Decisión nº 1.345 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Signada con el número 8671-2007, proveniente del Órgano Distribuidor se recibe la presente demanda de amparo constitucional interpuesta por el Abogado G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.316, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos, contra la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo constante de ochenta y un (81) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo; asimismo, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del mismo Código, pasa a a.l.a.d.l. causa, previas las consideraciones siguientes:

Se contrae la presente acción de amparo constitucional, por manifestación expresa en el escrito inicial de la querellante, al ataque de la supuesta actividad dañosa de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la misma expresada así:

Ocurro para solicitar de conformidad con los artículos 1, 7 Y 13 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la Ciudadana T.V.S., quien ejerce el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Edificio Torre' Mara. Maracaibo.

Haciendo ahondamiento de las circunstancias de hecho narradas por la parte accionante se desprende que dicho ciudadano denuncia la supuesta violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa que le acarrea la decisión de fecha 20 de julio de 2007 proferida por el consabido Tribunal Laboral al haber este juzgado:

“a) No se molestó en hacer el conteo de los días que se conceden para consignar los informes (art. 517 c.p.c.), omitiendo su acción administrativa justiciera, b) No abrió el lapso para apreciar el fondo de las "observaciones", c) No dejó transcurrir el lapso de diez (lO) días, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, único aparte, d) Hubo desigualdad desmejorando mi condición dentro del juicio, pues yo acreditaba dos (02) sentencias favorables en primera instancia; preferidas por juzgados distintos conformando el vicio de “Reformatio in Peius" en violación del principio "tantum apellatum quantum devolutum, e) omitió en su motivación, el análisis de mérito de los informes y de las observaciones.”

Finalmente, en la sección del escrito de la acción de amparo dedicada a la identificación del ente agraviante, la querellante determinó:

A los efectos de la identificación exigida en el artículo 18 eiusdem señalo que la ciudadana T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, se desempeña como juez provisoria de Juzgado Superior Quinta del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Edificio Torre Mara, 2° piso. Maracaibo, y puede ser localizada en esa dirección.

Ante todos estos señalamientos, este Tribunal toma en consideración la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

A la par de la disposición trascrita debe concatenarse lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la doctrina de la Sala Constitucional, generada en este y otros aspectos, a partir de la decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, en la cual se sustenta, entre otras cosas, el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) omissis (…)

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, proporcionado con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el referido criterio jurisprudencial, este Tribunal reconoce que no es la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver la acción de amparo constitucional formulada, siendo competente para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia competente para conocer y resolver la aludida acción, tal como se hará expresar en el Dispositivo de la presente Resolución. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

 SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de amparo constitucional interpuesta por el Abogado G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.316, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos, contra la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

 COMPETENTE A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 Remitir el expediente al M.T. en la Sala indicada para su tramitación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR