Decisión nº 0567 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.378.763, con domicilio en el Sector Cataure, Municipio Zamora del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: N.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 1, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevado por la misma.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 307-10, Punto de Cuenta N° 353, de fecha 10 de Marzo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 818/10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho N.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.763, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 10 de Marzo de 2010, Sesión N° 307-10, Punto de cuenta N° 353, y notificado en fecha 09 de Abril de 2010, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Cataurón”, ubicado en el Sector Cataurón, Parroquia Capital San Sebastián, Municipio San S.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Terrenos Inti y Quebrada Chupulún; Sur: Topo Cataurito y Topo Cataure; Este: Fila Chicharra; Oeste: Fila Cataure Vallecito; con una superficie de MIL SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS ( 1061 ha Con 2700 m2).…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127 numeral 8 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: Primero: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Cataurón”, ubicado en el Sector Cataurón, Parroquia Capital San Sebastián, Municipio San S.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Terrenos Inti y Quebrada Chupulún; Sur: Topo Cataurito y Topo Cataure; Este: Fila Chicharra; Oeste: Fila Cataure Vallecito; con una superficie de MIL SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS ( 1061 ha Con 2700 m2); cuyas coordenadas UTM son las siguientes: P 1 E. 688093, N. 1114529; P 2. E. 688104, N. 1114425; P 3 E. 688155, N. 1114377;…Omissis…. Segundo: Decretar la medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Cataurón”, ubicado en el Sector Cataurón, Parroquia Capital San Sebastián, Municipio San S.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Terrenos Inti y Quebrada Chupulún; Sur: Topo Cataurito y Topo Cataure; Este: Fila Chicharra; Oeste: Fila Cataure Vallecito; con una superficie de MIL SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS ( 1061 ha Con 2700 m2); cuyas coordenadas UTM son las siguientes: P 1 E. 688093, N. 1114529; P 2. E. 688104, N. 1114425; P 3 E. 688155, N. 1114377;…Omissis….Tercero: Notificar la presente decisión a cualquier ciudadano interesado que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 del de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…”

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho N.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.A., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que consta de acuerdo a copia fotostática, emanada del Abg. C.Q.N., Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, conjuntamente con la Abogada revisor de esa Oficina M.C., la cual consigna junto al escrito recursivo, la propiedad de su representado ciudadano C.G.A., sobre el inmueble denominado “CATAURE”, constante de una extensión de ochocientas sesenta y tres hectáreas con seiscientos metros cuadrados (863,06 ha), jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La desembocadura de la Quebrada de Caicara en la de Cataure; SUR: La cima de la serranía de Cataure desde el pico de esa Serranía hasta la Quebrada de esa misma posesión; ESTE: La cima de la serranía de Cataure que separa esta posesión de la del Nicual; y OESTE: La cima de la misma serranía de cataure en el deslindado fundo.

  2. ) Que el inmueble sobre el cual recae la resolución emitida por el INTI, es totalmente diferente al inmueble propiedad de su representado, el cual se denomina “CATAURE”, constante de una extensión de ochocientas sesenta y tres hectáreas con seiscientos metros cuadrados (863,06 ha), jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua.

  3. ) Que el órgano administrativo al haber ejecutado el acto administrativo sobre el fundo propiedad de su representado denominado “CATAURE”, constante de una extensión de ochocientas sesenta y tres hectáreas con seiscientos metros cuadrados (863,06 ha), jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, y no específicamente, sobre las tierras que en el acto administrativo demandado en nulidad se identifican como predio denominado Hacienda Cataurón, ubicado en el sector Cataurón, Parroquia Capital San Sebastián, Municipio San S.d.e.A., está ejecutando y dictando su acto administrativo sobre un falso supuesto de hecho.

  4. ) Que siguiendo lo expuesto por la Sala Social y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano administrativo dicta su Resolución sin que ella se corresponda con las circunstancias reales que dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad, razón por la que solicita su anulabilidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. ) La representación judicial de la parte recurrente, para la comprobación del falso supuesto de hecho en que incurrió el órgano administrativo, solicita de conformidad con lo ordenado en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una experticia topográfica para que fije la ubicación exacta del inmueble propiedad de su representado con vista al levantamiento topográfico que fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2007 y se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 220 del trimestre en curso para la fecha del registro.

  6. ) Que su representado, el ciudadano C.G.A., parte recurrente, posee interés legítimo y directo para proponer la presente demanda de nulidad como lo ordena el artículo 21, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. ) Que su representado tiene la plena propiedad del inmueble en el que se ha ejecutado el acto administrativo de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, asimismo, está inscrito por ante el Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en donde se le señaló su condición de representante del Fundo Cataure, y se le reconoció su condición de productor agrícola, sembrador de café.

  8. ) Que en el acto administrativo impugnado, el presidente del Instituto Nacional de Tierras, incurre en lo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. denomina falso supuesto de derecho, donde la administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, que afecta la causa del acto administrativo, y acarrea su nulidad.

  9. ) La representación judicial de la parte recurrente alega, que al funcionario administrativo lo faculta el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para rescatar las tierras de su propiedad o que estén ocupadas ilegal o ilícitamente, caso que no es el de su representado, por cuanto las tierras donde se ejecutó el acto administrativo, son de su exclusiva propiedad, y por otra parte alega que se viola en forma absoluta la garantía de permanencia, que como mediano productor agrario tiene en las tierras que ha venido ocupando pacíficamente por ser propietario.

  10. ) Esgrime la representación judicial de la parte recurrente que el funcionario administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el fundo propiedad de su representado se encuentra para el momento en que se ejecuta el acto administrativo en óptima producción con fines agrarios, asimismo, no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordena no aplicar el procedimiento en cuestión a las tierras que se encuentran en condiciones de óptima producción y además no excedan de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras.

  11. ) Que el funcionario administrativo al dictar la medida de aseguramiento de la tierra, incurrió en el falso supuesto de derecho, por otorgarle al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un sentido que no tiene, en virtud de que la norma le impone la obligación de dictar medidas cautelares de aseguramiento, en la tierra susceptible de rescate, es decir, sobre tierras propiedad del organismo administrativo, y no propiedad de su representado.

  12. ) Que el fundo en donde se ejecuta la medida cautelar de aseguramiento no está improductivo, ni infrautilizado, ya que en el momento de la ejecución de la medida de aseguramiento existían matas de café sembradas y en perfecto estado de limpieza, con la infraestructura necesaria para el desarrollo de mencionada actividad, asimismo, se encontraban pastando aproximadamente 200 reses.

  13. ) Que el funcionario administrativo no establece el tiempo de duración de la medida, ni respeto la garantía de su representado conferida mediante numeral 2, artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es su derecho a permanecer en su fundo.

  14. ) Que por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho antes denunciados, hacen anulable el acto administrativo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 10 de Marzo de 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Cataurón”, ubicado en el sector Cataurón, parroquia Capital San Sebastián, Municipio San S.d.e.A., constante de una superficie de MIL SESENTA Y UNA HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1061 ha con 2700 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Inti y Quebrada Chupulún; Sur: Topo Cataurito y Topo Cataure; Este: Fila Chicharra; Oeste: Fila Cataure Vallecito .

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho N.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.A., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 10 de Marzo de 2010, Sesión N° 307-10, Punto de cuenta N° 353, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda Cataurón”, ubicado en el Sector Cataurón, Parroquia Capital San Sebastián, Municipio San S.d.E.A., constante de una superficie de MIL SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS ( 1061 ha Con 2700 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos Inti y Quebrada Chupulún; Sur: Topo Cataurito y Topo Cataure; Este: Fila Chicharra; Oeste: Fila Cataure Vallecito, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 10 de Marzo de 2010, Sesión N° 307-10, Punto de cuenta N° 353.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  15. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho N.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.378.763 .-

  16. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Junio (2010).

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO

    La Secretaria

    ABG. MARISOL W. FRANCO E.

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0567 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    ABG. MARISOL W. FRANCO E.

    DAGP/mwfe/rp.

    Exp. 818-10.-

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