Decisión nº 031-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

EXPEDIENTE: Nº SOL 2779-09

CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS

PARTES: G.A.S.G. y ZOLANGE DEL C.L.G. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 7.836.860 y V- 14.511.932 y V- 7.969.669, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADOS ASISTENTES: Y.L.F. y ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 117.300 y 19.448.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 17 de marzo del 2008, los ciudadanos G.A.S.G. y ZOLANGE DEL C.L.G., antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Y.L.F. y ARABEY CARABALLO PEREZ, antes identificadas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 220, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

  2. - Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas de autos.

    3-. Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 08 de diciembre de 2008.

  3. - Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana ZOLANGE DEL C.L.G., donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.

    4-. Auto de fecha 02 de diciembre del 2009, donde el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano G.A.S.G., a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana ZOLANGE DEL C.L.G..

    5-. Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano G.A.S.G., donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.

    Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

    “... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

    Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27 de noviembre del 2008, hasta el 09 de diciembre del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana ZOLANGE DEL C.L.G.

SEGUNDO

La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

TERCERO

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar y compartir con su hija todos los días de lunes a viernes en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio de la niña.

Con respecto a los fines de semana, es decir sábados y domingos, estos los compartirán y disfrutara la niña en forma alternada y consecutiva con cada uno de los padres correspondiendo el primer fin de semana al padre, quien la retirara del inmueble donde cohabita con su madre los días sábados a las 9:00 AM y la entregaran los días domingos a las 8:30 PM, respetando siempre las actividades propias de la niña. En relación a los lapsos de navidad el (24 y 25) de diciembre y fin de año (31 de diciembre y 1ero de enero) de cada, la niña lo pasara en forma alternada con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente, pudiendo esto lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión de la niña.

Con respecto al día del cumpleaños de la niña, este lo pasara en forma alternada con cada uno de los progenitores.

Con relación a las vacaciones escolares la niña pasara la mitad de estas con el padre y la otra mitad con la madre, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto.

CUARTO

Se fija para la manutención la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) quedado comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días primero (1) de cada mes, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, oo) esto incluye alimentos, transporte escolar y matricula escolar (mensualidad escolar).

Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (BS. 1.200, oo) quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días primero (1) de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo)

Se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares e inscripción la cantidad de OCHOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar los días primeros (1º) de agosto de cada año, la cantidad de CUATROSCIENTO BOLIVARES (BS. 400,oo)

La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,oo) anual para cubrirla compra de la vestimenta para la niña de autos, quedando comprometidas cada uno de los padres a sufragar los días primero (1º) de julio de cada año la cantidad de doscientos CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,oo).

Todas las cantidades de dinero antes mencionadas que corresponde sufragar al progenitor, deberá entregársela oportunamente a la madre en las fecha antes indicadas.

Ambos padres velaran y se obligaran por otros gastos necesarios, tales como: asistencia medica, hospitalización y medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y salud y desarrollo integral de la niña.

Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal hacemos constar que durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:

  1. Un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “LA CONCORDIA” compuesto por una casa de una planta tipo continuo y parcela de terreno que es parte de mayor extensión, situado en la calle ecuador de la Urbanización Concordia de la ciudad de Cabimas Municipio autónomo Cabimas, la casa identificada con el Nº A- 11 cubre un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (75,32 Mts2), edificada con paredes de bloques, techos de concreto con tejas, pisos de cemento y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, tres cuartos dormitorios, cocina, una sala sanitaria, lavadero y parcela de terreno que es parte de la mayor extensión, distinguida con Nº 22, lote “A”, cubre una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (180,37 Mts2) estando el inmueble comprendido en los siguientes linderos: Norte: terreno ejido; SUR: Calle Ecuador; ESTE: Parcela Nº A-12 y OESTE, parcela Nº A-10, todo lo cual esta reflejado en el documento de parcelamiento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., el 21 de enero de 1933, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 4, la referida parcela representa un porcentaje de 0.70% del área total estimada a la venta valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y pertenece a la comunidad conyugal que formamos según documento registrado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 20 de mayo de 1.993, bajo el Nº 4, protocolo Primero, tomo 10.

  2. El menaje o mobiliario del hogar común, los cuales se encuentran en el inmueble identificado anteriormente, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo).

  3. El sueldo y salario, así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a los solicitantes ciudadanos G.A.S.G. y ZOLANGE DEL C.L.G., ya identificados.

  4. Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Tipo Sport-Wagon; Serial de Carrocería, 8ZNCE13C66V311278, Serial Del Motor: 66V311278, Año 2006; Color Azul, Uso Particular, Placa AFI 46V, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y pertenece a la comunidad conyugal que formamos según documento autentificado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2007, dejándolo inserto bajo el Nº 35, tomo 54 y el cual posee certificado de Registro de Vehículo Nº 24180999, con especificación Nº 8ZNCE13C66V311278-1-1, EXPEDIDO POR EL Ministerio e Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2007.

  5. Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca Ford, Modelo Lariat XLT 4x2; Tipo dic Up; Serial de Carrocería: AJF1WP33760, Serial del Motor: -WA33760; Año 1.998; Color Azul y Plata; Uso carga, Placa 30VBVA, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000; oo) y pertenece a la comunidad conyugal que formamos según Certificad de Registro de vehículo Nº 26074060, con especificación Nº AJF1WP33760-2-2, Expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Trancito y Transporte Terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de mayo del 2007.

    En relación de los bienes a los cuales hemos hecho referencia, que pertenece en propiedad a la comunidad conyugal, acordamos que una vez declarada la disolución del vinculo matrimonial se procederá a la liquidación, participación y adjudicación de dichos bienes en la forma que a continuación se especifican:

  6. El inmueble descrito en el ordinal primero literal “a” hemos decidido venderlo para adjudicar en un cincuenta por ciento (50%) de su precio a cada uno de los cónyuges, ya identificados.

  7. Los bienes que forman el manejo o mobiliario del hogar común, distinguidos en el ordinal “b” serán adjudicados en un cincuenta por ciento (50%) de su precio a cada uno de los cónyuges, ya identificados.

  8. Los sueldos o salarios, prestaciones sociales, depósitos en caja de ahorro corporativas así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los cónyuges solicitantes, con ocasión de su industria o trabajo, ambas partes han convenido que las mismas, sean adjudicadas en un cien porciento (100%) al cónyuge acreedor.

  9. El vehículo automotor descrito en literal “c” será adjudicado en plena propiedad es decir en un cien (100%) a la cónyuge ZOLANGE DEL C.L.G..

  10. El vehículo automotor descrito en el literar “d” será adjudicado en plena propiedad, es decir, en un cien (100%) al cónyuge G.A.S.G..

    Cualquier deuda de tipo quirografaria, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagares, etc, suscrita ante y después de la admisión de la presente solicitud, será de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda responsabilidad al otro cónyuge, de la misma.

    Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges, expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor de otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponder sobre los mismos.

    Es convenio expreso entre las partes que una vez declarada la disolución del vinculo matrimonial por este Tribunal, se solicita la homologación del acuerdo contenido en la cláusulas anteriores de este escrito, estableciéndose así una amigable liquidación de bienes conyugales o gananciales, no teniendo mas nada que reclamar entre si los cónyuges por dicho concepto.

    Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda, tercera y sexta de esta solicitud, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, liquidas y exigibles.

    DECISIÒN

    Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  11. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos G.A.S.G. y ZOLANGE DEL C.L.G. ya identificados.

  12. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 220. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

  13. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  14. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

    ABOG. ESP. C.L.M.G.

    El Secretario

    Abg. Omar Saavedra

    En la misma fecha siendo las ocho (8:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 031-10. El Secretario

    Abg. Omar Saavedra

    CLMG/ms

    EXP: SOL 1-U 2779-09

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