Decisión nº KP02-R-2010-000077 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000077

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 0900-225, de fecha 11 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.392.818, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A..

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2010, por la abogada Yoseyil Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79768, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A., ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió escrito de informe de la parte apelante.

En fecha, 20 de abril de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Y en fecha, 03 de mayo de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

En fecha 31 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL ESCRITO DE INFORME

Mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2010, las apoderadas de la parte apelante, consignaron escrito de informe, en base a los siguientes alegatos:

Que se presentó formal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por el ciudadano J.A., contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A. Que en la “(…) pretensión que dio origen a este procedimiento se indica que mi representado había realizado negociación de Opción a compra de cuatro inmuebles en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLINA DEL ESTE las cuales estaban signadas con los números 08, 09, 31 y 21”.

Que “Todo el procedimiento de la negociación se llevaba en p.a., pero con el paso del tiempo nuestro representado había cancelado la totalidad del precio de los tres (03) inmuebles suscritos a través de Contrato de Opción a Compra por Escrito es decir las signadas con los Números 08, 09, y 31, y la firma Mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., no le otorgaba las Escrituras definitivas de Compra Venta (…) posteriormente nuestro representado termina de cancelar el precio de los inmuebles y protocolizan el documento de compra venta definitivo de los mismos.”

Que no ocurrió así con el inmueble signado con el Nº 21, ya que INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A le indicó al hoy demandante, “(…) que como todavía no ha terminado de cancelar uno de los inmuebles es decir la No. 21, y que como era la casa Modelo se las prestara (…) a lo cual accedió de buena fe, y junto a su familia comenzó a habitar la casa signada con el No. 8. momentáneamente puesto que la casa que nuestro representado quería habitar era la No. 21 (…)”.

Que la ciudadana K.C.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.707.986, representante de la firma mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en el mes de abril de 2009, “(…) fecha en que le participó que tenía el saldo restante del precio total de la venta para que procedieran a la protocolización de la venta ante el Registro competente, le contestó que no podía seguir con el negocio, porque el inmueble en la actualidad tenia un costo mayor (…)”

Que “(…) basta el libre consentimiento expresado para que las partes se encuentren vinculados por el contrato aun y cuando sea verbal y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen, ya que al ellos recibir el pago y emitir recibos de cancelación por la casa No. 21 estaban convalidando que existía una negociación de compra venta (…)”

Que en fecha 12 de junio de 2009, la referida empresa le envía una correspondencia al hoy demandante, indicando que adjunta “(…) los gastos a ser cancelados por su persona con ocasión de la protocolización de documento definitivo de compra venta (…)”.

Que la referida sociedad “(…) esta promocionando la venta de un inmueble que ya vendió esto constituiría el delito de estafa inmobiliaria, esa actitud asumida por dicha firma mercantil constituye peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”

Que la sentencia interlocutoria apelada, carece de falso supuesto debido a que “(…) la Juez de la Causa indica que con la narración de los hechos en el libelo de demanda no se vislumbra que existe olor a buen derecho es decir indica taxativamente lo siguiente:

En cuanto al fomus Bonis Iuris….. Se trata de la apariencia del buen derecho es decir el calculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia……”

En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar que al tratarse la presente acción de una Demanda de Cumplimiento de contrato Verbal, podemos entonces señalar que con el solo dicho de la parte demandante no esta acreditado la apariencia del buen derecho.

Por todo lo antes expuesto se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ….”

Que “(…) se desprende que el Juez de la causa le dio una valoración errada a los hechos narrados en el libelo de demanda por cuanto de la misma se desprende que realmente existe un Contrato de Opción a compra Verbal (…)”

Alega además la falta de establecimiento y valoración de pruebas, por cuanto “(…) al Admitir la demanda (…) tuvo que haber a.l.h.y.l. documentos fundamentales que acompañaban la demanda, y que realmente había documentos que le comprobaban que efectivamente si había una negociación (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que:

En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista P.C., destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse constantemente las dos situaciones, es decir, que el fallo aparezca ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciarse que al tratarse la presente acción de una demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal, podemos entonces señalar que con el solo dicho de la parte demandante no esta acreditado la apariencia del buen derecho.

Por todo lo antes expuesto Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2010, por la abogada Yoseyil Navas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A., ya identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Al respecto se observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar las resultas de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada. En el presente caso, la parte actora alude que entabló una relación contractual con la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este C.A., para la adquisición cuatro (04) viviendas, las cuales correspondían -a su decir- a las distinguidas con los Nº 8, 9, 31 y 21, siendo que sólo suscribió tres (3) contratos de opción a compra venta con respecto a las viviendas Nº 8, 9 y 31, siendo de manera verbal lo perteneciente a la vivienda Nº 21.

Que canceló en su totalidad las viviendas signadas con los Nº 8, 9 y 31 más no así la Nº 21, no obstante, que la firma mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en el mes de abril de 2009, “(…) le contestó que no podía seguir con el negocio, porque el inmueble en la actualidad tenia un costo mayor (…)”

Que “(…) basta el libre consentimiento expresado para que las partes se encuentren vinculados por el contrato aun y cuando sea verbal y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen, ya que al ellos recibir el pago y emitir recibos de cancelación por la casa No. 21 estaban convalidando que existía una negociación de compra venta (…)”

Por su parte el Juzgado a quo señaló que no se ha cumplido en el presente caso con el periculum in mora, toda vez que no existe en autos ningún auto o prueba que haga surgir este temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente. Agregó que al tratarse la presente acción de una demanda de cumplimiento de contrato verbal, no basta con los solos dicho de la parte demandada, por lo que no esta presente la apariencia de buen derecho.

Por cuanto la situación en análisis tiene como génesis la vivienda como derecho fundamental de los ciudadanos, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

En función con dicho artículo, el derecho a la vivienda es concebido como un derecho humano y deber social, en ese sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido de manera armónica que el Estado se encuentra en la obligación de desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas no sólo la adquisición de una vivienda sino que ésta reúna unas condiciones generales que le hagan adecuada para sus ocupantes, siendo que en pro de este fin debe tomar las medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. Este derecho presupone la existencia de un interés común que adquiere relevancia propia, por la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En virtud de ello, corresponde traer a colación la Sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en parte señala que:

(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

(…omissis…)

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

(…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así, bajo lo expuesto por la propia Sala, la responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 Constitucional), y la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales; obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

En ese sentido, la responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 de la Carta Magna que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

Teniendo presente los principios aludidos y la envergadura del derecho que se encuentra en el trasfondo del asunto, este Juzgado observa que las copias certificadas remitidas en autos no constituyen la totalidad del expediente principal, más aún cuando se evidencia del escrito libelar que se consignaron una serie de documentales, por lo que no podría determinar este Órgano Jurisdiccional con exactitud si lo dicho por el Juez a quo en cuanto a “que no existe en autos ningún auto o prueba que hace surgir este temor razonable de un daño jurídico posible” resulta ajustado a derecho, no obstante a ello, este Juzgado observa que en esta instancia, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Recibos de Cobro, aparentemente emanados de la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este C.A. Nros. 0374, 0402, 0446, 0475, 0569, 0580, 0447, a nombre del ciudadano G.A., por los montos allí descritos, correspondientes –uno- a la “cancelación de la inicial y abono a la vivienda Nro. 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este” y –otros- “abono a la casa Nº 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este”.

  2. - Declaraciones de los ciudadanos S.d.J.A. y L.G.B., tomadas ante el Notario Público Segundo Interino de Barquisimeto en fecha 16 de abril de 2010, señalando, entre otras consideraciones, que existió –aparentemente- la aludida venta de las viviendas Nros. 8, 9, 21 y 31.

Ahora bien, ciertamente no se evidencia en autos que exista un contrato escrito para la adquisición de la vivienda Nº 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este, no obstante, existen suficientes elementos en autos que hacen presumir de manera preliminar que nació con la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este C.A. una negociación para la adquisición de la aludida vivienda con el ciudadano G.A., por lo que considera este Juzgado que si se encuentra presente el fumus boni iuris. Así se declara.

Con respecto al riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ha señalado la parte actora que existe el riesgo de que el demandado venda el inmueble objeto de la presente causa mientras sea dictada la sentencia definitiva, lo que hace entrever a este Juzgado que efectivamente existiendo elementos en autos que hacen presumir la existencia de una relación contractual de compra venta puede surgir un riesgo manifiesto que al dictarse la sentencia definitiva se haya materializado la venta a otro particular, por lo que surge la presunción del periculum in mora, así mismo la afectación de los pagos causados por el demandante. Así se decide.

Siendo así, considera este Juzgado que se encuentran satisfechos los requisitos para que se otorgue la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble. Así se decide.

En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2010. Así se decide.

Conociendo de la medida solicitada se declara Procedente la misma y, en consecuencia, se decreta medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando al Juzgado a quo en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por la abogada YOSEYIL NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.768, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.392.818, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por la abogada YOSEYIL NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.768, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.392.818, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2010.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se decreta medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este.

QUINTO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:07 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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