Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000008

ASUNTO : IP01-P-2010-000008

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por la profesional del derecho J.M., Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual en capítulo separado del escrito acusatorio consignado por ante este Tribunal en fecha 11.06.2010, solicitó el sobreseimiento del ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 16.943.429, nacido en fecha 25-05-1985, de estado civil soltero, natural de Los Taques Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Urbanización C.V., calle 02, sector 06, vereda 18 casa No. 12, cerca de la panadería Candelaria, a quien entre otros hechos delictivos se le investigó por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previstas en el artículo 416 del Código Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de un procedimiento de oficio iniciado por funcionarios de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual resultó detenido el ciudadano G.A.P., a quien en fecha 03.01.2010, quien luego fuera presentado por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 415 416 y 277 del Código Penal, decretándose en aquella oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito de Lesiones Graves donde fungía como víctima el ciudadano D.J.L.C., solicita el sobreseimiento, por cuanto de la pesquisa efectivamente se pudo comprobar que las lesiones sufridas por este ciudadano, no fueron causadas por el imputado de autos, pues la propia víctima indicó en su declaración rendida en el transcurso de la investigación, que las personas que lo agredieron físicamente, no fue el imputado, sino los familiares de éste, quienes al verlo forcejear con el ciudadano G.A.P., se acercaron y lo golpearon por lo que tuvo que salir corriendo del lugar.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de la declaración del ciudadano D.J.L.C., se logró determinar que las heridas que le fueron ocasionadas al referido ciudadano le fueron inflingida por familiares del ciudadano G.A.P. y no por éste; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano G.A.P., en la presente causa, tal y como lo es el delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuido al referido ciudadano, pues tal y como lo refiere la propia víctima, las lesiones que le fueron ocasionadas, le fueron inflingida por los familiares del imputado y no por éste; razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 16.943.429, nacido en fecha 25-05-1985, de estado civil soltero, natural de Los Taques Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Urbanización C.V., calle 02, sector 06, vereda 18 casa No. 12, cerca de la panadería Candelaria; en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Graves, cometidas en perjuicio del ciudadano D.J.L.C.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 16.943.429, nacido en fecha 25-05-1985, de estado civil soltero, natural de Los Taques Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Urbanización C.V., calle 02, sector 06, vereda 18 casa No. 12, cerca de la panadería Candelaria; en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Graves, cometidas en perjuicio del ciudadano D.J.L.C.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

M.E.R.

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