento no es procedente en derecho (…)

(…) Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara SIN LUGAR las (sic) cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

El profesional del derecho N.M.S., actuando con el carácter de autos, presentó escrito el 31 de julio de 2006, solicitando la acumulación de la causa planteada de la siguiente manera:

(…) Cursa por ante (sic) JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, causa signada con el N° 43.492, en el cual mis representados demandan al ciudadano G.A.O.C. por resolución de contrato (…)

… Omisis…

Y por cuanto existe conexión entre la presente causa y la N° 43.92 (sic) que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que hay identidad de personas y objetos, respetuosamente solicito al Tribunal, se sirva oficiar para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se sirva informar a este Tribunal la fecha en que fue citado el ciudadano G.A.O.C., a los fines de determinar la prevención y posterior ACUMULACIÓN de ambas causas (…)

Se constata en las actas del proceso que el 19 de septiembre de 2006, el Tribunal libró oficio No. 1536, solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando:

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de participarle que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA seguido por el ciudadano G.A.O.C., en contra de las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, este tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle en el sentido de que se sirva informar a este Despacho si por ante el Tribunal a su cargo, cursa expediente No. 4.392, y en caso de ser afirmativo, indique quienes son las partes, cual es la causa petendi, el título o documento fundamental de la pretensión y en que estado procesal se encuentra la misma.

Fue recibido el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oficio signado con el No. 2179-2006, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la misma materia y Circunscripción Judicial, informó:

(…) la información que se indicará a continuación pertenece al Expediente identificado bajo el No. 43.492, (…) en el cual cursa el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue A.D.V.A.F., THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA Y G.R.L.P.F. (…) contra G.A.O.C. (…) fundamentando la parte demandante su pretensión con Documento de Compra Venta (…), siendo la última actuación en el referido expediente la designación del Defensor Ad-Litem y la notificación del mismo.

El mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia en la causa el 20 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

(…) Efectuada la lectura integral de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte demandada no contestó la demanda, aunado a ello no realizó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en otras palabras, durante el proceso nada probó que le favoreciera, y además se verificó que la pretensión del accionante no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y es conforme a derecho, por cuanto está fundada esencialmente en el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de opción de compra, por lo que en el caso subiudice se configuró la confesión ficta, de la parte demandada. Así se decide (…).

Consta en las actas del expediente que el 13 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la mencionada sentencia.

Se evidencia en las actas procesales que el 17 de abril de 2009, esta Juzgadora se pronunció acerca de la apelación en la cual declaró:

(…) la NULIDAD de las actas posteriores al recibimiento del oficio signado con el número 2179-2006, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, se pronuncie expresamente sobre la conexión de las causas antes distinguidas (…)

Observa esta Sentenciadora que el 16 de diciembre de 2009, se inhibió la Dra. E.L.U.N..

El 25 de enero de 2010, recibió y admitió el expediente de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actas procesales, que el mencionado Juzgado Segundo, se pronunció el 6 de abril de 2010, respecto a la acumulación de las causas; ordenando la acumulación en base a lo siguiente:

(…) Finalmente, una vez hechas las consideraciones anteriores, conducidas a determinar la existencia de los elementos conectores entre ambas causas, así como en aras de justificar la utilidad de la entidad del instituto procesal, la cual para el caso en concreto más aún cobró vigencia al haber el Superior Jerárquico que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito dictada en esta causa de cumplimiento de contrato, una vez detectado el defecto de omisión de pronunciamiento sobre la petición de conexión de causas, lo que derivó en la nulidad de dicho fallo definitivo, todo ello atrae la necesidad de admitir la concreción efectiva de la procedibilidad de dicho requerimiento; a la par de haber quedado ajustado precedentemente la identidad del objeto, título y casi de sujetos.

Aún así, es propio precisar el órgano jurisdiccional de la prevención, y en tal orden, obteniendo de la evidencia de autos, que para la oportunidad cuando se obtuvo conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio No. 2179-2006, aquella causa contenida en el expediente No. 43.492 solo se encontraba en estado de designación de defensor ad litem (…) los sujetos contendientes del juicio se encontraban ya citados, lo que arroja indefectiblemente en este Sentenciador considerar procedente declarar la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de juicios (…)

Se evidencia de las actas del expediente que el citado Juzgado Segundo, se pronunció sobre el estado en el cual se encontraba la causa de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones llevadas tanto en el proceso que cursa ante este Juzgado como en el juicio acumulado y evidenciándose el cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR, se determina que esta causa se encuentra en el estadio procesal de dictar sentencia definitiva, ya que para el momento de la reposición ordenada se había verificado el lapso de contestación, observándose en este aspecto que la demandada no dio contestación a la demanda, encontrándose vencido igualmente el lapso de promoción de pruebas, fase en la cual solo la parte actora consignó su respectivo escrito, las cuales fueron agregadas y admitidas en las oportunidades correspondientes (…)

Observa esta Jurisdicente que el 12 de marzo de 2012, el previamente nombrado Juzgado Segundo procedió a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

(…) En este sentido, una vez analizado (sic) la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba elemental de la acción ya valorada y que consta en actas fundamenta la pretensión de la parte actora, este Tribunal declara la Confesión Ficta de las demandadas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, por ende se declara con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el cumplimiento de contrato celebrado en fecha 7 de enero de 2005 (…) en consecuencia se condena a la parte demandada a otorgarle al ciudadano G.A.O.C., el documento definitivo de venta (…) en cuyo defecto de lo aquí ordenado, el presente fallo hará las veces de título a fin que sea registrado ante la Oficina Subalterna antes indicada. Así se decide.- (…)

En cuanto a los daños y perjuicios peticionados, este Tribunal conforme al artículo 1.167 del Código Civil (…) y considerando los efectos derivados de la confesión ficta, condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00). Así se decide.- (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso para la causa entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288, que expresa lo siguiente:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, para determinar si ciertamente se le produjo un gravamen irreparable a la parte demandada en la presente causa considera pertinente esta Juzgadora valorar la institución procesal de la Confesión Ficta y verificar si en el caso de marras se configuraron o no los elementos para su procedencia y por ende la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en tal sentido resulta conveniente citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas y Subrayado del Tribunal.)

Conforme a lo señalado en el precitado articulo, podemos entender que la confesión ficta no solo radica en la no contestación a la demanda y el que la demanda no sea contraria a derecho; sino que adicionalmente debe haber inactividad en la fase probatoria por parte del demandado.

En tal sentido se pronuncia la Sala de Casación Civil, el 5 de abril del año 2000:

(…) A.l.s.d.l. parte demandada al tenerse por no contestada la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem y señala que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres requisitos: a) Que el demandado no de la contestación de la demanda; b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca. Considera la recurrida que éstos requisitos se han cumplido. En cuanto al primero que la contestación fue extemporánea; respecto al segundo que la petición no es contraria a derecho por fundarse en un interés o bien que el ordenamiento jurídico tutela, por solicitar la actora el cumplimiento de un contrato de seguro así como los daños y perjuicios derivados de su inejecución; y en relación al tercero que no se desprende de los autos que la parte demandada aportara prueba alguna que la favorezca, por cuyo motivo resuelve que es procedente la confesión ficta (…)

Corresponde a esta Alzada, traer a colación los siguientes criterios de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional de nuestro M.T., los cuales son señalados en torno a la figura de la Confesión Ficta y la carga de la prueba:

Estableció, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la Confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión FICTA procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

.

...Omissis...

...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil el 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión FICTA, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión FICTA sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209; dejó sentado:

...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca...

… Omisis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor (…)

.

Con basamento en los criterios antes indicados, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al caso de marras, considerando pertinente hacer un recuento de las actuaciones discurridas en el expediente de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2005, fue perfeccionada la notificación de la parte demandada, realizada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, se dejó constancia en el expediente de dicha actuación el 19 de octubre de 2005; el 22 de noviembre de 2005, los profesionales del derecho H.M.U. y R.Á.N., apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron escrito de cuestión previa, el 13 de julio de 2006, el citado Juzgado decidió sobre la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° que esta relacionado al defecto de forma de la demanda; el 17 de julio de 2006, la ciudadana A.D.V.A.F. en su nombre y en representación de su hermana THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, revocó el poder otorgado a los profesionales del derecho H.M.U., I.G.D.S. y R.Á.N.; en fecha 31 de julio de 2006, presentó el profesional del derecho N.M.S., actuando con el carácter indicado en autos, escrito donde solicita la acumulación de las causas, realizando nuevamente actuación el apoderado judicial de la parte demandada el 13 de febrero de 2008 apelando a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción.

Ahora bien, a.l.a. acaecidas en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada realizó varias actuaciones luego de haber sido decidida la cuestión previa planteada, pero que ninguna de esas actuaciones fue dirigida a dar contestación a la demanda, por cuanto dejó transcurrir un lapso de tiempo en el cual nació su deber de dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.

Adicionalmente de no haber dado contestación a la demanda, tal como se puede denotar en la narración realizada, se puede evidenciar que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba durante la etapa procesal correspondiente; puesto que el lapso de promoción de pruebas se venció el 17 de noviembre de 2006, periodo durante el cual la parte demandada no realizó ningún tipo de actuación.

Si bien es cierto que la parte demandada solicitó la acumulación de la causa, esta acción no paraliza el proceso ni suspende los lapsos procesales que están corriendo, mucho menos obliga al Juez a reaperturar los lapsos vencidos.

Es importante está acotación para el caso, pues, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de conocer si existía o no un expediente con sujetos, causa y objetos iguales, no se realizó ningún pronunciamiento sobre suspender la causa, puesto que la Ley procesal no exige ni obliga a realizar dicha suspensión; por ello mal puede este Tribunal entender que se le haya causado una indefensión a la parte demandada en el proceso, puesto que nunca se le privó de contestar la demanda, ni de realizar su promoción de pruebas, ya que los lapsos corrieron como establece la Ley y fue por un descuido de la parte que no realizó ninguna de las actuaciones mencionadas.

De igual modo es menester para esta Juzgadora señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 12 Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)

Conforme a lo explanado en el artículo anterior, debe recordar esta Alzada a la parte apelante que si bien las actuaciones realizadas en la pieza de medidas y en el expediente que se encontraba en el citado Juzgado Tercero, contienen documentos que pueden fungir como pruebas en la causa, el Juez a quo no estaba obligado a valorarlos, pues dichos instrumentos fueron incorporados a la causa de manera ex temporánea, es decir, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por tanto, resultaría una violación flagrante al principio de igualdad de las partes, valorar dichos instrumentos, pues seria otorgar una ventaja injusta en el proceso a la parte apelante, quien no promovió ni evacuó prueba alguna durante los lapsos procesales correspondientes para tal fin, por un hecho no imputable al Tribunal ni a la parte demandante.

Por lo antes expresado debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.B.F., actuando con el carácter ya expresado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2012. CONFIRMANDO la mencionada sentencia y manteniendo de manera plena sus efectos, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio R.B.F., inscrito en el Inpreabogado No. 107.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2012, con relación al juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano G.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.438, de este domicilio, contra las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.792.422 y V-5.830.297, respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR