Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAutos Varios

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

MÉRIDA; 14 DE JULIO DE 2009

199º y 150º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA Nº: C1-2148-09

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: G.A.M.C..

FISCAL: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, Abogado S.L.M.D.S., inserta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) y sus vueltos, de las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo al escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de abril de 2009, inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), los hechos objeto de la investigación se circunscriben textualmente a lo siguiente:

El día 29-03-2007, los funcionarios policiales C.B., U.M., J.D. y F.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida y C.D., J.G., R.U. Y DUQUE LUIS, adscritos al Comando Rural de la Carbonera, levantan un acta policial dejando constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo aproximadamente la una horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Libertador del estado Mérida, se recibió reporte de la central de emergencia 171 SATEM, informando que en las adyacencias del Banco Provincial, ubica en la avenida Urdaneta con sector Glorias Patrias, un ciudadano había sido victima de robo por parte de dos ciudadanos, quienes llegaron a bordo de dos vehículos, uno marca Ford, modelo Focus de color blanco y otro marca Ford modelo Explorer de color oscuro placas VGJ-44P, quienes haciendo uso de armas de fuego, le despojaron de un vehiculo, moto CBR 1000 RR, de color negro, con calcomanías en sus laterales de color anaranjado, dándose éstos a la fuga a bordo del vehículo moto, en dirección bajando por la avenida las Américas, seguidamente los Funcionarios J.D. Y F.R., adscritos al grupo de Apoyo Operacional, hicieron reporte a la central de policía, informando que habían sido abordados en el semáforo de la avenida las Américas, diagonal al mercado principal, por parte de un ciudadano quien se identifico como MEJIAS CADENAS G.A., de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V 15.754.928, fecha de nacimiento 28/12/08, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, quien manifestó ser la victima, del robo del vehículo moto tipo CBR de color negro, suministrando como características de los ciudadanos que practicaron el robo las siguientes: Uno de ellos vestía franela tipo chemise de color blanco con azul y pantalón de color negro jeans prelavado, de piel trigueña, contextura robusta, estatura mediana y el otro de color gris y un mono de color azul. Posterior a este reporte, se recibió reporte a la central de Policía, de parte de los funcionarios, Sargento Segundo (PM) N° 285 C.B., Agente (PM) N° 468 U.M. adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, informando que habían visualizando desplazarse a alta velocidad, por la avenida los Próceres a un vehículo moto que presentaba características similares a las aportadas por la central y a bordo de la misma un ciudadano que vestía franela de color gris, en dirección a la vía de la Panamericana y que los mismo funcionarios iban en su persecución Seguidamente los funcionarios Sargento Segundo (PM) N°431 J.D. y Agente (PM) N°509 F.R., procedieron a trasladarse en esta misma dirección en apoyo a los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 285 C.B., Agente (PM) N° 468 U.M., se desplazaban por el sector San E.d.S. la Cuchilla vía que conduce a la población de la Azulita, donde hubo la oportunidad de interceptar al vehículo moto, ya que el mismo disminuyo la velocidad, fueron encontrados por un vehículo tipo Cheyenne de color negro, con dos ciudadanos que iban en la parte trasera, los cuales usaban armas de fuego e hicieron varias detonaciones con las mismas, en contra de la humanidad de los funcionarios, donde el Agente (PM) N°468 U.M., se vio en la necesidad de lanzarse al piso desde la moto en que se desplazaban los mismos, para resguardar su integridad física, de igual manera los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamentos para repeler la acción, según la proporcionalidad, ejecutada por esos ciudadanos, luego los mismos se dieron a la fuga por la misma vía que conduce a la Azulita, y el ciudadano que conducía la moto, aprovecho la situación que se estaba suscitando para bajarse y darse a la fuga por una zona enmontada, y no continuando el Sargento Segundo (PM) N° 285 C.B., con la persecución del vehículo tipo Cheyenne ni del ciudadano que conducía la moto, en vista de que el agente (PM) N° 468 U.M. presento sangrado al nivel del rostro y manifestaba sentir fuerte dolor a nivel del antebrazo y de la mano derecha. Posteriormente se acercaron al lugar agente (PM) N° 431 J.D. y agente (PM) N° 509 F.R. al lugar de los hechos, quienes procedieron a realizar un recorrido por el lugar tomando las medidas de seguridad, no lográndose la ubicación del ciudadano que conducía la moto ni la del Vehículo tipo Cheyenne, de igual manera se trato de verificar que en el lugar no existiera ningún ciudadano herido producto del intercambio de disparo, y se notifico vía radio a la central de emergencia, de manera que informara sí en algún centro asistenciario se apersonaba algún ciudadano de ese sector, herido por arma de fuego, luego el vehículo moto, se colecto, describiéndose de la siguiente manera, CBR1000, marca HONDA, de color NEGRO, con calcomanías de color ANARANJADAS, serial JH2SC5707086M209725.Posteriormente cuando nos desplazábamos por el sector de la ‘Y” ubicado aproximadamente a 1km de la azulita, observamos que los funcionarios sargento segundo (PM) N° 194 C.D., Cabo Primero (PM) 207 J.G., Cabo Primero (PM) N° 208 R.U., Cabo Segundo (PM) N°385 Duque Luis, Adscritos al Comando Rural de la Carbonera, tenia retenidos a 2 vehículos uno Marca Ford Focus, de color blanco, y el otro Marca Ford Explorer de Color Negro, Placas VGJ-44P, junto con cuatro ciudadanos debido a que lo mismo evadieron el punto de control móvil, desplazándose a alta velocidad e intentaban huir hacia el sector Macho Capaz, informándoles a estos funcionarios, que dos vehículos con características similares hablan sido reportadas por la central de emergencia, por estos implicados en la comisión de un hecho punible en la avenida Urdaneta, con sector Glorias Patrias del municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 285 C.B., le solicito a los ciudadanos que se identificaran, presentando un ciudadano de estatura mediana, de contextura regular, de color piel blanca, de cabello negro, que vestía chemise de color azul con rallas de color anaranjado con blanco y pantalón jeans prelavado, un documento laminado que lo identificaba como H.C.Y.K., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.919.053,de fecha de nacimiento 10/07/1 969, de estado civil soltero, natural del Estado Zulia, luego otro ciudadano que era de contextura delgada, de cabello de color negro, de estatura alta, de color de piel trigueña, que vestía chemise de color rosado con rayas blancas y pantalón prelavado, presento un documento laminado que lo identificaba como: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente un tercer ciudadano que era de estatura alta, de color de piel morena, de contextura regular, que vestía chemise de color a.c. con rayas de color blanco y pantalón prelavado, presento un documento laminado que lo identificaba como: H.C.Y.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.730.914, de fecha de nacimiento 17/09/1979, de estado civil soltero, natural del estado Zulia, y el ultimo ciudadano que era de contextura gruesa, de color de piel morena, de estatura mediana, vestía una franela de color vinotinto con el numero 45 en la parte delantera y un pantalón blue jeans, no presento documento que lo identificaba y dijo ser y llamarse como A.R.M.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15530849, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 07/03/1 982, natural del estado Zulia. Luego el agente (PM) N° 431 J.D., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, les manifestó a los ciudadanos la práctica de una inspección personal, preguntándoles si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algunos objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada ninguno de estos ciudadanos, realizándole la inspección a cada uno por separado, encontrándole al ciudadano H.C.Y.K., el bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V9, de color negro, serial DEC: 01203782291, con su respectiva batería de la misma marca, al ciudadano A.R.M.M., se le encontró en el bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo C170, serial ESN (DEC): 01101472236, con su respectiva pila de la misma marca, y un (01) teléfono celular, marca Nokia de color blanco, serial ESN: 037/08866908, con su respectiva pila de la misma marca, luego al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, sin etiqueta que muestre su serial, con una pila marca Motorola y un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color gris, con una etiqueta de color blanco que no muestra serial, con una pila marca Motorola serial SNN56068 y por ultimo al ciudadano H.C.Y.E. no se le encontró nada. Posteriormente el Agente (PM) N°509 F.R., le informo de la inspección ocular, del vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase camioneta, de color negro, placas CGJ 44P, 1 ciudadano YONEIRO E.H.C., que fue quien manifestó ser el propietario legal de la misma, y quien exhibió dos documentos emitidos por el Tribunal Penal de Control de Cabimas, donde se ordena la entrega de dicho vehículo a este ciudadano, realizándole el funcionario, la inspección no encontrando dentro de la misma algún elemento que pudiese estar relacionado con la comisión de un hecho punible, luego al ciudadano H.C.Y.K., se le informo de la inspección ocular, del vehículo marca Ford, modelo Focus, tipo Sedan, color blanco, placas VBV63T, que era quien presuntamente conducía este vehículo y fue quien exhibió un registro del mismo vehículo, con el N° AG49379, a nombre del ciudadano Lowell L.R.G., realizándole a inspección no encontrando dentro de la misma algún elemento que pudiese estar relacionado con la comisión de un hecho punible, de igual manera se deja constancia de esta inspección que ambos vehículos presentaban placas solo en su parte trasera. Seguidamente al lugar se acerco, el ciudadano MEJIAS CADENAS G.A., quien manifestó haberse trasladado hasta este lugar, puesto que escucho comunicación vía radio, donde se había practicado la detención de los presuntos autores en ese lugar, y reconoció el vehículo moto CBR 1000, maraca Honda, de color negro, con calcomanías de color anaranjada, como de su propiedad, los vehículos retenidos como el medio en que los agresores llegaron al lugar y le interceptaron y de igual manera señalo al ciudadano YONEIRO E.H.C., como quien le despojo de su vehículo amenazándole de muerte con un arma de fuego. Seguidamente el Sargento Segundo (PM) 285 C.B., le informo a los ciudadanos, a causa por la cual iban a ser aprehendidos y los derechos que le asisten como imputado, según la legislación venezolana, estipulados en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego este mismo funcionarios se comunico vía telefónica con la abogado S.C., fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en competencia de p.P., a quien se le notifico de los hechos ocurridos indicando realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con los ciudadanos retenidos y los vehículos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida. Se deja constancia parte de la vestimenta que usaba el ciudadano YONEIRO E.H.C., fue colectada como evidencia, que se describe de la siguiente manera: una chemise de color a.c., con rayas de color blanca, marca Arthur & Campie, talla L. la cadena de custodia de la evidencia queda bajo la responsabilidad del Agente (PM) N° 431 J.D.. De igual manera se deja constancia que el agente (PM) N° 468 U.M., fue trasladado hasta el Ambulatorio Clini Salud, donde el mismo fue valorado por el médico de guardia, y expidió constancia anexe, donde se diagnostica Hematoma, Subyugular, frontal parietal izquierdo y excoriaciones múltiples. Es Todo.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios policiales y presentado ante la Jueza de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes en fecha 04 de abril de 2008. En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público abogado D.R., solicitó la libertad plena del imputado aduciendo que: (…) de lo manifestado por la victima el mismo indica en la audiencia celebrada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida señalando en dicha audiencia que las personas imputadas allí donde se encontraba el adolescente no eran los que habían cometido el delito, por tal razón y en virtud que esta fiscalía actúa de buena fe solicito la libertad plena del adolescente así mismo sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía a objeto de seguir con el procedimiento ordinario (…)

En virtud de la solicitud fiscal, en fecha 14 de abril de 2008 (F.76), la Jueza de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, ordenó la libertad plena del imputado y remitió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que el proceso siguiese los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 29 de abril de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de iDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó la convocatoria a una audiencia para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal; vista oral que no pudo llevarse a efecto, debido a la inasistencia de las partes citadas (F.116), imputado, victima y defensa, por lo que se acordó decidir por auto separado.

DEL PEDIMENTO FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que no existen elementos que acrediten la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el robo de la moto propiedad de G.A.M.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

FUNDAMENTOS DE HECHO

De acuerdo a las actas procesales no existen elementos probatorios para estimar la participación del imputado en los hechos del que fue victima G.A.M.C., ocurridos en fecha 29 de marzo de 2007, pues si bien el adolescente fue aprehendido en el sector de la ‘Y” ubicado aproximadamente a 1km de la azulita, del estado Mérida, dentro de unos vehículos en los que la victima señala que huyeron las personas que lo despojaron de su moto, solo identificó al adulto YONEIRO E.H.C., como la persona que violentamente lo despojó de su vehiculo y en la audiencia celebrada el dìa 2 de abril de 2008, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, en la que se encontraba presente el adolescente y la victima ésta manifestó que: “ los sujetos éstos no coinciden, no son los que se llevaron la moto (..)

Este Tribunal considera que no existen elementos de prueba que hagan estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, hayan cometido delito alguno, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica idónea y aplicable. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, victima, imputado y defensa).

Firme la decisión líbrese oficio al Departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA ANDRADE

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