Decisión nº 28 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y NUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2002-000066

PARTE ACTORA: G.A. y V.T.H., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.741.940 y 3.611.062, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., P.G. y S.C.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.552 y 26.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de septiembre del año 1952, bajo el número 488, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R.C.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.957.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos G.A. y V.T.H. contra el BANCO PROVINCIAL S.A., por concepto de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que sus representados ciudadanos G.A. y V.T.H. comenzaron prestando servicios personales para la empresa PIDA PROVINCIAL C.A., desde la fecha 09 de marzo del año 1994 hasta la fecha 09 de septiembre de 2002, fecha esta ultima en la cual fueron despedidos injustificadamente por la demandada. Que en fecha 30 de octubre de 1994, la empresa PIDA PROVINCIAL C.A., trato de disfrazar el Contrato de Trabajo obligando a los demandantes a constituir una empresa denominada ARTV RECUPERACIONES FINANCIERAS, C.A., a los fines que se dedicara exclusivamente a la recuperación de créditos a la entidad financiera. Que en fecha 25 de enero de 1995, la empresa PIDA PROVINCIAL C.A., le remite el supuesto contrato de Servicios Profesionales disfrazando la relación laboral. Que posteriormente, se trato de simular la relación laboral, firmando un contrato de negocio mercantil los actores con la empresa PIDA PROVINCIAL, C.A., contrato que fue renovado con la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, operando a su decir un fraude procesal. Que en fecha 12 de agosto de 1998, se le informo a los demandantes que el presidente de PIDA PROVINCIAL C.A., Dr. A.V., no pertenece a la organización del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que debían constituir otra empresa que no tuviese que ver con la familia VITALE, constituyéndose la empresa A.T. RECUPERACIONES C.A. Que posteriormente, se suscribe un nuevo contrato entre la referida empresa y el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, configurándose a su vez una sustitución de patrono, por cuanto el nuevo patrono BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, continúo en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales. Que la demandada pretendió desconocer el vínculo laboral, haciéndole constituir a los trabajadores dos (02) compañías. Que por tales razones concurren por ante la vía jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, bono de transferencia, antigüedad artículo 108 L.O.T, antigüedad artículo 125 L.O.T, preaviso artículo 104 L.O.T, preaviso artículo 125 L.O.T, salario de comisión días de descanso semanal, salario de comisión por días feriados, vacaciones no canceladas, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Demandando un total de BS. 1.484.667.133,00.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

CONTESTACIÓN AL FONDO:

- Niega y rechaza de manera pura y simple todos los puntos del libelo de la demanda por cuanto los demandantes jamás prestaron sus servicios personales para la empresa PIDA PROVINCIAL C.A., ni para el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

- Alegan la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio por cuanto su representada no se encuentra ni se encontró unida con los demandados por ningún tipo de relación personal, y mucho menos laboral.

- Que la relación que mantuvo la demandada con los actores fue una relación mercantil, la cual se configuró a través de las empresas ARTV y AT, cuya finalidad de ambas era la recuperación extrajudicial de créditos causados en operaciones masivas de ventas o servicios a personas naturales, siendo los actores accionistas de las referidas empresas. Que mientras duró la relación comercial de las empresas ARTV y AT con la demandada, estas cumplían con su carga impositiva, al punto que incluían en las facturas que les emitían las cantidades de dinero correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al Mayor

- Que las empresas ARTV y AT, realizaban sus actividades con personal propio. Sufriendo a su vez con su patrimonio el resultado de sus labores realizadas de recuperación de créditos, debiendo pagar sus gastos fijos, como planta física y salarios de sus empleados no encontrándose presente el elemento de la ajeneidad.

- No existía remuneración en el servicio prestado, ya que la demandada no garantizaba a las empresas ARTV y AT, ni a sus directores, representantes o accionistas, la recepción de cantidades de dinero, toda vez que el pago de las facturas esta sometido a la efectiva recuperación de los créditos que hubieren sido gestionados.

- Que entre los demandantes y la demandada nunca se presto servicios de manera personal, ya que las empresas ARTV y AT, debían contratar una p.p.c. los eventuales daños que sus empleados pudieren causar a la demandada.

- Que entre los demandantes y la demandada no existía exclusividad ya que en la contratación que se realizaba con las empresas ARTV y AT, así se indicaba de forma expresa.

- Que los demandantes nunca estuvieron bajo la subordinación de la demandada, puesto que ellos nunca recibieron ningún tipo de instrucciones ni eran supervisados de manera disciplinaria por personal de la demandada.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora admitidas por el Tribunal tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas con los numerales “4”, y “5”, correspondientes a carta original de fecha 06 de abril de 1994, dirigido al escritorio jurídico Arcay & Teppa suscrita por el vicepresidente ejecutivo de la empresa PIDA PROVINCIAL C.A. Carta original de fecha 07 de noviembre de 1994, dirigida a la empresa A.R.T.V RECUPERACIONES FINANCIERAS C.A., ARCAY & TEPPA, suscrita por la ciudadana E.L.d.Á. en su condición de Jefe de la División de la empresa PIDA PROVINCIAL C.A., mediante las cuales les remiten poderes judiciales conferidos por la empresa PIDA PROVINCIAL C.A; cursantes todas a los folios 65 al 70 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. A tenor de lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado les confiere a las promovidas valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas con los numerales “6” al “61” correspondientes a comunicaciones variadas dirigidas a las empresas A.R.T.V RECUPERACIONES FINANCIERAS C.A., y A.T. RECUPERACIONES C.A., por parte de la empresa PIDA PROVINCIAL C.A., y BANCO PROVINCIAL C.A., cursantes a los folios 71 al 146 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Desprendiéndose de las promovidas instrucciones giradas tanto por PIDA PROVINCIAL C.A. como por el BANCO PROVINCIAL C.A a las empresas A.R.T.V RECUPERACIONES FINANCIERAS C.A., Y A.T. RECUPERACIONES C.A., en relación a las gestiones de cobranzas, tales como: esquemas de comisiones, listados de carteras de casos, manual de procedimiento para la entrega de los Informes, entre otros. A tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado les confiere en juicio valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas con los numerales “62” al “112” correspondientes a comunicados dirigidos por parte de las empresas A.R.T.V RECUPERACIONES FINANCIERAS C.A., y A.T. RECUPERACIONES C.A. a PIDA PROVINCIAL C.A. al BANCO PROVINCIAL C.A, todos con la impresión de un sello húmedo de recepción por parte de la destinataria, cursantes a los folios 147 al 229, ambos inclusive de la primera pieza de expediente. Desprendiéndose de las promovidas informaciones rendidas en relación a las gestiones de cobros. A tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “A1” a la “A 60”, correspondientes a comprobantes de depósitos del banco provincial a favor de las empresas A.T RECUPERACIONES Y A.R.T.V. RECUPERACIONES y acuses de recibos encabezados por el Banco Provincial C.A.,relacionados con la cancelación de comisiones de cobranzas, cursantes a los folios 295 al 303 ambos inclusive de la segunda pieza. Siendo que resultó ser punto convenido en juicio que los actores cobraban comisiones por los servicios de cobranza, no se les confiere a las promovidas merito probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 307 al 324 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondientes a comunicados provenientes del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, dirigidos a las empresas A.T. RECUPERACIONES C.A. y A.R.T.V. RECUPERACIONES C.A Desprendiéndose de las promovidas instrucciones giradas en relación a las gestiones de cobrazas. A tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado les confiere a las promovidas valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “E” “E1” correspondientes a relación de notas de crédito emanado del BANCO PROVINCIAL, y dirigido a la empresa A.T. RECUPERACIONES C.A., y certificado de taller de cobranzas otorgado al ciudadano V.T., cursantes a los folios 371 al 372. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN de los originales por parte de la demandada, relativas a las siguientes documentales consignadas en copias simples por los promoventes:

- Facturas emanadas de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., a favor de la empresa A.T. RECUPERACIONES C.A., cursantes a los folios 325 al 370, 374 al 388 y 389 al 409 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada no efectuó la exhibición de los originales mas sin embargo reconoció su existencia. De cualquier forma siendo que las consignadas en copia simple no guardan a criterio de quien sentencia relación alguna con los hechos controvertidos en juicio no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos:

- Con respecto a los ciudadanos A.H., A.F.R., E.L. y F.D.G., siendo que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; no tiene en consecuencia este Tribunal materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.

- Con respecto a los ciudadanos R.U., P.G., O.S., R.R., I.Y.B. y CLEIDY URIBE, quienes comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que se tratan de testigos hábiles los cuales tuvieron conocimientos presénciales de los hechos declarados, este Tribunal les confiere a sus deposiciones valor probatorio en los términos que se señalan en la parte motiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL admitidas por el Tribunal tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas con los numerales “1” y “2”, cursantes a los folios 199 al 221, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a copia certificada por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado M.d.A.C. de las empresas A.R.T.V RECUPERACIONES FINANCIERAS C.A. y A.T RECUPERACIONES, C.A., de las cuales se desprende la estructura organizacional, capital y objeto de las mencionadas. Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLE.

- Marcada “3” y “4” correspondiente a original de oficio de fecha 13 de agosto de 2003 dirigido al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL por parte del ciudadano V.T. mediante el cual extiende invitación a fin de conocer las instalaciones de la empresa y señala que remiten instructivo de presentación comercial de la empresa A.T. RECUPERACIONES, cursantes a los folios 222 al 239 de la primera pieza del expediente. En la oportunidad de la Audiencia oral de juicio el Ciudadano V.T. reconoció la documental inserta al folio 222 más no así las insertas del 223 al 239. En consecuencia de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se le confiere únicamente valor probatorio a la promovida al folio 222 y ASI SE DECIDE.

- Marcadas con los numerales “5” al “20”, correspondientes a copias de facturas de la empresa A.T., RECUPERACIONES, C.A., dirigidos al BANCO PROVINCIAL S.A., contando todos con la impresión de sello húmedo de “recibido” por parte de la referida institución bancaria, cursantes a los folios 240 al 280 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Cursantes a los folios 281 al 284 ambos inclusive del expediente, correspondientes a liquidación del Banco Provincial de cuentas castigadas de fechas 21/05/2002. Siendo que las promovidas no son documentos oponibles a la parte contraria, este Tribuna no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos:

- Con respecto a los ciudadanos M.D., D.C. y B.R., siendo que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; no tiene en consecuencia este Tribunal materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA

- Con respecto a los ciudadanos L.H. y N.B., quienes comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que se tratan de testigos hábiles los cuales tuvieron conocimientos presénciales de los hechos declarados, este Tribunal les confiere a sus deposiciones valor probatorio en los términos que se señalan en la parte motiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta en principio oportuno destacar lo establecido en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A,

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

.

Así mismo en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A la misma Sala de Casación Social dejó por sentado lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la representación judicial de la demandada en la litis contestación, negó, rechazó y contradijo que los demandantes le hubieren prestado sus servicios personales a PIDA y al BANCO PROVINCIAL, alegando la falta de Cualidad de los Demandantes para intentar el juicio así como la falta de interés del banco para sostenerlo. Por otra parte reconocen la existencia de una Relación Mercantil entre las Empresa AT y ARTV (de las cuales los demandantes eran accionantes) con PIDA y el BANCO PROVINCIAL.

En tal sentido aun y ando la accionada haya negado la prestación de servicios en forma personal de los actores mas sin embargo al haber reconocido la relación que existió indirectamente con estos a través de la Sociedades Mercantiles constituidas, en estricto acatamiento a la sentencia reproducida anteriormente resultaba carga probatoria de la demandada demostrar su hecho nuevo alegado esto es que la prestación de tal servicio obedeció a una relación de carácter mercantil y no laboral. Criterio este comprensible, toda vez que al quedar establecida la prestación del servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia en principio de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

Ahora bien, a los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró desvirtuar la Presunción de Laboralidad consagrada en el artículo 65 ejusdem y demostrar que la relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil o de otra distinta a la laboral, se observa que fueron promovidas a los folios 199 al 221 copia de los Documentos Constitutivos de las empresas ARTV RECUPERACIONES FIANANCIERAS C.A y LA EMPRESA A.T, RECUPERACIONES, C.A de los cuales se desprende el carácter de accionistas de los actores en estas Sociedades de Comercio, lo cual fue reconocido por los propios co-demandantes, así mismo se desprende que el objeto social de ambas Compañías versa sobre la recuperación extrajudicial de créditos causados en operaciones masivas de ventas o servicios a personas naturales que estén incorporados a documentos o títulos valores en los que sean acreedores o titulares institutos financieros en otros. Estas documentales por si solas no pueden desvirtuar la presunción de laboralidad que existiere a favor de los actores ya que de ser ello así implicaría en principio un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados por la jurisprudencia patria, sin embargo sólo adminiculadas las mismas con otros elementos probatorios, podrían constituir indicios de la existencia de elementos que desvirtuaren tal presunción (iuris tantum).

Por otra parte la demandada promovió al folio 222 del expediente comunicación de fecha 13 de agosto del 2002 suscrita por el Ciudadano V.M. TEPPA en representación de A.T,RECUPERACIONES,C.A dirigida al Banco Provincial,S.A, BANCO UNIVERSAL en la cual se le extiende invitación para que conozcan las instalaciones de la Empresa, documental este reconocida en juicio por el propio actor Ciudadano V.T.. En cuanto a los testigos promovidos por la demandada tenemos que tanto la Sra. L.H. como N.B. señalaron laborar en el Banco Provincial en el Área de Recuperaciones, teniendo contacto directo con los demandantes, a decir de la primera tenia entre sus funciones realizar visitas a las recuperadoras conociendo a una Sra. de nombre Betzaida la cual trabaja conjuntamente con los demandantes lo cual fue declarado también por la Ciudadana N.B. y demás testigos promovidos por los accionantes como la Ciudadana P.G. quien señaló además que la Sra. Betzaida era una gestora de cobranza de los Ciudadanos G.A. y V.T. ; por su parte el testigo Ciudadano U.B. manifestó que la Sra. Betzaida tenia autorización tanto de los actores como del propio banco para revisar las computadoras de la entidad bancaria a fin de verificar las cancelaciones de los clientes y en consecuencia las cobranzas efectivas para después poder cobrar ellos sus comisiones al banco.

Atendiendo al Principio de Adquisición Procesal y el de la Comunidad de la Prueba, llama la atención de esta sentenciadora las siguientes declaraciones de los testigos promovidos por los co-demandantes: Ciudadana O.J.S. entre otros particulares señaló que recibía de la Vicepresidencia de Recuperaciones algunas pautas que debía transmitir a los recuperadores relacionadas en las gestiones de cobranza y que su último salario en el banco había sido de doscientos sesenta y pico mil bolívares. R.R.G. señalo que si bien los actores iban casi todos los días al banco a revisar las cobranzas efectivas para después poder ellos cobrar sus comisiones más sin embargo no debían demorar para realizar esa operación más de 1 hora lo cual fue a su vez declarado también por la testigo I.B. promovida igualmente por los demandantes, manifestando también esta ultima que había desempeñado en el banco el cargo de analista de recuperaciones de crédito, y que entre sus funciones se encontraba la de hacer visitas a las recuperadoras observando en la visita efectuada a la sede donde funcionaba la empresa constituida por los actores la existencia de una recepcionista, teléfonos, computador, materiales de oficina de trabajo y baño; en cuanto a su ultimo salario devengado en el banco señalo que había sido de Bs.700.000,00. R.U.R. señalo entre otros particulares que había laborado en el Banco Provincial en el Área de Administración que entre sus funciones se encontraba hacer los cheques a las recuperadoras y que en el caso de los actores en ocasiones iban personalmente a retirar sus pagos o bien enviaban a un mensajero de la empresa.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

En el desarrollo de la Audiencia oral de juicio la Juez hizo uso de la facultad señalada en los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a tomar la declaración de los actores en relación a ciertos particulares a los cuales respondieron en la forma siguiente: Ciudadano V.T.: Que en principio funcionaban en una sede pequeña y luego se trasladaron a una mas espaciosa gracias a un préstamo que le fue concedido por el Banco Provincial, que en esas sedes funcionaban como escritorio jurídico y llevaban también a cabo las actividades propias de las gestiones de cobranzas de los clientes morosos del banco, que paralelamente ejercía como profesional del derecho especialmente casos de menores los cuales aun mantiene, que atendía incluso algunas asesorías jurídicas del Colegio de Abogados y se dedicaba también a la recuperación de los créditos del banco; que tenían en la oficina a una recepcionista. CIUDADANO G.A.: Que en el año 1.993 lo llamaron a objeto de que se encargare de los cobros de los clientes morosos del Banco que en la oficina se llevaban algunos casos propios del escritorio jurídico pero que estos eran atendidos casi todos por el Sr. TEPPA ya que el se dedicaba mas a las cobranzas del banco y que la Sra. Betzaida era la Secretaria del escritorio jurídico.

En casos como los de autos donde existen las llamadas zonas grises o fronterizas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que resulta oportuno para el sentenciador efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de poder finalmente descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, lo cual a sido desarrollado por la doctrina jurisprudencial primordialmente en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 ( M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, de la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en juicio esta Sentenciadora en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra obtiene el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    La labor prestada por los actores consistía en la recuperación de los créditos propiedad de la empresa PIDA y BANCO PROVINCIAL.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Quedó demostrado de la declaración de los testigos y de la declaración de partes, que los actores no tenían obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada dentro de la institución financiera, tenían estos libre disposición de su tiempo para realizar las gestiones de cobranzas tanto así que en el caso del Sr. V.T. además de dedicarse a esta actividad llevaba a cabo en paralelo casos del escritorio jurídico y efectuaba asesorías al Colegio de Abogado. La asistencia al Banco era para revisar en el Computador de la entidad Bancaria cuales clientes cancelaban sus créditos a objetos de poder determinar el numero de las cobranzas efectivas, lo cual podía durar no mas de 1 hora no teniendo necesidad de acudir estos personalmente ya que podían enviar a la Sra. Betzaida quien era la Secretaria del escritorio jurídico y a la vez la gestora de cobranza contratada por los actores.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    El pago por los servicios prestados no era fijo ni entregado quince y ultimo como para los trabajadores de la empresa demandada, este les era cancelado por porcentaje dependiendo de las cobranzas efectivas realizadas.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Si bien de las pruebas promovidas por los actores constan documentales donde se evidencia instrucciones realizadas por la demandada a los actores relacionadas con las gestiones de cobranzas sin embargo ello no es suficiente para determinar la existencia del elemento de subordinación y en consecuencia el carácter laboral de la relación ya que en relaciones de otra naturaleza igualmente existe el cumplimiento de instrucciones tales como en los contratos de mandato Artículo 1.694 del Código Civil. Por otra parte no consta la existencia de una supervisión constante en las gestiones de cobranzas ya que los reclamantes no se encontraban sometidos al cumplimiento de horario, solo debían rendir un informe a objeto redeterminar el número de casos llevados y las cobranzas efectivas realizadas, no existía tampoco de parte de las demandadas un control disciplinario sobre los co-demandantes en el entendido que de no cumplir estos con las cobranzas podían ser objeto de alguna medida disciplinaria, amonestación, rescisión del contrato, otras.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    De la declaración de los testigos y de la declaración de parte, observa esta sentenciadora que los actores contaban con elementos propios para la realización de las gestiones de cobranzas tales como sede propia, computador, teléfono, personal entre los cuales se destacan una recepcionista y gestora de cobranza de nombre Betzaida y mensajero. Asumiendo estos en consecuencia tantos los gastos inherentes a los factores de producción como los frutos provenientes de las cobranzas efectivas.

    6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    De la documental promovida al folio 65 del expediente consta que en principio las gestiones de cobranza eran asignadas por la accionada al escritorio jurídico Arcay&Teppa conformado por los actores y que posteriormente estos constituyeron Sociedades de Comercio denominadas R.T.V RECUPERACIONES FINANCIERAS C.A., y A.T. RECUPERACIONES C.A a objetos de continuar con las actividades de recuperación de los créditos del banco.

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    Alegan los actores en el escrito libelar que durante el año anterior de la terminación de la relación la demandada les canceló por las gestiones de cobranza las siguientes cantidades: septiembre del 2001 Bs. 22.437.302,42, octubre del 2001 Bs. 15.069.014,88., noviembre del 2001 Bs. 11.531.170,30, diciembre del 2001 Bs. 10.855.771,45, enero del 2002 Bs.13.298.946,92, febrero 02 Bs. 12.018.846,21, marzo del 2002 Bs. 15.398.731,18, abril 2002 Bs.10.970.790,96, mayo del 2002 Bs. 16.013.192,03, junio del 2002 Bs. 26.176.324,82, julio del 2002 Bs. 19.196.038,44 y agosto del 2002 Bs. 19.576.183,21. Por otra parte, de la declaración de testigos se infiere que las personas encargadas dentro del banco provincial de girarles instrucciones a los actores relativos a las gestiones de cobranzas, devengaban salarios muy por debajo de las cantidades percibidas por estos por las comisiones recibidas. Por otra parte, resulta evidente que tales cantidades le permitían no solo a los reclamantes cubrir para la época sus gastos y necesidades básicas sino que además el mismo resultaba suficiente para cubrir otros tipos de gastos inherentes a la producción (pago de personal, luz, agua, etc).

    En relación a la proporcionalidad del salario autores como El Dr. Carballo Mena señalan que cuando el beneficiario percibe una contraprestación que es fija, preestablecida y proporcional ello es un INDICIO DE LABORALIDAD, pero que en caso contrario cuando la retribución varia dependiendo de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado o si no es adecuada con la labor desempeñada, tal y como sucede en el caso de marras; ello constituye sin lugar a dudas un INDICIO DE AUTONOMIA JURIDICA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de indicio suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de este Tribunal que el servicio prestado por los demandantes a la demandada se llevo a cabo en condiciones de autonomía e independencia, resultando en consecuencia Sin Lugar la presente acción lo cual será así declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos G.A. y V.T.H. contra el BANCO PROVINCIAL S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a los demandantes en el presente juicio por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19)días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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