Decisión nº 1235-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2010

Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1235-10. Causa Nro. 2C-16.730-10

En el día de hoy, Sábado veintiséis (26) de junio del Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 AM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABG. M.A.P.Y., con carácter de Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados PARRA G.A., P.P.M.S. Y L.G.A.S.. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano PARRA G.A., P.P.M.S. Y L.G.A.S., por encontrarse presuntamentes incursos en los delitos de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento de frontera 36 primera compañía Tercer Pelotón, RIOS VARGAS LUIS SARMIENTO, MALVACIA PERAZA LINO Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA R.C.R., quienes dejaron constancia de la siguiente actuación , “Siendo las 9:00 de la noche, del día 24-06-10, estando en el punto fijo de control de la Guardia nacional Aricuaiza, con sede en la parroquia Rió negro, municipio MachIques de Perija, observamos un vehículo marca toyota color azul, clase automóvil modelo, corola, tipo sedan , el cual se desplazaba sentido san C.M.. Al pasar por el punto de control, se le solicito al conductor del vehículo se estacionara al lado derecho de la vía, por lo cual se procedió a la verificación de la documentación del conductor y los acompañantes los cuales se identificaron con sus documentos personales y presentaron autorización personal para conducir el vehículo, por lo que procedimos a revirar el vehículo encontrando en la guantera una bolsa de toallas húmedas, marca chico, y en la cual se encontraban envueltas en toallas dos empaques rectangulares del tamaño de una tarjeta de crédito, preguntando a los mismos que era eso y manifestaron que eran tarjetas de cruditos de varios bancos, que habían llevado a Colombia con la autorización de sus propietarios para hacer uso del cupo de CADIVI, pero que solo funcionaron las del banesco, mercantil y provincial, por lo que procedieron hacer el destape de los envoltorios y se encontraban diez 10 tarjetas, las cuales presentaban claves y nueceros de cedula en un papel anexo, y que para ellos eran un porcentaje y el resto de la plata era para las personas dueñas de las tarjetas quienes simulaban viajar para obtener el cupo de dólares, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogados que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI nombrando como sus defensora a las ciudadanas ABOGADAS, M.A. CHACIN Y C.M.D.G., quienes se encuentran presente en la sala de este despacho judicial y a las cuales se les impuso del nombramiento recaído en sus personas manifestando las mismas, nuestro Impr. de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48013 y 42752, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización altos del s.a. primera etapa, calle Udon Pérez manzana 22 casa 149 Maracaibo estado Z.T.. 04146416338, y calle 87 con bella vista Parroquia s.L.M.E.Z. AVENIDA 1B, CON CALLE 97, EDIFICIO JUGO, LOCAL 2, MUNICIPIO MARACAIBO, Teléfono: 0424-6797370 Y 04146442971, quienes manifestaron de forma separada lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por los PARRA G.A., P.P.M.S. Y L.G.A.S. acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos PARRA G.A., P.P.M.S. Y L.G.A.S.?; exponiendo cada una por separado: “Si, juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensora”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PARRA G.A., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-72, de 38 años de edad, casado, comerciante,, titular de la cédula de identidad N° 11.857.827, hijo de M.R. PARRA Y HILBANO NAVA residenciado en el barrio 12 octubre calle 94 casa 46-91, al fondo de la plaza 12 de octubre Telef. 02617831515, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura, obesa, estatura 1,67 peso 105 kilos, cejas regulares, cabello castaño, piel, morena, ojos verdes nariz regular, boca regular. Seguidamente se identifica al imputado, quien dijo ser y llamarse PERREZ PARRA M.S., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-11-81, de 28 años de edad, soltero, de oficio, transportista titular de la cédula de identidad N° 15. 561. 177, hijo de M.J.P. Y M.R., residenciado en LA urbanización Villa Sur sector los estanques, casa 110-56B, por los frentes de la empresa AEROCAV, TELÉFONO: 0414-6422925. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura, obesa, estatura 1,69, peso 99 kilos, cejas rectas, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz redonda, boca regular, Seguidamente se identifica al imputado, quien dijo ser y llamarse L.G.A.S., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-07-89, de 20 años de edad, soltero, de oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.987.186, hijo de EYADIRA SAEZ Y L.A., residenciado barrio la pastora, calle 96c, casa 20-b, entrando por pastelitos los Luices, TELÉFONO: 0414-6297311. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura, regular, estatura 1,69, peso 69 kilos, cejas regulares, cabello negro, piel morena, ojos pardos, nariz redonda, boca regular. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, manifestando los imputados PARRA G.A., P.P.M.S. Y L.G.A.S., que SI deseaban declarar, por lo que se le da la palabra al primero de los nombrados PARRA G.A., quien expuso: El día 24 de julio nos dirigimos a la ciudad de Cúcuta Colombia a retirar unas tarjetas de crédito de las siguientes personas S.M., R.R., C.A., EDGAR VELAZQUEZ, EUDO BRAVO, EDICSON TEJEDOR, Y E.A., todos amigos míos, en anterior ocasión ellos habían dejado sus tarjetas aya ya que ellos comercializan con las compras de bisutería plata y oro las misma me las entrego la señora J.C.G., la misma es la propietaria de los negocios JOYERIA EL PARAISO Y DYG COMUNICACIONES, de allí me regrese Venezuela en la alcabala de AIRICUIZA, fuimos detenidos y mandado a estacionar a la derecha, solicitándonos documentos personales y del vehículo, me notificaron que el vehículo iba a ser pasado a revisión en la revisión fueron encontradas las tarjetas de las personas indicadas y posteriormente fuimos retenidos por investigación, y que seriamos pasado al fiscal, eso fue como a las 5:30 no como dice el acta que fue como a las 9:00 de la noche, POR QUE NO ME DIERON DERECHO A LLAMAR SI NO HASTA EL OTRO DIA. Seguidamente se le da la palabra al imputado M.P., el cual expuso: nosotros fuimos a buscar unas tarjetas ya que somos comerciante y nos dedicamos a la venta de bisutería, plata y otros, los mismos propietarios llevaron sus tarjetas y nosotros fuimos a buscarlas los nombres de los propietarios son: JOSE VALERA, JACSON BRACHO, J.M., R.G., F.L., B.R., J.M., todos amigos, vecinos, en anterior ocasión ellos habían dejado sus tarjetas aya ya que ellos comercializan con las compras de bisutería plata y oro las misma me las entrego la señora J.C.G., la misma es la propietaria de los negocios JOYERIA EL PARAISO Y DYG COMUNICACIONES, de allí me regrese a Venezuela en la alcabala de AIRICUIZA, fuimos detenidos y mandado a estacionar a la derecha, solicitando los documentos personales y del vehículo, me notificaron que el vehículo iba a ser pasado a revisión en la revisión fueron encontradas las tarjetas de las personas indicadas y posteriormente fuimos retenidos por investigación, yo trabajo en la droguería NENA, soy transportista y esa droguería queda en Barquisimeto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al otro imputado L.A.S., el cual manifestó: El día 24 de junio me dirigí hacia la ciudad de Cúcuta con la finalidad de retirar una s tarjetas correspondientes a los ciudadanos, A.F., A.F., Y.G., G.C., R.H. quien es mi tía, Y EYADIRA SAEZ mi mama, en anterior ocasión ellos habían dejado sus tarjetas aya ya que ellos comercializan con las compras de bisutería plata y oro las misma me las entrego la señora J.C.G., la misma es la propietaria de los negocios JOYERIA EL PARAISO Y DYG COMUNICACIONES, de allí me regrese a Venezuela en la alcabala de AIRICUIZA, fuimos detenidos y mandado a estacionar a la derecha, solicitando los documentos personales y del vehículo, me notificaron que el vehículo iba a ser pasado a revisión en la revisión fueron encontradas las tarjetas de las personas indicadas y posteriormente fuimos retenidos por investigación, eran como las 5:30 y no le dijimos nada a ningún guardia. Es todo. Seguidamente en este acto la Defensora Privada, expuso: “ en este estado solicitamos a este tribunal la libertad plena de nuestros defendidos por considerar que no hay delito alguno ni la intención de defraudar ni de engañar ni de apropiarse de las tarjetas mencionadas por cuanto los propietarios de las mismas autorizaron a nuestros defendidos a retirar en la población de Cúcuta Colombia las mencionadas tarjetas y como se puede evidenciar no fueron utilizadas en las fechas anteriores a los hechos, por lo cual cada ciudadano antes mencionado ira a la Fiscalia a solicitar su tarjeta a si mismo están en la disposición de rendir declaración en relación a los hechos investigados, por lo cual solicitamos a este tribunal imponga las presentaciones cada dos meses en virtud que mis defendidos viven en esta ciudad y esta causa será tramitada por el tribunal de la Villa del rosario, ya que estos trabajan y estudian en esta ciudad de Maracaibo, ASI MISMO SOLICITO CONSTANCIA DE LO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL ASI COMO ME EXPIDA COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE ACTA. Medida por la Fiscalia asimismo pido copias de la presente acta, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados PARRA G.A., P.P.M.S. Y L.G.A.S., en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento de frontera 36 primera compañía Tercer Pelotón, RIOS VARGAS LUIS SARMIENTO, MALVACIA PERAZA LINO Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA R.C.R., quienes dejaron constancia de la siguiente actuación , “Siendo las 9:00 de la noche, del día 24-06-10, estando en el punto fijo de control de la Guardia nacional Aricuaiza, con sede en la parroquia Rió negro, municipio MachIques de Perija, observamos un vehículo marca toyota color azul, clase automóvil modelo, corola, tipo sedan , el cual se desplazaba sentido san C.M.. Al pasar por el punto de control, se le solicito al conductor del vehículo se estacionara al lado derecho de la vía, por lo cual se procedió a la verificación de la documentación del conductor y los acompañantes los cuales se identificaron con sus documentos personales y presentaron autorización personal para conducir el vehículo, por lo que procedimos a revirar el vehículo encontrando en la guantera una bolsa de toallas húmedas, marca chico, y en la cual se encontraban envueltas en toallas dos empaques rectangulares del tamaño de una tarjeta de crédito, preguntando a los mismos que era eso y manifestaron que eran tarjetas de cruditos de varios bancos, que habían llevado a Colombia con la autorización de sus propietarios para hacer uso del cupo de CADIVI, pero que solo funcionaron las del banesco, mercantil y provincial, por lo que procedieron hacer el destape de los envoltorios y se encontraban diez 10 tarjetas, las cuales presentaban claves y nueceros de cedula en un papel anexo, y que para ellos eran un porcentaje y el resto de la plata era para las personas dueñas de las tarjetas quienes simulaban viajar para obtener el cupo de dólares. 2) Acta De Notificación de Derechos de los Imputados de autos las cuales se encuentran insertas en los folios 9, 10 y 11. 3) Constancia de retención de todas las tarjetas que se encontraron en poder de los tres imputados de autos, en la cual se identifican con nombre numero de tarjeta y banco al cual pertenecen, entre otras cosas. 4) Constancia de retención de varios celulares pertenecientes a los imputados de autos, insertas en los folios 16, 17 y 18, de la presente causa. 5) Reseña fotográfica de las tarjetas, el vehículo y los tres ciudadanos con sus respectivas caras tapadas. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter a los hoy imputados a la prosecución penal el imponerles de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que el día de hoy se inicia la investigación, por lo que dado lo insipiente de la fase en la que nos encontramos, y tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y de la defensa, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales de los Imputados, en consecuencia, de decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta Juzgadora como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los mencionados imputados deberán presentarse a partir de la presente fecha cada SESENTA (60) días, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del R.d.P., y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, y solo portar tarjetas inteligentes de las cuales sean titulares. De conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, PARRA G.A., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-04-72, de 38 años de edad, casado, comerciante,, titular de la cédula de identidad N° 11.857.827, hijo de M.R. PARRA Y HILBANO NAVA residenciado en el barrio 12 octubre calle 94 casa 46-91, al fondo de la plaza 12 de octubre Telef. 02617831515, PERREZ PARRA M.S., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-11-81, de 28 años de edad, soltero, de oficio, transportista titular de la cédula de identidad N° 15. 561. 177, hijo de M.J.P. Y M.R., residenciado en LA urbanización Villa Sur sector los estanques, casa 110-56B, por los frentes de la empresa AEROCAV, TELÉFONO: 0414-6422925. y para L.G.A.S., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-07-89, de 20 años de edad, soltero, de oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.987.186, hijo de EYADIRA SAEZ Y L.A., residenciado barrio la pastora, calle 96c, casa 20-b, entrando por pastelitos los Luices, TELÉFONO: 0414-6297311, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previstos y sancionados en 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del R.d.P., y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, y solo portar tarjetas inteligentes de las cuales sean titulares. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 1:46 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.A.P.

LOS IMPUTADOS,

PARRA G.A., P.P.M.S.

L.G.A.S.

LAS DEFENSOR PRIVADA,

M.A. CHACIN Y C.M.D.G.,

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/mr.

Causa Nro. 2C-16730-10

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