Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001655

ASUNTO : LP11-P-2006-001655

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha tres de julio del año dos mil seis, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, con la Juez Presidente ABG. V.M.T., la secretaria de sala, ABG. YNSLENIA M.R. y el Alguacil de sala, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación el día siete de julio del año dos mil seis, a las once de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.677.172, nacido en fecha 22-02-78, de estado civil soltero, de 28 años de edad, vigilante, hijo de A.R.G. y O.R.V., residenciado en la Calle 01, Barrio El Carmen, donde queda el Gimnasio Morochito Rodríguez, teléfono 0414-7568227, representado por la defensora pública abogada S.A.P., como acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: G.A. y como víctima EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objetos del debate se circunscriben a que “en fecha veintiséis de mayo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las doce y quince minutos de la tarde, los funcionarios Dgdo. J.B.F. y Agente R.M., adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Buenos Aires, específicamente frente al Polideportivo C.M., de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., quienes avistaron a un ciudadano que quedó identificado como J.A.G., cédula de identidad N° 13.677.172, que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto para realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revisado por el funcionario R.M., encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, color negro con cacha de madera de color marrón serial de empuñadura 679360.serial tambor 76411 MOD 30, con cinco cartuchos sin percutir calibre 3.80 mm en el tambor, procediendo los funcionarios policiales a identificarlo plenamente, imponerlo de sus derechos y ponerlo a disposición del Ministerio Público.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.A.G.V., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensora Pública del acusado, abogada S.A.P., señaló que reiterada ha sido la jurisprudencia en relación a que el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para acusar a una persona de este delito y tampoco lo es la sola existencia del arma de fuego, que es necesario que haya habido testigos presenciales del hecho para poder responsabilizar a una persona por la comisión de este hecho, que la presente acusación no contiene los elementos que pudieran llevar a considerarse que esta persona es culpable, por ello considera que la sentencia que debe pronunciar el Tribunal definitivamente es una sentencia absolutoria y ratifica el escrito de junio de 2006 donde la Defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba.

EL ACUSADO.

El Acusado: J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.677.172, nacido en fecha 22-02-78, de estado civil soltero, de 28 años de edad, vigilante, hijo de A.R.G. y O.R.V., residenciado en la Calle 01, Barrio El Carmen, donde queda el Gimnasio Morochito Rodríguez, teléfono 0414-7568227, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse de un procedimiento abreviado, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y al no quedar demostrados plenamente los hechos que le imputó el Ministerio Público al acusado, es por lo que este Tribunal concluye que la decisión que se debe tomar en el presente caso ha de ser absolutoria. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, el equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que no ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado J.A.G.V., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del orden público, apoyados en las siguientes probanzas:

De las declaraciones rendidas por los expertos J.G.U. Y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes ratificaron el contenido y firma de la inspección N° 610, practicada por ellos en fecha 26 de mayo de 2006, en el lugar de los hechos y en el que indicaron que se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con luz artificial y buena visibilidad, su calzada es de asfalto, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, frente al Polideportivo C.M., El Vigía Estado Mérida, indicando ambos funcionarios que al momento en que practicaron la inspección (8 de la noche) habían transeúntes en el lugar. Así mismo el experto J.G.U., indicó a este Tribunal que realizó una experticia de reconocimiento signada con el N° 9700-230-ST, a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smit & Wesson, calibre 32, fabricado en U.S.A, compuesto por un cañón de ánima rayada helicoidal, caja de los mecanismos, empuñadura conformada por dos tapas de madera, declaraciones estas que demuestran al Tribunal la existencia del lugar a la cual hicieron referencia los funcionarios policiales, así como la existencia de un arma de fuego; lo cual determina la existencia del objeto material del hecho imputado en este debate al acusado, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Así mismo los funcionarios policiales Distinguido J.B.F. y Agente R.M., en sus declaraciones señalaron que el hecho ocurrió el día viernes veintiséis de mayo de 2006, como a las doce y quince minutos del mediodía, por el sector de Buenos Aires, donde avistaron a un ciudadano que venía por el polideportivo y tenía una actitud nerviosa y al realizarle la inspección personal, se le encontró un arma de fuego en la pretina del pantalón, lo llevaron al Comando y lo pusieron a la orden de la Fiscalía de Guardia, un funcionario manifestó que la aprehensión del acusado se practicó en una parada de autobuses mientras que el otro señaló, que había sido cerca de esa parada. Estas declaraciones solo constituyen un indicio de culpabilidad contra el acusado, que debe ser concatenado con otras pruebas que confirmen el dicho de estos funcionarios, para atribuirle al acusado la responsabilidad penal de este delito.

Por otra parte advierte el Tribunal que para que se configure el delito de porte ilícito de arma, conforme al artículo 277 del Código Penal vigente, se requiere la existencia del arma y el porte ilegal de la misma, independientemente de que quien la porte sea el propietario, poseedor o mero detentor del arma, y que la persona en forma voluntaria y libre porte esa arma, delito este que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad; y en el caso de marras no quedó demostrada fehacientemente que el acusado llevara consigo el arma referida por los funcionarios actuantes, pues no fueron presentadas otras pruebas que corroboren el dicho de los funcionarios policiales ni ningún otro indicio que haga presumir que el acusado si portaba esa arma, toda vez que en este caso solo se tiene el dicho de dos funcionarios policiales actuantes del procedimiento; además en el presente caso debemos tomar en consideración la hora en que se practicó el procedimiento, pues como lo indicaron los funcionarios policiales, el procedimiento se produjo a las doce del medio día en una vía pública y en una parada de autobuses y en consecuencia bien pudieron estos funcionarios haber solicitado la presencia de algún transeúnte del lugar, para que presenciara el momento en que practicaron la inspección al acusado, situación esta que no ocurrió en el presente caso, lo cual deja dudas al Tribunal sobre el porte ilegal de esa arma por parte del acusado y es por ello que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que en estos procedimientos, deben los funcionarios policiales solicitar que personas que se encuentren en el lugar de los hechos, presencien la revisión personal, para que a través de sus declaraciones corroboren sus dichos y no entiende el Tribunal la displicencia que tienen los funcionarios en solicitar la presencia de testigos cuando hacen estos procedimientos donde existen personas que bien pudieran confirmar el procedimiento policial efectuado; y en el presente caso, no había ningún impedimento para buscar esos testigos, pues el procedimiento se hizo en una parada de autobuses y a una hora donde hay mucha gente en la calle, como lo es las doce del medio día, por tratarse de la hora de almuerzo, situación esta que hace surgir la duda si en realidad el acusado de autos portaba o no esa arma, circunstancia esta que hace concluir a esta juzgadora que la decisión que debe dictar el Tribunal en el presente caso ha de ser absolutoria. Asi se decide.-

En las conclusiones, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, indicó al Tribunal que observa con gran preocupación que se ha vuelto de moda portar armas de fuego en este país, la impunidad que existe sobre los mismos, motivado a una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la política criminal que debe existir en el país, que se debería revisar el concepto de dolo y política criminal, que el dolo es la intención de una persona en pleno conocimiento de la situación, es una presunción e indicios, que tenemos una presunción demostrada con las declaraciones de los funcionarios policiales, que la política Criminal de nuestro país marcha de manera galopante; sin embargo hace referencia a la Constitución Nacional en su artículo 334 y el artículo 19 y 282 Código Orgánico Procesal Penal, que colocan al estado a revisar esta situación, que Venezuela ha suscrito tratados internacionales que estamos violando por esa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que a la pregunta hecha por la Defensa si el sitio es transitado, se deja ver la carta aval de la impunidad., que el acta policial le reflejan los hechos que sucedieron, que se tienen las declaraciones de los funcionarios y de los expertos que hicieron la inspección en el lugar del hecho y la experticia de reconocimiento del arma y esos son indicios. Pero, lo que es más fácil para nosotros es absolverlo porque no hay testigos recuérdese que estamos hablando de las siete de la noche. Nosotros tenemos que revisar la conducta de los policías al momento de realizar el procedimiento, que nosotros no tenemos que decirle amén al TSJ, porque aquí no hay control difuso, que ya es hora de poner coto a esta lamentable situación, por lo que la Representación Fiscal considera que evidentemente existe un dolo evidente cometido por el acusado y que evidentemente portaba el arma de fuego en la cintura, por todas las presunciones e indicios establecidos, por ello se mantiene la solicitud de enjuiciamiento.

La defensa por su parte señaló que el hecho al que hicieron referencia los funcionarios policiales ocurrió a las doce y quince minutos del medio día y no a las 7 de la noche, tal como lo señala el Fiscal, que le parece impresionante que en una hora pico no existan personas que estén en el sitio donde detuvieron a su representado, que aquí hay un desconocimiento por parte de los funcionarios del procedimiento, a siete años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que el segundo funcionario dice que fue en la parada donde se practicó la detención y el primero dice que no fue allí, que en ese momento no había nadie pese a que es un sitio concurrido, que la jurisprudencia es fuente del derecho, es nuestro material al auxilio primordial, que para nadie es un secreto el abuso policial y de allí que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria y de ello ha habido reiterada jurisprudencia hasta ahora. De modo que dado el escaso acervo probatorio es por lo que solicita se pronuncie en relación a una sentencia absolutoria.

En las réplicas el Fiscal del Ministerio Público señaló que ojalá nosotros pudiéramos trasladarnos al sitio del suceso y nos daríamos cuenta que no es como la Defensa manifiesta, que un policía no es experto en el sitio de suceso y no tiene que declarar sobre eso que la defensa habla que hay abuso policial y eso es cierto pero qué pesa más la sociedad o el abuso policial, que, Qué vamos a proteger? La sociedad, nosotros sabemos que para cargar un arma hay que tener un permiso y este señor es imputable desde todo punto de vista y desde el punto de vista subjetivo él tiene que estar consciente que cargar un arma sin porte es un delito, por lo que ratifica una vez más que el ciudadano debe ser enjuiciado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

La defensa en las réplicas indicó que los funcionarios deben aprender a realizar sus procedimientos y eso es ajustado a derecho y no impunidad, que los testigos deben existir y no entiende porqué en los delitos de drogas sí llegan con los testigos y el procedimiento está bien hecho y ello no significa que carguen sus testigos a rastras, que hay cuatro indicios, pero aún existiendo deben ser adminiculados con otras pruebas para que no dejen duda que su defendido portaba esa arma por lo que debe existir una sentencia absolutoria.

Ante estos argumentos de las partes, debe señalar esta juzgadora que es cierto que en nuestra actualidad se ha hecho común que cualquier persona porte armas de fuego en este país, sin embargo no comparte lo señalado por el Ministerio Público cuando señala que la impunidad que existe sobre los mismos se debe a una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues es precisamente esa sentencia la que ha hecho que personas inocentes sean condenadas por un delito del cual no han tenido participación, y es precisamente por esta situación que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples oportunidades que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona, pues sus dichos solo constituyen un indicio de culpabilidad que deben ser concatenados con otras pruebas que corroboren sus dichos y en el presente caso, la fiscalía no presentó otra prueba con la que se pudiese corroborar el dicho de estos funcionarios, situación esta que hace dudar al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito que se le imputa, y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal concluye, que en este caso en particular, al surgir la duda sobre la culpabilidad del acusado, ésta lo debe favorecer.

Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la sozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.677.172, nacido en fecha 22-02-78, de estado civil soltero, de 28 años de edad, vigilante, hijo de A.R.G. y O.R.V., residenciado en la Calle 01, Barrio El Carmen, donde queda el Gimnasio Morochito Rodríguez, teléfono 0414-7568227, por los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar a la que haya sido impuesta al ciudadano J.A.G.V.. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se acuerda el decomiso del arma fuego descrita en la experticia de reconocimiento N° 9700-230-AT, de fecha 26 de mayo de 2006, inserta al folio 12 de la presente causa. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal, en el ordinal tercero de esta sentencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 277 del Código Penal vigente.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTIUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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