Decisión nº 45INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Maracaibo, 18 de diciembre de 2007

EXPEDIENTE Nº 10.884

PARTE AGRAVIADA: G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. 7.609.306 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:

P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.720 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE:

ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A.

MOTIVO: A.C.

FECHA DE ENTRADA: 18 de diciembre de 2007.

Por recibido del Órgano Distribuidor el presente a.c., constante de tres (3) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del presente a.c..

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ocurre el ciudadano G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. 7.609.306 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.720 y de este domicilio, para proponer A.C., en contra de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A.

Alega el quejoso que la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A., ha violado flagrantemente el derecho que tienen todos los ciudadanos del uso, goce y disfrute de un bien, una cosa de utilidad pública, ser susceptible de ser apropiada y valorar pecuniariamente, fungible de consumo es un bien jurídico. La situación infringida no existe en su contra otro recurso breve, sumario y eficaz, en virtud que el ordenamiento jurídico carece de una vía judicial, expedita y eficaz, para que continué la lesión constitucional.

Continúa alegando que en el caso de autos, los supuestos esbozados están cumplidos en virtud que se carece de otra vía que no sea el a.c.. Para evitar que se sigan causando daños por el abuso del prestador y su posición de dominador a negarse a restituir un servicio que presta y el cobro de una contraprestación por dicho servicio y su dominio abusando de su derecho como prestador que no son objeto de una vía procesal expedita, para evitar que se causen daños mayores de los que se han causado hasta el momento por una conducta inadecuada por lo que procede el presente recurso de amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION

Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El a.c. como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 2° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Respecto a la norma que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Caso: D.G.R.M., No. n. 00-001, dejo asentado: cuando el accionante en amparo denuncia la amenaza de violación de sus derechos constitucionales sin aportar demostración alguna acerca de la existencia de tales amenazas o de su inmediata, posible y realizable ejecución:

…De las anteriores actuaciones no se desprende elemento que evidencie gestión por parte del accionante, tendiente a solicitar asilo y refugio ante las autoridades venezolanas competentes. Tampoco se evidencia amenaza alguna de negativa por parte de los órganos señalados como agraviantes, de concederle al accionante asilo y refugio, ni de impedir o negar a éste la obtención de la ciudadanía venezolana, lo que lleva a esta Sala a afirmar que no existe una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte de los imputados, en los términos del numeral 2 del artículo 6° de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta igualmente inadmisible...

.

Ahora bien, tomando en consideración la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal juzgadora considera que, la acción de a.c. tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo, tal como lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que del presente escrito de solicitud de a.c., no se desprende elemento que evidencie la violación de un derecho constitucional de la parte del accionante, tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre que la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A., cause daños al accionante y mucho menos que exista una conducta inadecuada por parte de dicha empresa; lo que lleva a concluir que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente a.c., propuesto por el ciudadano G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. 7.609.306 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.720 y de este domicilio, para proponer A.C., en contra de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A.; por cuanto no existe una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte de supuesto agraviante, en los términos del numeral 2 del artículo 6° de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente querella en una de las causales del artículo 6, específicamente en el numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. 7.609.306 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.720 y de este domicilio, para proponer A.C., en contra de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se desprende elemento que evidencie la violación de un derecho constitucional de la parte del accionante, tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre que la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A., cause daños al accionante y mucho menos exista una conducta inadecuada por parte de dicha empresa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.U.C.

En la misma fecha, siendo las dos y media (02:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.U.C.

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