Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoOrden De Aprehension

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2008

Años: 198° y 149°

Asunto Principal: KP01-P-2006-004916.-

Vista la solicitud de fecha 03 de Junio de 2008, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: J.A.C.D., conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

EL Ministerio Público en su solicitud señala:

(…) Esta representación Fiscal, en fecha 09 de noviembre del año 2005, inició investigación en contra de los referidos ciudadanos de nombre F.A.O. y YUBIZAY P.P.C., por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Propiedad (Sic) ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA todo de conformidad a lo establecido en el artículo 464 ORDINAL 2º, y artículo 468 y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 88 y concurrencia de personas en el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano G.R.N., “Es el caso Ciudadano Juez, esta representación fiscal en fecha 10 de septiembre de 2007, impuso los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA todo de conformidad (…) a los ciudadanos (…), posteriormente fueron citados con la finalidad de que se practicara experticia grafotécnica a los instrumentos cambiarios que se encuentra agregada a la causa a los fines de verificar la autenticidad y la falsedad de las firmas y letras que se encuentra plasmadas en dichos documentos, para que se practicara en fecha 22-11-2007, no asistiendo los investigados a la fecha fijada por la Fiscalía, no presentando excusa (…)posteriormente se libró nueva citación (…) para el día 13-01-2008 no compareciendo. Posteriormente se compareció a la audiencia en fecha 06-03-2008, por el artículo 313, (…) posteriormente se fijaron (Sic) nuevamente la audiencia para que comparecieran a la sala de audiencia con la finalidad de tomar las muestras escritas de los investigados, no compareciendo (…).

Del análisis minuciosos realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos F.A.O. y YUBIZAY P.P.C.

por ser autores y participes en los hechos objeto de la presente investigación, así mismo se evidencia la obstaculización en la investigación de la búsqueda de la verdad de los hechos (…) razón por la cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos de marras, ORDEN DE APREHENSION (…)

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).

TERCERO

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  1. - Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son: ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA todo de conformidad a lo establecido en el artículo 464 ORDINAL 2º, y artículo 468 y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 88 y concurrencia de personas en el artículo 83 ejusdem, .-

  2. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: F.A.O. y YUBIZAY P.P.C., titulares de las cedulas de identidad nro. 9.613.954 y 14.094.638, han sido los autores en la comisión de los señalados hechos punibles; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado, que consta en acta de imputación de ambos ciudadanos de fechas: 10 de septiembre de 2007, así como de todos los recaudos que en veinte (20) folios útiles fueron consignados con la solicitud de aprehensión.

  3. - Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:

(…)esta representación fiscal en fecha 10 de septiembre de 2007, impuso los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA todo de conformidad (…) a los ciudadanos (…), posteriormente fueron citados con la finalidad de que se practicara experticia grafotécnica a los instrumentos cambiarios que se encuentra agregada a la causa a los fines de verificar la autenticidad y la falsedad de las firmas y letras que se encuentra plasmadas en dichos documentos, para que se practicara en fecha 22-11-2007, no asistiendo los investigados a la fecha fijada por la Fiscalía, no presentando excusa (…)posteriormente se libró nueva citación (…) para el día 13-01-2008 no compareciendo. Posteriormente se compareció a la audiencia en fecha 06-03-2008, por el artículo 313, (…) posteriormente se fijaron (Sic) nuevamente la audiencia para que comparecieran a la sala de audiencia con la finalidad de tomar las muestras escritas de los investigados, no compareciendo (…)

De este mismo modo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:

• Cursa a los folios cuatro (04) al veinte (20) Oficio nro. 1917-07 de fecha julio 09 del 2007 dirigido al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara contentivo de dos citaciones para los imputados a objeto de su comparecencia a la sede fiscal.-

• Oficio nro. 3.929-07 de fecha Noviembre 14 del 2007 dirigido al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara contentivo de dos citaciones para los imputados a objeto de su comparecencia a la sede fiscal.-

• Cursa a los folios oficios 448-08 y 449-08 de fechas enero 30 de 2008 10, 11, 12 y 13 Actas de Imputación de fecha 10 de septiembre de 2007 dirigidos al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara contentivo de dos citaciones para los imputados a objeto de su comparecencia a la sede fiscal.-

Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y por cuanto se aprecia claramente la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional de los ciudadanos: F.A.O. y YUBIZAY P.P.C., titulares de las cedulas de identidad nro. 9.613.954 y 14.094.638, residenciados en: el primero de los nombrados: C.B., calle 08, final calle 17, casa nro. 16-33, casa de rejas blancas final del callejón, última casa, la segunda de las nombradas, el mismo domicilio, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la presunta autoría en la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA todo de conformidad a lo establecido en el artículo 464 ORDINAL 2º, y artículo 468 y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 88 y concurrencia de personas en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: G.A.R.N.. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendido será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los imputados: F.A.O. y YUBIZAY P.P.C., titulares de las cedulas de identidad nro. 9.613.954 y 14.094.638, residenciados en: el primero de los nombrados: C.B., calle 08, final calle 17, casa nro. 16-33, casa de rejas blancas final del callejón, última casa, la segunda de las nombradas, el mismo domicilio, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la presunta autoría en la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA todo de conformidad a lo establecido en el artículo 464 ORDINAL 2º, y artículo 468 y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 88 y concurrencia de personas en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: G.A.R.N..- Ofíciese L.O.d.A. a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos serán conducidos de manera inmediata a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que sea provisto de defensor público en caso de no ser ubicado el defensor privado del los referidos ciudadanos una vez aprehendidos. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.I.J.G..-

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