Decisión nº PJ0420100000736 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de octubre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0005029

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta fecha, en contra del ciudadano G.A.P.L., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - RIKIT HERDENSON ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, Profesión u Oficio Buhonero, natural y residenciado en calle la Paz, entre San Martín y Giraldot, casa S/N, tres casa hacia arriba auto repuesto Puro Freno, número de teléfono 0268-2521560.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, del ciudadano G.A.P.L..

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión del delito enunciado y que el tribunal acoge preliminarmente por encontrarla ajustada a derecho.

Dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de auto fue detenido en fecha 20 de octubre de 2010, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los efectivos M.A., H.G. y D.T., quienes dejan constancia que estando en labores de investigación relacionadas con el expediente I-532-978, por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas, se trasladaron a la urbanización C.V., sector 7, calle 19 de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano G.A.P.L., ya que según comparaciones realizadas en el despacho policial entre los retratos hablados realizados con los datos aportados por los testigos presénciales con los archivos fotográficos almacenados en el área técnica, resultaban ser iguales a la mencionada persona. Una vez en el referido sector indagaron sobre la vivienda de la persona a ubicar y fue señalada por una persona no identificada ya que por temor a represalias no quiso suministrar sus datos personales. Establecen que “ durante el recorrido de la comisión hacia la vivienda señalada avistamos a un sujeto quien al percatarse de la presencia e identificación de la comisión adopta una actitud sospechosa por lo que se le solicita que se detenga y se prepare para ser requisado haciendo caso a la orden emitida por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar una revisión corporal, localizándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BRICO ARMS, modelon (sic) JEANNYS, color CROMADO, serial 1356968…”

Se observa palmariamente que el imputado de autos, al ser abordado por la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue hallada e incautada un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BRICO ARMS, modelon (sic) JEANNYS, color CROMADO, serial 1356968, la cual no pudo justificar su lícita tenencia, posesión o porte, es decir, no pudo exhibir la documentación legal que le acredite para portar el arma de fuego que le fue encontrada adherida a su cuerpo y al pantalón que vestía, lo cual configura prima facie el porte ilícito de arma de fue, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en conjunto con el acta policial, la experticia del arma de fuego 9700-060-B-280, de fecha 20 de octubre de 2010, que riela al folio 14 del expediente se determinó que se trata de un arma de fuego verdadera y que se encontraba en buen estado de uso y conservación, no estando solicitada según se desprende de la aludida experticia y el acta de inspección ocular 4662 de fecha 20 de octubre de 2010, que riela al folio 8, y que permite saber el lugar donde le fue levantado el procedimiento policial, así como la cadena de custodia que establece la transferencia del arma de fuego desde que presuntamente le fue decomisada al imputado hasta su transferencia al laboratorio criminal que precisó las características individuales del arma de fuego y su estado de uso conservación, todo ello deja saciado los extremos exigidos por el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir de manera fundada que él ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir, la pena media o normalmente aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los imputados (as), es de cuatro (4) años de prisión, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Igualmente estima este juzgador que la magnitud del daño causado es considerable y grave siendo que se trata de portar de forma ilícita un arma de fuego, sin tener condición que la justifique, que son propiedad de la Nación lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto de tener que decretar mediante decisiones o resoluciones del Ejecutivo Nacional el desarme de la población civil, ya que se considera que estas conductas atentan contra la seguridad de la Nación y por ende de todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas típicas como lo es el ocultamiento y porte de armas de fuego que evidentemente y por lo subrepticio de las intenciones del antisocial evita que el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad luchen contra el auge delictivo reinante e imperante en nuestro país.

Multiples han sido los esfuerzos por parte del Estado en el combate, no sólo de desarmar a la población civil de aquellas armas donde el Estado no tiene un control de ingreso a la Nación y de acreditación respectiva, es decir, del Tráfico de Armas de Fuego que al igual que la droga y otras actividades conexas, constituyen flágelos intenacionalmente atacados por los paises del mundo, por cuanto atentan contra la seguridad de los Estados, de allí deviene el control exclusivo y reservado que el Estado venezolano se asegura en esta materia, es decir, el Estado con ello pretende impedir que este tipo de actividades clandestina se propaguen y extiendan en el Territorio Nacional, pues, precisamente este tipo de actividades obstaculizan la l.d.E. para tener un efectivo control sobre las armas de fuego que por mandato de Ley pertencen a la nación y no a los particulares.

En otro orden de ideas observa que la situación jurídica del imputado de autos respecto al numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también hacen presumir el peligro de fuga ya que tiene antecedentes penales vigentes, lo cual se conoce a través del sistema documental Juris 2.000, toda vez que fue sentenciado en la causa criminal IP01-P-2010-0008, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, es decir, que el encartado de autos es reincidente en la comisión del mencionado hecho delictual..

Así las cosas, se reputa que el ciudadano G.P.L., tiene conducta predelictual, lo cual pone en riesgo el proceso judicial que apenas se inicia y por lo tanto ese peligro de fuga debe ser contrarestado con la medida de coerción personal de privación de libertad la cual luce proporcional y racional frente al proceso en razón de los registros judiciales y penales con los que cuenta el imputado de marras.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado G.A.P.L., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro, lugar donde el imputado permanecerá a la orden y disposición de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0420100000736

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