Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 13 de septiembre de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2013-016164

PENADO: G.A.E.G.

DEFENSA:

PRIVADA ABG. J.A.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO CARABOBO, CON FUNCIONES PENITENCIARIAS

DELITO: ACTOS LASCIVOS

CONDENA

DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 21/10/2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: G.A.E.G., venezolano, nacido Maracay, estado Aragua, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.602, fecha de nacimiento 14-06-1960, de estado civil concubino, de profesión u Oficio: docente y técnico medio en electrónica, grado e instrucción: Licenciado en Educación, hijo de B.M.G. (F) y P.M.E. (V), residenciado en: San Joaquín, sector La I.N., callejón los 03 Caminos, casa Nº 14, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, a cien metros del primer semáforo de San Joaquín en la vía Valencia, en el Club Los Rojos, San Joaquín, teléfono: 0416-1474220, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas Britney, Berenice y Verónica, de quienes se omite identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente se exonero del pago de las costas procesales.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena.

Consta en autos que el penado: G.A.E.G., nunca estuvo detenido con ocasión al presente proceso, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el p.d.A. de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contemplado en el texto adjetivo penal, en su artículo 472 primer aparte el cual reza lo siguiente:

… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…

En consecuencia quien aquí decide, considera que visto que el penado fue condenado a cumplir la pena de (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que supera a todas luces lo contemplado en el articulo 482 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este requisito para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia por cuanto el penado G.A.E.G., se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su captura, y una vez aprehendido ser puesto a la orden de este Juzgado para ordenar su reclusión en un recinto carcelario.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA CONMUTACION DE LA PENA

En cuanto a lo observado en el presente asunto, se evidencia que el presente proceso tuvo inicio en fecha 25/03/2011, por lo cual le corresponde aplicarse lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para le fecha, es decir el Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009, por lo que al penado G.A.E.G., le serán procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir un (01) año y cuatro (04) meses. Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir un (01) año (09) meses y diez (10) días. L.C. extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir tres (03) años seis (06) meses y veinte (20) días. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir cuatro (04) años, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente asunto; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 3 y 5 así como la del artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es:

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; e igualmente podrá cumplir presentándose ante este Juzgado, la cual se aplicará en atención a sentencia 1675, de fecha 17/12/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, una vez cumplida la pena.

LA SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO O EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, por lo que se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte, informándole con respecto al particular.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

Se hace constar que el penado G.A.E.G., NO FUE CONDENADO al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano G.A.E.G., venezolano, nacido Maracay, estado Aragua, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.221.602, fecha de nacimiento 14-06-1960, de estado civil concubino, de profesión u Oficio: docente y técnico medio en electrónica, grado e instrucción: Licenciado en Educación, hijo de B.M.G. (F) y P.M.E. (V), residenciado en: San Joaquín, sector La I.N., callejón los 03 Caminos, casa Nº 14, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, a cien metros del primer semáforo de San Joaquín en la vía Valencia, en el Club Los Rojos, San Joaquín, teléfono: 0416-1474220, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción, el día 21/10/2015, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra en libertad, no procediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, SE ORDENA SU CAPTURA para ser posteriormente puesto a la orden de este Juzgado para su reclusión en un centro carcelario.

Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Orden de Captura y remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte, informándole con respecto al particular. Líbrese Boletas de Notificación, a su defensa. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZA

G.C.R.

LA SECRETARIA

WADEA ABOU KHEIR

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