Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)

197º Y 148º

PARTE ACTORA: G.A. y V.T.H., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.741.940 y 3.611.062, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., P.G. y S.C.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.552 y 26.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de septiembre del año 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R.C.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.957.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. AP22-R-2007-000150

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.A. y V.T.H.c.e.B.P., S.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se fijó para el día 14 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo en definitiva realizada la misma, el día 19 de diciembre de 2007 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que los ciudadanos G.A. y V.T.H. comenzaron a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Pida Provincial C.A., desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 09 de septiembre de 2002, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente por la demandada, laborando para esa empresa durante ocho (8) años y seis (6) meses. Que en fecha 30 de octubre de 1994, la sociedad mercantil Pida Provincial, C.A., para eludir las obligaciones propias del derecho del trabajo, le exigió la constitución de una empresa que denominaron ARTV Recuperaciones Financieras, C.A., que tenía por objeto la gestión de cobranza en forma personal, es decir, recuperar para el Banco (Pida Provincial, C.A.) las obligaciones o créditos otorgados por el Banco a sus clientes. Posteriormente, en fecha 12/08/1998 los accionantes constituyeron otra empresa que denominaron AT Recuperaciones, C.A., y en esta oportunidad renovaron el contrato de servicios profesionales con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Que en virtud de la suscripción de este nuevo contrato entre la referida empresa y el Banco Provincial S.A., Banco Universal, se configuró una sustitución de patrono, por cuanto el nuevo patrono Banco Provincial S.A., Banco Universal, continúo en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales. Que la demandada pretendió desconocer el vínculo laboral, haciéndole constituir a los trabajadores dos (02) compañías. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, concurren por ante la vía jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización de antigüedad (artículo 125 ejusdem), preaviso (artículo 104 ejusdem), indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), salario de comisión días de descanso semanal, salario de comisión por días feriados, vacaciones no canceladas, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demanda en Bs. 1.484.667.133,00 (actualmente 1.484.667,13 Bs. F).

Por su parte la representación judicial de la demandada Banco Provincial, S.A., dio contestación a la demanda, negando de manera pura y simple todos los puntos del libelo de la demanda, por cuanto los demandantes jamás prestaron sus servicios personales para la empresa Pida Provincial, C.A., ni para el Banco Provincial s.a., Banco Universal. Alegan la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio porque la relación con los accionantes no fue laboral, sino que estos en crearon las empresas ARTV Recuperaciones Financieras, C.A. y AT, Recuperaciones, C.A., cuyo objeto era la recuperación extrajudicial de créditos causados en operaciones masivas de ventas o servicios a personas naturales, siendo los actores accionistas de las referidas empresas. Que mientras duró la relación comercial de las empresas anteriormente señaladas con la demandada, éstas cumplían con su carga impositiva, cuestión que se puede evidenciar de la facturación de dichas empresas, que incluían las cantidades de dinero correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor. Que las empresas ARTV Recuperaciones Financieras, C.A., y AT, Recuperaciones, C.A., desarrollaban sus actividades con personal propio, sufragando los gastos que generaba sus labores de recuperación de créditos, pagando sus gastos fijos, como planta física y salarios de sus empleados. Que no existía remuneración por el servicio prestado, ya que la demandada no garantizaba a las empresas ARTV Recuperaciones Financieras, C.A., y AT Recuperaciones, C.A., ni a sus directores, representantes o accionistas, la recepción de cantidades de dinero, toda vez que el pago de las facturas esta sometido a la efectiva recuperación de los créditos que hubieren sido gestionados. Que los demandantes nunca estuvieron bajo la subordinación de la demandada, puesto que ellos nunca recibieron ningún tipo de instrucciones ni eran supervisados de manera disciplinaria por personal de la demandada.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos G.A. y V.T.H.c.e.B.P., S.A.; al considerar que existían indicios suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales le llevaron al convencimiento que el servicio prestado por los demandantes a la demandada se llevó a cabo en condiciones de autonomía e independencia.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, insistiendo en la existencia de la relación laboral y la procedencia de lo reclamado.

Por su parte la representación judicial de la demandada Banco Provincial, insistió en la pertinencia y validez de la sentencia del a-quo.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o no, y de resultar esta positiva, establecerse fuera el caso la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito libelar:

Marcado “2” y que riela al folio 45 de la primera pieza del expediente, original de carta suscrita por Pida Provincial, C.A., de fecha 25/01/1995 dirigida a la empresa A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A., documental que se tiene legalmente por reconocida, al no haber sido atacada por la parte a la que se le opone, siendo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio; desprendiéndose de de la misma que la demandada para el 25 de enero del año 1995, contrato los servicios profesionales del escritorio jurídico propiedad de los accionantes; prueba esta de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcado “2” y que riela del folio 46 al 58, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, original de contrato suscrito entre “Pida Provincial” y la empresa “A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A.”, documental que se tiene legalmente por reconocida, al no haber sido impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia las condiciones en que fue pactada la prestación de servicios, a saber: a.- El contrato, celebrado el 07/10/1994 tenía una duración de un (1) año, y en el mismo, siendo que el mismo los accionantes, ciudadanos G.A. y V.T., fungían como representantes de la empresa A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A; b.- la empresa anteriormente señalada, se obligaba – bajo su propia cuenta y responsabilidad – a efectuar con sus propios elementos, personal y recursos disponibles, en su propio local u oficina, las cobranzas de los tarjeta habientes de “Pida Provincial”; c. – Que la empresa “Pida Provincial” podía o no impartir instrucciones con relación a los casos enviados para su cobranza, “siendo expresamente convenido que la falta de instrucciones por parte de “PIDA PROVINCIAL”, no libera a “EL AGENTE” de las obligaciones que asume por este documento, ni origina para “PIDA PROVINCIAL” ningún tipo de responsabilidad…”; d.- Las partes convinieron que la remuneración por sus servicios, serían cancelados una vez que “Pida Provincial” hubiese procesado y aplique a los tarjeta-habientes los pagos que les corresponden, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos por la empresa antes señalada; prueba esta de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcado “3” y que riela de los folios 59 al 64, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, original de contrato celebrado entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y la sociedad mercantil A.T. Recuperaciones, C.A., documental que se tiene legalmente por reconocida, al no haber sido impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia las condiciones en que fue pactada la prestación de servicios, a saber: a.- El contrato, tenía una duración de un (1) año, y en el mismo, los accionantes, ciudadanos G.A. y V.T., fungían como representantes de la empresa A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A; b.- la empresa anteriormente señalada, se obligaba – bajo su propia cuenta y responsabilidad – a efectuar con sus propios elementos, personal contratado por ella y recursos disponibles, en su propio local u oficina, las cobranzas de los tarjeta habientes del “Banco Provincial”; c.- Que el “Banco”, a diferencia del contrato anterior, estableció una serie de condiciones – contacto diario por parte de la “Recuperadora”, información diaria de los pagos recibidos, prestación de informe semanal de las recuperaciones efectuadas durante la semana inmediatamente anterior, informe mensual de los cobros pendientes – para el manejo de la cartera de cobranzas asignada a la empresa A.T. Recuperaciones, C.A., d.- Las partes convinieron que las comisiones se cancelarían dentro de los primeros diez (10) días hábiles bancarios inmediatamente siguientes a la presentación del correspondiente informe semanal; prueba esta de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcadas con los numerales “4” y “5” y que corren insertos a los folios 65 al 70 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, carta original de fecha 06 de abril de 1994, dirigida al escritorio jurídico Arcay & Teppa suscrita por la empresa Pida Provincial C.A. y carta original de fecha 07 de noviembre de 1994, dirigida a la empresa A.R.T.V Recuperaciones Financieras C.A., suscrita por la ciudadana E.L.d.Á. en su condición de Jefe de la División de la empresa “Pida Provincial C.A”, mediante las cuales les remiten poderes judiciales conferidos por la empresa “PIDA PROVINCIAL C.A.” Esta documental se tiene legalmente como reconocida al no haber sido impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De la misma se evidencia la existencia de un contrato de mandato entre las partes, propio o necesario en el ejercicio profesional de los abogados, lo cual es un indicio de laboralidad. Así se establece.

Marcadas “6” al “61” y que rielan del folio 71 al 146 ambos inclusive, comunicaciones varias dirigidas a A.R.T.V Recuperaciones Financieras C.A., y A.T. Recuperaciones C.A., por parte de las empresas Pida Provincial C.A., y Banco Provincial C.A. Estas documentales se tienen legalmente como reconocidas al no haber sido impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De las mismas se desprenden las directrices o parámetros establecidos tanto por Pida Provincial C.A. como por el Banco Provincial C.A., a las empresas A.R.T.V., a las empresas Recuperaciones Financieras, C.A., y A.T. Recuperaciones, C.A., durante los años 1994 al 2002, respectivamente; así como, que la demandada se relacionaba era con las precitadas personas jurídicas y no con los accionantes, indicándoles pautas en relación a las gestiones de cobranzas, tales como: esquemas de comisiones, listados de carteras de casos, manual de procedimiento para la entrega de los Informes, entre otros; pruebas estas de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcadas “62” al “112” y que rielan de los folios 147 al 229, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, comunicaciones originales dirigidas por parte de las empresas A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A. y A.T. Recuperaciones, C.A., a Pida Provincial, C.A. y al Banco Provincial C.A, con sello húmedo de recepción por parte de la destinataria, entre los años 1994 al 2002, respectivamente. Esta documental se tiene legalmente como reconocida al no haber sido impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De la misma se desprende que las empresas A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A., y A.T. Recuperaciones, C.A., “Escritorio Jurídico Arcay & Teppa, rendían informes de las gestiones realizadas a la demandada, siendo que se observa de manera constante que los actores fungieron siempre como representantes de las precitadas empresas; pruebas estas de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Anexas al escrito de promoción de pruebas:

Marcados “A1” a la “A60” y que rielan insertos de los folios 295 al 303, ambos inclusive, de la segunda pieza, comprobantes de depósitos del Banco Provincial a favor de las empresas A.T. Recuperaciones y A.R.T.V. Recuperaciones, así como acuses de recibos encabezados por el Banco Provincial C.A., relacionados con la cancelación de comisiones de cobranzas. Estas documentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. De las mismas se desprende el pago realizado por el Banco por los servicios de cobranza, los cuales eran depositados en una cuenta de la misma entidad bancaria a nombre de ARTV, Recuperaciones Financieras. Igualmente se observa que los talonarios de los cheques, están firmados como “acuse de recibo” por los ciudadanos V.T. y G.A., pero también por los ciudadanos B.D. (ver folio 296), H.B. (ver folios 300 y 301) y C.A. (ver folios 301,302, 303,304 y 305); pruebas estas de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcadas “C” hasta “C11” y que corren insertas de los folios 307 al 324, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, comunicaciones emanadas del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, dirigidas a las empresas A.T. RECUPERACIONES C.A. y A.R.T.V. RECUPERACIONES C.A. Estas documentales se tiene legalmente como reconocidas al no haber sido impugnadas por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De las mismas se desprenden las instrucciones que giraba la demandada a las referidas empresas, durante los años 1996-1999, en relación a las gestiones de cobrazas; pruebas estas de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcada “E” y corriendo insertas al folio 371 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a relación de notas de crédito emanado del BANCO PROVINCIAL, y dirigido a la empresa A.T. RECUPERACIONES C.A, documental que se tiene legalmente como reconocidas al no haber sido impugnadas por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De la misma se desprende que la demandada realizaba los pagos servicios prestados a las personas jurídicas en la cual los accionantes eran sus representantes legales; pruebas estas de la que se constata un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Marcada “E1” y corriendo insertas al folio 373 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a certificado expedido por la empresa Visa Internacional, la cual se desecha al no estar suscrita por la persona a la cual se le opone. Así se establece.-

Pruebas de exhibición:

De los originales por parte de la demandada, relativas a las siguientes documentales consignadas en copias simples por los promoventes: Facturas emanadas de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., a favor de la empresa A.T. RECUPERACIONES C.A., cursantes a los folios 325 al 370, 374 al 388 y 389 al 409 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada no efectuó la exhibición de los originales más sin embargo reconoció su existencia, por lo que de conformidad con los Artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. De la misma se desprende que los demandantes actuaban en representación de la empresa A.T. RECUPERACIONES C.A., a la hora de entablar o rendir cuentas por las gestiones de cobranzas realizadas, por los créditos recuperados para la demandada; pruebas estas de la que se constata indicios de no laboralidad. Así se establece.-

Prueba de Testigos:

Se promovió y fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos A.H., A.F.R., E.L. y F.D.G., quienes no comparecieron a rendir su testimonio, en virtud de ello, este Tribunal no tiene materia probatorio alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Con respecto a los ciudadanos R.U., P.G., O.S., R.R., I.Y.B. y Cleidy Uribe, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los mismos acudieron arrojando sus deposiciones las siguientes resultas:

Con respecto a la primera testigo evacuada, ciudadana O.S.S., indico que; prestó sus servicios para el Banco Provincial durante 23 años, fungiendo como Directora del Departamento de Recuperaciones, denominado CER; que ella asignaba los casos y le comunicaba los parámetros establecidos por el Banco para la gestión de cobranza; expresó que el Banco decidió reducir el número de recuperadores y se quedaron con aquellos que tuviesen “mejor estructura”; en la oportunidad de las repreguntas señaló que su salario para ese momento estaba aproximadamente por el orden de los dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), considerando este Juzgador que dicha testimonial ofrece verosimilitud, al no incurrir en contradicción en sus respuestas, por lo que d.f. sus dichos, confiriéndosele valor probatorio; prueba esta de la que se constata indicios de no laboralidad, sobre todo si se toma el salario devengado por esta y el señalado por los accionantes en su libelo. Así se establece.-

En tanto que la segunda testigo, ciudadana R.R., señaló que; prestó sus servicios para el Banco Provincial como secretaria del área de recuperaciones, desde el año 1995 hasta el 30/11/2006; que los demandantes no eran empleados como ella “de 8 horas”, pero que iban al Banco todos los días a revisar sus casos y que conocía de la existencia de la empresa “A.T. Recuperaciones”, considerando este Juzgador que dicha testimonial ofrece verosimilitud, al no incurrir en contradicción en sus respuestas, por lo que d.f. sus dichos, confiriéndosele valor probatorio; prueba esta de la que se constata indicios de no laboralidad, sobre todo si se toma en cuenta que la misma señala que los demandantes no eran empleados como ella “de 8 horas”,es decir, no estaban sujetos a una jornada de trabajo. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la tercera testigo, ciudadana P.G., también prestó sus servicios en el área de recuperaciones de crédito del Banco Provincial, como gestor de cobranzas desde el año 1996 hasta el 2002, indicó que los recuperadores de cobranzas funcionaban a través de un escritorio jurídico, como era el caso de los demandantes y que tal como éstos, trabajaban con el Banco Provincial en esa área, otros recuperadores. Que para la revisión de sus casos, el Banco les asignó un área provista de computadores y una clave, cuyo acceso no estaba restringido a los demandantes, sino que éstos podían enviar a otras personas (gestores) que efectuaba dicha revisión, que en este caso recordaba a una gestora de nombre Betzaida. A criterio de este Juzgador la testigo fue coherente y precisa en su deposición tanto en las preguntas y repreguntas tanto de la parte no promovente como a las del Juez de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio; prueba esta de la que se constata indicios de no laboralidad, sobre todo si se toma en cuenta que la misma señala que los demandantes actuaban a través de gestores, y que recordaba a una de nombre Betzaida, cuyo nombre, por cierto observa esta Alzada, coincide con la firma expuesta en unos comprobantes de depósitos del Banco Provincial a favor de las empresas A.T. Recuperaciones y A.R.T.V, relacionados con la cancelación de comisiones de cobranzas, valoradas supra (Marcados “A1” a la “A60” folios 295 al 303, ambos inclusive). Así se establece.-

Por lo que se refiere a la deposición de la cuarta testigo, ciudadana I.Y.B., la misma indico que: era analista del área de recuperaciones; que conocía a los demandantes, ya que básicamente sus labores estaban circunscritas a realizar visitas a las recuperadoras para verificar el cumplimiento de los parámetros dados por el Banco para las gestiones de cobranza, sin embargo, se contradijo al señalar si la revisión en el Banco podía ser realizada solamente por los demandantes, ya que a las preguntas del promovente contestó que únicamente tenían acceso a este información los accionantes y a las repreguntas de la contraparte y del juez respondió que dicha información podía ser verificada por las personas que fueron autorizadas por los accionantes, previa notificación al Banco, por lo que sus declaraciones no ofrecen verosimilitud y por tanto pudieran estar infeccionadas de parcialidad, conllevando a que las mismas sean desechadas del presente asunto. Así se establece.-

La quinta testigo evacuada, ciudadana Cleidy Uribe, expresó que; prestó sus servicios en el área de recuperaciones de crédito del Banco Provincial desde el 14/02/1995 hasta marzo del 2003;que sus labores consistían en chequear las relaciones con los abogados externos y que por esta razón conocía a los accionantes; que las comunicaciones emanadas de su departamento estaban dirigidas a la empresa A.T. Recuperaciones y tenía contactos con los gestores de dicha empresa, pero que solo recordaba a una de los gestores de nombre Betzaida. A criterio de este Juzgador la testigo fue coherente y precisa en su deposición tanto en las preguntas y repreguntas tanto de la parte no promovente como a las del Juez de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, prueba esta de la que se constata indicios de no laboralidad, sobre todo si se toma en cuenta lo expuesto supra, en la parte in fine, con respecto al análisis de la deposición de la testigo P.G.. Así se establece.

La sexta testigo, ciudadana R.U.R., señalo: que había laborado en el Banco Provincial en el Área de Administración desde 1990; que aproximadamente en el año 1993 se le asignó al área de pagos y fue allí donde tuvo contacto con los accionantes; que entre sus funciones se encontraba hacer los cheques a las recuperadoras y que en el caso de los actores en ocasiones iban personalmente a retirar sus pagos o enviaban a un mensajero de la empresa. A criterio de este Juzgador esta testigo fue coherente y precisa en su deposición en las preguntas y repreguntas tanto de la parte no promovente como a las del Juez de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, prueba esta de la que se constata indicios de no laboralidad, sobre todo si se toma en cuenta que la misma indica que hacía los cheques a las empresas recuperadoras, siendo que en el caso de los accionantes en ocasiones iban personalmente a retirar sus pagos o enviaban a un mensajero de la empresa. Así se establece.

El séptimo, y ultimo de los testigos evacuados, ciudadano J.O.L., señalo que; había laborado en el Banco Provincial desde el año 1979 hasta 1999 como Gerente de la Oficina de Sociedad; que los accionantes aperturaron cuentas bancarias a nombre de A.R.T.V. Recuperaciones y A.T. Recuperaciones. A criterio de este Juzgador este testigo fue coherente y preciso en su deposición, en las preguntas y repreguntas, por lo que se le otorga valor probatorio, prueba esta de la que se constata indicios de no laboralidad, sobre todo si se toma en cuenta que el mismo indica que los accionantes aperturaron cuentas bancarias a nombre de las empresas (por ellos representadas y donde son accionistas) A.R.T.V. Recuperaciones y A.T. Recuperaciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursan marcadas “1” y “2” a los folios 199 al 221, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, copias certificadas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda de actas constitutivas de las sociedades mercantiles A.R.T.V Recuperaciones Financieras, C.A. y A.T Recuperaciones, C.A. Ambos documentos se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que en mayo de 1994, los ciudadanos G.L.A. y V.M.T.H. constituyeron la sociedad mercantil A.R.T.V. Recuperaciones Financieras, C.A; que en agosto de 1998, constituyeron la sociedad mercantil A.T. Recuperaciones, C.A; que en ambos casos los accionantes fungían como Presidente y Vicepresidente de las referidas empresas ; que el objeto de ambas empresas tal como lo describe la Cláusula 2, era “…la recuperación extrajudicial de créditos causados en operaciones masivas de ventas o servicios a personas naturales y que estuviesen incorporados a documentos o títulos valores en los que sean acreedores o titulares institutos financieros…”; que fueron constituidas con un capital, para ese momento, de Bs. 400.000 y 200.000 (actualmente 400 y 200 Bs. F); que en principio, la sociedad mercantil era dirigida y administrada por un junta directiva que constaba de cuatro (4) miembros, es decir, el Presidente, Vicepresidente y dos directores, posteriormente, dicha junta fue reducida a dos (2) miembros, que se denominaban Directores y cuyos titulares son los demandantes, pruebas estas de la que se constata indicios de no laboralidad, sobre todo si se toma en cuenta el objeto de ambas empresas y la cualidad que ostentaban los accionantes, cual era la de abogados, lo que los coloca en una particular circunstancia de ser sujetos calificados, lo que al adminicularse con el cúmulo de pruebas valoradas anteriormente, conllevan a la conclusión expuesta sobre la no laboralidad indicada supra. Así se establece.

Cursa marcada “3” y que riela al folio 222 de la segunda pieza del expediente, original de oficio de fecha 13 de agosto de 2003 dirigido al Banco Provincial, S.A., Banco Universal emanado de la empresa A&T Recuperaciones y suscrito por el ciudadano V.T.. Esta documental no fue desconocida por la parte a la que se le opuso, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma acusan recibo de comunicación fechada 06-08-2002 en la cual el Banco les comunica que las gestiones deberán ser informadas y canalizadas por el Centro Especializado de Recobro (CER); adicionalmente, extienden invitación al Banco Provincial con el fin de conocer las instalaciones de la empresa y señalan que remiten instructivo de “presentación comercial” de la empresa A.T. Recuperaciones; pruebas estas de la que se constata indicios de no laboralidad. Así se establece.

Cursa marcada “4” del folio 223 al 248, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, correspondiente a instructivo de “Presentación Comercial” de la empresa A.T. Recuperaciones. Esta documental fue desconocida por la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia oral de juicio, no realizando la parte contraria las actuaciones pertinentes en estos casos, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

Cursan marcadas “5” al “20” del folio 240 al 284 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, copias simples de “facturas” y “remesas de cobranzas” emanadas de la empresa A.T., Recuperaciones, C.A. y dirigidas al Banco Provincial, S.A., todas con la impresión de sello húmedo de “recibido” por parte de la referida institución bancaria, documentales a las que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la frecuencia y el monto de las operaciones, siendo que dichas facturaciones van desde marzo de 2001 hasta junio de 2002 y en cada una se descontaba lo relativo al Impuesto sobre las ventas al mayor; pruebas estas de la que se constata indicios de no laboralidad. Así se establece.

Prueba de Testigos:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.D., D.C. y B.R., siendo que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Con respecto a las ciudadanas L.H. y N.B., ambas señalaron (con respecto al punto controvertido)que: prestaron sus servicios para el área de recuperaciones; que dentro de sus funciones estaba hacerle el seguimiento a la cartera que el Banco le asignaba a A.T. Recuperaciones; ahora bien, este Tribunal observa que las personas anteriormente señaladas nada aportan a los fines de esclarecer el hecho controvertido, por lo que sus declaraciones se desechan del presente asunto. Así se establece.-

Por lo que respecta a la facultad señalada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual el a-quo hizo uso, en primer lugar, el ciudadano V.T. señaló que comenzaron funcionando en una sede pequeña, que posteriormente se trasladaron a una más espaciosa debido a un préstamo concedido por el Banco Provincial. Que en esas sedes funcionaban como escritorio jurídico y llevaban también a cabo las gestiones de cobranzas de los clientes morosos del banco. Que paralelamente ejercía como profesional del derecho atendiendo incluso algunas asesorías jurídicas del Colegio de Abogados. Finalmente señaló que tenían en la oficina a una recepcionista. Por su parte el ciudadano G.A. señaló que en el año 1.993 lo llamaron a objeto de que se encargase de los cobros de los clientes morosos del Banco. Que en la oficina se llevaban algunos casos propios del escritorio jurídico pero que estos eran atendidos casi todos por el Sr. Teppa ya que el se dedicaba más a las cobranzas del banco y que la Sra. Betzaida era la Secretaria del escritorio jurídico, señalamientos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conducen a constatar indicios de no laboralidad. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Resulta en principio oportuno destacar lo establecido en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A,

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

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Ahora bien, tenemos que en la presente causa, la representación judicial de la demandada negó que los demandantes le hubieren prestado sus servicios personales a PIDA y al BANCO PROVINCIAL, alegando la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio así como la falta de interés del banco para sostenerlo, sin embargo, por otra parte reconocen la existencia de una relación mercantil entre las sociedades mercantiles AT Recuperaciones y ARTV Recuperaciones, con PIDA PROVINCIAL y el BANCO PROVINCIAL – Banco Universal.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda niega la relación laboral, por cuanto los demandantes jamás prestaron servicios laborales para la empresa Pida Provincial, C.A., ni para el Banco Provincial s.a., Banco Universal, sino mercantil, por cuanto los mismos, representaban las empresas constituidas por ellos. Alegan la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio porque la relación con los accionantes fue en su condición de representantes legales de las empresas ARTV Recuperaciones Financieras, C.A. y AT, Recuperaciones, C.A., cuyo objeto era la recuperación extrajudicial de créditos causados en operaciones masivas de ventas o servicios a personas naturales, siendo los actores accionistas de las referidas empresas, por lo que, vista tal negativa, a criterio de este Juzgador corresponde a la parte demandada, desvirtuar los extremos a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la presunción de laboralidad. Así se establece.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

De conformidad con esta ultima norma, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examine el Juzgador, para ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, que son específicamente: 1. Que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-. 2. Que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase. 3. Que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado.

Así las cosas, observa este Juzgador, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y así mismo para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que ésta sea la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así mismo, visto lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar el carácter laboral de la relación, a saber: Forma de determinar el trabajo; Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; Forma de efectuarse el pago; Trabajo personal; Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Supervisión y control disciplinario; Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; Cargas impositivas, etc.

Forma de determinar el trabajo: De las pruebas promovidas por la parte actora, en especial los contratos suscritos con PIDA PROVINCIAL, de los mismos se evidencia las condiciones en que se prestaba el servicio, a saber: a.- El primer contrato, celebrado el 07/10/1994 tenía una duración de un (1) año, y en el mismo, los accionantes, ciudadanos G.A. y V.T., fungían como representantes de la empresa A.R.T.V. Recuperaciones Financieras; b.- El segundo contrato – ésta vez suscrito con el Banco Provincial – Banco Universal (Ver folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente), igualmente los accionantes fungían como representantes de las precitadas empresas y diferencia del contrato anterior, se estableció una serie de condiciones – contacto diario por parte de la “Recuperadora”, información diaria de los pagos recibidos, prestación de informe semanal de las recuperaciones efectuadas durante la semana inmediatamente anterior, informe mensual de los cobros pendientes – para el manejo de la cartera de cobranzas asignada a la empresa A.T. Recuperaciones, C.A, siendo que también quedo demostrado que en la actividad de recuperación de créditos las empresas demandadas utilizaban, además de a los propios accionantes, otra serie de ciudadanos, con lo cual se evidencian indicios de no laboralidad. Así se establece.-

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedo demostrado a través de la prueba de testigo que los accionantes no tenían establecido con la demandada una jornada de trabajo, no funcionaban en la sede de la empresa demandada, y su asistencia al Banco era para revisar en el sistema de la entidad bancaria, cuales de los clientes morosos asignados, cancelaban sus créditos, determinando así el numero de cobranzas efectivas, lo cual podía durar no más de 1 hora, no teniendo necesidad de acudir los demandantes personalmente, ya que podían enviar a la Sra. Betzaida, quien era la secretaria del escritorio jurídico y a la vez la gestora de cobranza contratada por los actores, siendo que al acudir a las dependencias correspondientes o rendir cuentas de la gestión realizada, en modo alguno implica la presencia de subordinación laboral, ya que tales conductas son consonas o necesarias en cualquier relación jurídica que se establezca máxime si la misma es una gestión de cobranzas de créditos a favor de terceros, todo lo cual conlleva a verificar indicios de no laboralidad. Así se establece.-

Forma de efectuarse el pago; La parte actora señalo en su libelo de demanda que su salario oscilaba en un promedio mensual, para el año 2002, de Bs.9.788.000,00, para cada uno, evidenciándose de las probanzas que hubo un convenimiento donde se estableció que las comisiones se cancelarían dentro de los primeros diez (10) días hábiles bancarios inmediatamente siguientes a la presentación del correspondiente informe semanal, así como que el Banco por los servicios de cobranza realizados por ARTV Recuperaciones Financieras, pagaba con cargo a esta ultima, en una cuenta de la misma entidad bancaria a nombre de la precitada empresa, siendo que la forma en que se pagaba esta contraprestación pecuniaria no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, por máxima de experiencia, por una parte parece excesiva, sobre todo si se compara con lo que se le pagaba un profesional del derecho por realizar funciones análogas para dicha fecha y bajo condiciones de subordinación laboral, y por la otra, al establecerse una modalidad de pago no usual en el sentido de hacerse depender el mismo de la presentación del informe semanal, y no de la forma tradicional y legalmente conocida como es por semana, quincena o mensualidad, aunado a que el deposito dinerario se hacia a favor de una persona jurídica, todo lo cual conlleva a verificar indicios de no laboralidad. Así se establece.-

Trabajo personal; Debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, pues siempre quien contrataba era la persona jurídica y no la natural, siendo que en todo caso los actores llevaban asuntos en materia de menores y asesorías al Colegio de Abogados (y así fue reconocido por éstos en su declaración de parte durante la Audiencia de Juicio), asimismo, los accionantes tenían libertad de ejercer libremente su profesión de abogados, en su oficina o despacho o sede de la empresa, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo, aunado a que quedo probado que los mismos contaban con una secretaria, una recepcionista y varios gestores o ayudantes (no contratados por la demandada) en la realización de la labor de recuperación de créditos, todo lo cual conlleva a verificar indicios de no laboralidad. Así se establece.-

Inversiones, suministro de herramientas, materiales; por lo que respecta a este item, se observa que la empresa representada por los demandantes se obligaba – bajo su propia cuenta y responsabilidad – a efectuar con sus propios elementos, personal y recursos disponibles, en su propio local u oficina, las cobranzas de los tarjeta habientes de “Pida Provincial”; todo lo cual conlleva a verificar indicios de no laboralidad. Así se establece.-

Cargas impositivas: Igualmente quedo probado que la empresa A.T., Recuperaciones, C.A. descontaba, en sus facturaciones, lo relativo al Impuesto sobre las ventas al mayor, fungiendo como agente de retención, lo cual es propio con el funcionamiento de una verdadera empresa, lo que denota indicios de no laboralidad. Así se establece.

Supervisión y control disciplinario; de las pruebas cursantes a los autos se constato que la demandada podía o no impartir instrucciones a los representantes legales A.R.T.V. Recuperaciones Financieras y .T., Recuperaciones, C.A., con relación a los casos enviados para su cobranza, “siendo expresamente convenido que la falta de instrucciones por parte de “PIDA PROVINCIAL”, no libera a “EL AGENTE” de las obligaciones que asume por este documento, ni origina para “PIDA PROVINCIAL” ningún tipo de responsabilidad…”, pautas estas que al ser adminiculadas con el hecho de no existir una jornada de trabajo, ni subordinación laboral de los gestores, la secretaria, la recepcionista, para con la demandada, demarcan indicios de no laboralidad. Así se establece.

Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, vale señalar que de la adminiculación de todos los item, anteriormente expuestos, no cabe la menor duda en cuanto a que los actores eran representantes legales de las empresas legales A.R.T.V. Recuperaciones Financieras y .T., Recuperaciones, C.A., donde a su vez eran accionistas de las mismas, y por tanto al asumir el negocio mercantil asumía los riesgos propia de la actividad, así como, el éxito o fracaso de las operaciones de recuperación de créditos que realizaran, lo que denota indicios de no laboralidad. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que de las pruebas analizadas se evidencio que la demandada otorgó poder especial a los demandantes, siendo el mismo un indicio de laboralidad, no es menos cierto que tales circunstancias por si solas no son suficientes para determinar que en el presente caso existe una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, pues tales circunstancias se contrastan con el cúmulo de indicios de no laboralidad que quedo plenamente probado a los autos y que son los que han llevado a la convicción, a quien decide, en cuanto a que, en el presente caso nunca existió entre los accionantes y la demandada una la relación laboral, no correspondiéndole en tal sentido a los actores los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano los ciudadanos G.A. contra la entidad bancaria Banco Provincial S.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano los ciudadanos V.T.H.c.l.e.b. Banco Provincial S.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/ADR

Exp. N° AP22-R-2007-000150

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