Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano G.A.L.R., representado por la abogada Marcela Janeth Henríquez Hurtado, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., E.D., N.A.A.B., J.A.R., E.G.C., A.O., L.G., C.A.A.V., T.D.P., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, P.J.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., Á.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F. y J.J.C., el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de las partes, en sentencia publicada el 14 de abril de 2004, declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de las pruebas documentales y de informes promovidas.

Alega quien formaliza que el Tribunal de alzada obvió la mención, el estudio y consideración de las documentales aportadas a los autos; concretamente, de las facturas de venta al contado y a crédito; de las credenciales de identificación; de la credencial de SEPRESALUD; de la constancia de trabajo; de los recibos y notas de cobro; y, de la solicitud de calificación de despido.

Alega el recurrente que estas pruebas no fueron impugnadas y son determinantes del fallo, por cuanto el punto principal de la controversia es determinar si la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza laboral o mercantil.

La Sala observa:

Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Aprecia la Sala que ciertamente el Tribunal de alzada omitió cualquier mención y análisis de las pruebas documentales promovidas lo que, en principio, podría configurar el vicio de silencio de pruebas.

Sin embargo, el Tribunal de alzada examinó como punto previo la transacción suscrita por el demandante ciudadano G.A.L.R. y Panamco de Venezuela, S.A., homologada por el Inspector del Trabajo el 21 de marzo de 2002, y encontró que todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual declaró improcedente la demanda y quedó eximido de examinar el resto de las pruebas.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9º y 10 de su Reglamento, y 89 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación.

Señala la parte recurrente que las normas antes mencionadas fueron infringidas, cuando en la decisión impugnada se le da valor a una transacción celebrada por las partes en el presente juicio ante la Inspectoría del Trabajo, cuando del auto de homologación no se desprende que el Inspector del Trabajo haya verificado que el hoy demandante haya actuado libre de constreñimiento.

La Sala observa:

Ciertamente, del texto de la recurrida se aprecia que tal y como señala la parte formalizante, el Tribunal de alzada consideró que la transacción suscrita por el demandante ciudadano G.A.L.R. y Panamco de Venezuela, S.A., homologada por el funcionario del trabajo alcanzaba el efecto de cosa juzgada, sin examinar si el funcionario dejaba constancia que el hoy demandante hubiese comparecido libre de constreñimiento.

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000488

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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