Decisión nº WP01-R-2013-000309 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de junio de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000825

ASUNTO: WP01-R-2013-000309

Se recibió la presente incidencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado G.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.076, 24-04-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensora del imputado.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 24/04/2013, le decretó al ciudadano G.A.G.L. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 03/05/2013 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2013.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Negrilla de los decisores).

Entonces tenemos que, conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro m.T.; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decretó al ciudadano G.A.G.L. la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que su Abogada defensora interpuso formal recurso de apelación (03/05/2013), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 25, 26, 29, 30 de abril de 2013 y 02 y 03 de mayo de 2013; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado G.A.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por considerarse que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte De Apelaciones En Penal Ordinario, Responsabilidad Penal De Adolescentes Y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado G.A.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, por considerarse que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.. N.E.S..

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

ASUNTO: WP01-R-2013-000309

RMG/ELZ/NES/sacv

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