Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000549

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: G.A.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.040.697.

APODERADOS JUDICIALES: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el número 83, tomo 157-A.

APODERADOS JUDICIALES: DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.814.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados N.B.D.D. y DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ, actuando en su condición de apoderados judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de abril 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano G.A.C.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, en fecha 02 de junio de 2014, oportunidad en que fue fijado dicho acto para el 10 de junio de 2014. Dicho acto no fue posible realizarlo en virtud de la solicitud de suspensión de la causa formulada por ambas partes, por lo que luego de haberse homologado dicha solicitud y agotado el lapso de la misma, esta Alzada procedió a reprogramar la fecha de celebración de la audiencia, quedando fijada una nueva oportunidad para el día 15 de julio de 2014, a las 11:00 AM, acto que fue efectivamente efectuado en la fecha indicada y donde la Jueza de este Despacho Judicial paso a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como motivo de su apelación que se solicitó diferencia de prestaciones sociales pero el a quo indicó que había solicitado retroactivo del pago de conceptos; y en este sentido afirma que en la liquidación de prestaciones no se tomo en cuenta el tiempo real de servicios, el cual fue por un total de diecisiete (17) años, sino que las prestaciones fueron calculadas por quince (15) años, aduciendo la empresa que hubo una interrupción de un (1) año, desde el 23 de noviembre de 2011 al 16 de junio de 2013, lo cual en realidad equivale a un (1) año y siete (7) meses, lo cual no fue computado al lapso de tiempo de servicios, siendo que durante ese lapso de suspensión se estaba ventilando la solicitud una reenganche y salarios caídos que por resolución administrativa fue declarada con lugar en el año 2013.

En este mismo orden de ideas alegó que, si se multiplican los diecisiete (17) años por el salario real que fue de Bs. 5.018,10, nos arroja un resultado de Bs. 85.000,00, pero la empresa en realidad y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas a los autos le pagó Bs. 75.000,00, lo cual es el resultado de quince (15) años pero no de diecisiete (17) años, que es lo que la demandada en la contestación admite como cierto, sin embargo, en la liquidación dice que era de 15 años y de ahí la diferencia de prestaciones que tampoco supo apreciar el juez de la recurrida.

Asimismo, alega que igual situación ocurre con la bonificación única y especial, equivalente al mismo monto de prestaciones, por lo que siendo que hay diferencia por no tomar en consideración los diecisiete (17) años de tiempo real, indicando que de la misma forma las utilidades del 2012 se las pagó considerando el lapso de interrupción, por lo que al ser ese tiempo período real de trabajo, se demanda la diferencia de la fracción del año 2012 y 2013 lo cual fue concedido por el a quo.

Por otra parte, reclama el pago de la cláusula 54 de la Contratación Colectiva aduciendo que la demandada tenía conocimiento de la cláusula 54 y por ello paga por este concepto Bs. 10.000,00, pero que al contestar la demanda dice que era una gratificación por su labor prestada, en consecuencia se demanda la diferencia de esa cláusula, porque, según sus dichos, todo pago supone una deuda y si le pagó esa cláusula admite que era procedente la cláusula, máxime cuando sobre el particular el patrono solo alega que no había que pagarla por no haber trabajado el preaviso, pero al hacer el pagó por esa cláusula de tan solo Bs. 10.000,00, tácitamente acepta su procedencia, pues no puede alegar ahora que lo pagó por error, porque en todo caso debía ordenar la devolución por pago de lo indebido por lo que se reclama la diferencia.

Finalmente, alega que la demandada no compareció a la audiencia de juicio y se solicitó exhibición de los recibos de pago para demostrar que no pagó el 25% de la cláusula 29 de aumento salarial, por lo que se debía acordar los aumentos de salario.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como motivo de su apelación que, se objeta la condenatoria de salarios caídos y beneficio de alimentación; y a tal efecto alega que se promovió al folio 78 al 108 el expediente administrativo que deviene en conflicto colectivo de los trabajadores, que contiene la evidencia de la ejecución de los reenganches dado que la Ministra declaró despido masivo y la Inspectoría ejecutó los reenganches. Así pues, aduce que en dicha orden de reenganche se estableció que la Inspectoría ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios a partir del mes de junio de 2012, lo cual fue cumplido en la liquidación de prestaciones sociales y no desde otra fecha lo cual fue aceptado por las partes, por lo que mal puede pagarse los salarios caídos a partir de otra fecha cuando la empresa aceptor cumplir la orden administrativa en los términos establecidos en la orden, que establecía a partir del momento en que deben pagarse los salarios caídos y beneficio de alimentación, la cual determinó que no es a partir de noviembre de 2011, cuando debían pagarse los salarios caídos.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no puede ser desde el año 2012, pues la demandada indica que en tiempo de servicio era de diecisiete (17) años y canceló las utilidades, el tiempo real es de 17 años.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, lo preceptuado en la cláusula 54 no se le otorga porque la Contratación Colectiva de Trabajo establece el cumplimiento de requisitos que son concurrentes y entre ellos se establece que tienen acceso a dicho concepto los trabajadores que trabajen preaviso legal, y consta a los autos que la terminación de la relación laboral es por renuncia de efecto inmediato, sin trabajar el preaviso, por lo que no puede acceder a ese beneficio, indicando además que por el tiempo de antigüedad y ser un trabajador ejemplar se otorgó de manera graciosa la cantidad de Bs. 10.000,00, indicados en la liquidación; al tiempo que señaló que el trabajador recibió adelantos y préstamos de prestaciones y recibió su liquidación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, de la siguiente manera:

De los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación como motivo de sus respectivas apelaciones, extrae esta Alzada que las mismas objetan la sentencia recurrida por los siguientes razones, en cuanto a la apelación de parte actora, por considerar: a) Que se solicitó diferencia de prestaciones sociales pero el a quo indicó que había solicitado retroactivo del pago de conceptos; y en este sentido afirma que en la liquidación de prestaciones no se tomo en cuenta el tiempo real de servicios, el cual fue por un total de diecisiete (17) años, sino que las prestaciones fueron calculadas por quince (15) años, aduciendo la empresa que hubo una interrupción de un (1) año, desde el 23 de noviembre de 2011 al 16 de junio de 2013, lo cual en realidad equivale a un (1) año y siete (7) meses, lo cual no fue computado al lapso de tiempo de servicios, siendo que durante ese lapso de suspensión se estaba ventilando la solicitud una reenganche y salarios caídos que por resolución administrativa fue declarada con lugar en el año 2013. b) Que en cuanto a la bonificación única y especial, equivalente al mismo monto de prestaciones, debió tomarse en consideración los diecisiete (17) años de tiempo real. c) En cuanto a las utilidades del 2012 se las pagó considerando el lapso de interrupción, por lo que al ser ese tiempo período real de trabajo, se demanda la diferencia de la fracción del año 2012 y 2013 lo cual fue concedido por el a quo. d) Que reclama el pago de la cláusula 54 de la Contratación Colectiva aduciendo que la demandada tenía conocimiento de la cláusula 54 y por ello paga por este concepto Bs. 10.000,00, pero que al contestar la demanda dice que era una gratificación por su labor prestada, en consecuencia se demanda la diferencia de esa cláusula, porque, según sus dichos, todo pago supone una deuda y si le pagó esa cláusula admite que era procedente la cláusula, máxime cuando sobre el particular el patrono solo alega que no había que pagarla por no haber trabajado el preaviso, pero al hacer el pagó por esa cláusula de tan solo Bs. 10.000,00, tácitamente acepta su procedencia, pues no puede alegar ahora que lo pagó por error, porque en todo caso debía ordenar la devolución por pago de lo indebido por lo que se reclama la diferencia. e) Por considerar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio y se solicitó exhibición de los recibos de pago para demostrar que no pagó el 25% de la cláusula 29 de aumento salarial, por lo que se debía acordar los aumentos de salario.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, la misma objeta la condenatoria de salarios caídos y beneficio de alimentación; y a tal efecto alega que se promovió al folio 78 al 108 el expediente administrativo que deviene en conflicto colectivo de los trabajadores, que contiene la evidencia de la ejecución de los reenganches dado que la Ministra declaró despido masivo y la Inspectoría ejecutó los reenganches, aduciendo que en dicha orden de reenganche se estableció que la Inspectoría ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios a partir del mes de junio de 2012, lo cual fue cumplido en la liquidación de prestaciones sociales y no desde otra fecha lo cual fue aceptado por las partes, por lo que mal puede pagarse los salarios caídos a partir de otra fecha cuando la empresa aceptor cumplir la orden administrativa en los términos establecidos en la orden, que establecía a partir del momento en que deben pagarse los salarios caídos y beneficio de alimentación, la cual determinó que no es a partir de noviembre de 2011, cuando debían pagarse los salarios caídos.

Para decidir, esta Alzada estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., en fecha 30 de octubre de 1996 en el cargo de mensajero, en un horario de trabajo de 8:00 AM. a 12:00 PM. y de 2:00 PM. a 6:00 PM, de lunes a viernes hasta el día 02 de octubre de 2013 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, rigiendo la relación mediante convención colectiva, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 17 años, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.018,10.

Respecto a la terminación de la relación laboral, alegó el actor que la demandada suspendió sus labores abandonando las instalaciones del hotel desde 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, es decir, por el tiempo de un (1) año y siete (7) meses, con la finalidad de no continuar discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en discusión, pero la empresa incumplió con la Resolución del Ministro del Trabajo Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, que ordenó el restablecimiento a los puestos de trabajo en las mismas condiciones que se venían realizando con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, retroactivo desde el 19 de junio de 1997 para 17 años a 30 días por año adeudándole Bs. 10.037,51 por cuanto la empresa canceló incorrectamente Bs. 75.270,19 y ha debido pagarle Bs. 85.307,70; diferencia de bonificación única y especial una vez culminada la relación laboral indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT visto que este pago lo efectuó la empresa para que firmara la renuncia adeuda la suma de Bs. 10.037,51 por cuanto la empresa accionada canceló en forma incorrecta la suma de Bs. 75.270,19 cuando ha debido cancelar la suma de Bs. 85.307,70; Bonificación adicional por retiros voluntarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual señala que se debe pagar una indemnización igual a la cantidad acumulada por concepto de lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios dejados de percibir por motivo de la suspensión, reclama el pago de 23 meses desde el 23 de noviembre de 2011 al 02 de octubre de 2013, en Bs. 3.528,30 por mes; cesta ticket reclama el pago de 712 días desde el 23 de noviembre de 2011 al 02 de octubre de 2013 con base a la UT actual; utilidades fraccionadas desde enero hasta octubre del año 2013 en 90 días; diferencia de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad del año 2012 en 120 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva; retroactivo cláusula 29 de la convención colectiva que establecía aumento de 25% y 30%, aumentos éstos no reconocidos pero que a partir del 1 de octubre de 2013 se estableció por acuerdo patrono-trabajadores en un aumento salarial del 33% para los trabajadores que devenguen menos de Bs. 4.000,00 aumento que se debe aplicar al salario básico de Bs. 2.702,70; daños y perjuicio por no cancelar el salario en su oportunidad por 60 meses y medio; más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación de trabajo, que la misma se encontraba amparada por la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre su representada y el sindicado correspondiente; la fecha de ingreso y egreso, que el último cargo desempeñado por el actor fue de mensajero, el horario alegado, que el vínculo laboral tuvo vigencia por 17 años.

Niega que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 167,27 diarios así como que el salario mensual fuese de Bs. 5.018,10. Niega que adeude al actor diferencia por bonificación adicional de retiro; niega haber pagado de forma incorrecta bonificación adicional por retiro voluntario; niega que haya interrumpido maliciosamente sus labores por 1 año y 7 meses; que haya suspendido las labores el 23 de noviembre de 2011; niega haber incumplido la resolución del Ministro del Trabajo; niegan la aplicación de la cláusula 54 CCT al no cumplirse los requisitos concurrentes para ser acreedor de la bonificación en cuanto a que trabaje el preaviso legal correspondiente al no haber trabajado el preaviso de 1 mes de conformidad con el literal c) artículo 81 LOTTT pues su carta de renuncia está fechada 02 de octubre de 2013 con efectividad inmediata; niega adeudar diferencia de prestaciones sociales por cuanto le fue cancelada la antigüedad como se observa de la liquidación con una antigüedad cancelada de 15 años y 5 meses con un salario promedio mensual de Bs. 3.513,29 siendo peste el verdadero salario y no el indicado por el actor de Bs. 5.018,10 mensual y debe descontarse los adelantos y prestamos recibidos en Bs. 27.800,00; niega haber hecho pago al actor para que renunciara; niega que lo cancelado por bonificación única especial sea la indemnización del artículo 92 LOTTT, le fue cancelado Bs. 10.000,00 por bonificación única y especial que constituye una liberalidad por una sola vez para premiar la labor tratándose de un pago gracioso y voluntario; niega adeudar diferencias de 23 meses por salarios caídos y niega adeudar diferencia por cesta ticket, pues constituye un hecho notorio y comunicacional la ilegal paralización por un grupo de trabajadores desde noviembre de 2011 hasta abril de 2012, mas tarde el 25 de junio de 2012 fue interpuesta solicitud por supuesto despido que a decir de los accionantes debía ser calificado como despido masivo por lo que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos desde el 15 diciembre de 2011 fecha alegada de despido, luego el 13 de febrero de 2013 se dicta la Resolución que ordenó la suspensión del despido masivo y reestablecimiento al puesto de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios a lo cual el 18 de junio se ejecutó el reenganche del actor levantándose Acta donde consta que se acató la orden en lo que se refiere al pago de salarios caídos y demás beneficios a pagar a partir del 06 de junio de 2012 por lo que mal puede exigir el actor pago desde el período 23 de noviembre de 2011 al 05 de junio 2012 pues es la orden de la Inspectoría. Se cancelaron los salarios caídos y cesta ticket como se ordenó en la referida Acta del 18 de junio de 2013 esto es desde el 06 de junio de 2012 por lo que es contraria a derecho la petición del actor.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los salarios dejados de percibir por motivo de la suspensión, cesta ticket; utilidades fraccionadas del año 2013 y diferencia de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad del año 2012. Asimismo, declaró improcedente i) la diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) diferencia de bonificación única y especial, iii) la Bonificación adicional por retiros voluntarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, iv) retroactivo cláusula 29 de la convención colectiva que establecía aumento de 25% y 30%, y v) aumento a partir del 1 de octubre de 2013 por acuerdo patrono-trabajadores en un aumento salarial del 33% y daños y perjuicio por no cancelar el salario en su oportunidad.

Observa esta alzada que en fecha 02 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa INVERSIONES VELICOMEN. Así pues, se tiene por confeso a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo el Tribunal de juicio pronunciarse, previo control de las pruebas en audiencia, sobre la procedencia de la acción. En razón de lo cual a los fines de esclarecer los puntos de apelación expuestos por las partes, los cuales se circunscribe a determinar por una parte la procedencia de los conceptos que en definitiva corresponden al actor en atención al tiempo de servicio alegado por el actor, así como la interpretación de las cláusulas contractuales referidas por las partes como fundamento de la pretensión y de las defensas opuestas para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio (121) de la pieza Nro. 1 del expediente cursa recibo bancario a beneficio de la parte actora de fecha 8 de octubre de 2013, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, motivo que conduce esta Juzgadora al igual que lo hizo el juzgador de la primera instancia procede a desestimar la referida documental conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios (122 al 146) de la pieza Nro. 1 del expediente cursan copias simples de resolución Nro. 8172 correspondiente al año 2013 emitido por la Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordena el establecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios. Dicha instrumental se trata de un documento público administrativo que emana de un funcionario público con facultad para dar fe pública sobre los hechos en ella contemplados, por lo que contienen una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba cursante a los autos, en razón de ello, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios (147, 148, 151 al 162) de la pieza Nro. 1 del expediente cursan recibos de pago emitidos por INVERSIONES VELICOMEN a nombre de la actora, donde se desprende el pago de los conceptos correspondiente a sueldo, comida, asignación de vehículo, vacaciones, bonificación de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones, retroactivo de sueldo, montepio y las deducciones de ley, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, razón por la que se le otorga valor probatoria a los fines de determinar el salario y los conceptos cancelados durante la prestación de su servicios, conforme lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios (149 al 150) de la pieza Nro. 1del expediente cursan recibos de pago a nombre de la actora correspondiente al año 1997, las cuales carecen de la firma del trabajador, razón por la cual quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios 163 al 257 de la pieza Nro. 1 cursa Copia simple de la Convención Colectiva del Hotel Paseo Las Mercedes, correspondiente a los periodos 2003-2005 y 2005-2008. Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la convención colectiva de trabajo no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios (258) de la pieza Nro. 1 cursa liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora, donde se refleja el pago de los conceptos correspondiente a: garantía de prestaciones sociales, salarios caídos junio 2012-2013, días adicionales, utilidades fraccionadas 2012, 2013, vacaciones fraccionadas art. 190 LOTTT, bono vacacional fraccionado Art. 192 LOTTT, bonificación única y especial, cesta tickets 2012 y 2013, bono post vacacional, cláusula 54 C.C. y las deducciones de ley, quien decide que a pesar de no estar suscrito por la parte actora, se trata de una documental que es consignada por la demandada y aceptada por el actor en la audiencia oral de juicio por estar suscrita por este, razón por la cual y conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos: Correspondiente a los recibos de pago marcado “B”. Se dejó constancia en el acta de fecha 2 de abril de 2014 de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, resultando imposible la exhibición de las referidas documentales, por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-

A los folios (38 al 39) de la pieza Nro. 1 del expediente, cursa confirmación de solicitud emitido por VENECREDIT 97, donde se desprende el tipo de plan, fideicomiso, modalidad de erogación, motivo de solicitud, monto de lo solicitado, monto de la comisión, monto IDB, monto a acreditar, forma de pago, las cuales carecen de la firma autógrafa del trabajador, de igual manera estima esta Alzada que dichas documentales son impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno, en atención a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios (40 al 63) de la pieza Nro. 1 del expediente, cursan las siguientes instrumentales: solicitudes y trámites de anticipo de prestaciones realizadas por la parte actora durante la prestación de sus servicios; contratos de anticipos debidamente firmados por el trabajador; presupuestos realizados por la ferretería Chapellin, Locatel, materiales nuevo Horizonte y comunicaciones emitida por el hotel paseo las mercedes de fechas 21 de abril de 1999 y 23 de abril de 2001 correspondiente a fideicomitente beneficiario, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, razon por la cual se le otorga valor probatorio en atención a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, entre otros hechos, los adelantos por conceptos de prestaciones sociales realizadas por el G.C. durante la prestación de su servicios en INVERSIONES VELICOMEN. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio (64) del expediente, Marcado “3” cursa comunicación de fecha 02 de octubre de 2013, debidamente firmado por el trabajador , la cual no fue impugnada en su oportunidad razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual queda demostrado que el actor manifiesta su renuncia irrevocable a partir del 2 de octubre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio (65 ) del expediente Marcada “4”, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales emitido por el Hotel Paseo Las Mercedes, la cual no fue impugnada de ninguna forma razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago correspondiente a los conceptos correspondiente a: garantía de prestaciones sociales, salarios caídos junio 2012-2013, días adicionales, utilidades fraccionadas 2012, 2013, vacaciones fraccionadas art. 190 LOTTT, bono vacacional fraccionado Art. 192 LOTTT, bonificación única y especial, cesta tickets 2012 y 2013, bono post vacacional, cláusula 54 C.C. y las deducciones de ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio (66) Marcado “5”, consta publicación periódica emitida por últimas noticias, de fecha 16 de marzo de 2012, correspondiente a la situación laboral del paseo las mercedes, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios (67 al 77) de la pieza Nro. 1 del expediente, cursan distintas convocatorias emitidas por el Hotel Paseo Las Mercedes, con ocasión a su reincorporación a las labores diarias, las cuales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, en consecuencia se desestima su valoración, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios (78 al 108) de la pieza Nro. 2 del expediente, se desprenden las siguientes instrumentales: Actuaciones del expediente administrativo signado con el número 027-2012-05-00001, auto de fecha 25 de febrero de 2013 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante el cual fija oportunidad para el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nro. 1872 de fecha 13 de febrero de 2013 y resolución Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 suscrita por el Despacho de la Ministra ordena el reestablecimiento inmediato a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales, y acta de fecha 18 de junio de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana. Dicha instrumental se trata de un documento público administrativo que emana de un funcionario público con facultad para dar fe pública sobre los hechos en ella contemplados, por lo que contienen una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada por ningún otro medio de prueba cursante a los autos, en razón de ello, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes: Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los folios (184 al 194) de la pieza Nro. 1 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que entre la entidad bancaria antes descrita y la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN se celebró un contrato marco de fideicomiso para el depósito de prestaciones sociales en fecha 25 de agosto de 1989, que el ciudadano G.A.C. fue beneficiario del fideicomiso de los trabajadores de Inversiones Velicomen y solicito diversos anticipos y préstamos garantizados con los haberes del fideicomiso en razón de ello, anexa estados de cuentas de la referida cuenta corriente, por lo que queda demostrado los distintos anticipos de prestaciones a la actora por este concepto durante la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Terminado con el análisis probatorio, se observa que no cumpliendo la demandada con la obligación de comparecer a la audiencia de juicio y aplicando la consecuencia jurídica prevista por el legislador en estos casos, lo cual conlleva a la confesión de la accionada respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo que no sean contrarios a derecho, corresponde a esta Alzada verificar que la pretensión no sea contraria a derecho. En tal sentido, se extrae de las actas procesales y de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación que, la parte accionante reclama conceptos laborales indicando que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., en fecha 30 de octubre de 1996 desempeñando el cargo de mensajero hasta el día 02 de octubre de 2013, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, para un tiempo efectivo de servicio de diecisiete (17) años, hechos estos aceptados expresamente por la demandada en su contestación.

Dicho lo anterior, y tal como ha quedado establecido, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor con base al tiempo de servicio y salarios alegados por el actor, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda.

En cuanto al tiempo de servicio alcanzado por el actor y los conceptos laborales que de este se derivan, el actor indicó que la fecha de ingreso fue el día 30 de octubre de 1996, lo cual fue admitido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo debe concluirse que al tenerse como cierto que la misma fue el día 02 de octubre de 2013 como lo alega el actor, por no haber alegado la demandada otra fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, al margen de la forma de terminación de la misma, lo cual arroja un tiempo de servicio de 17 años aceptado por la demandada y, tomando en cuenta la declaratoria por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nro. 8172 correspondiente a febrero del año 2013, documental cursante a los folios 122 al 146 de la primera pieza, la cual se trata de un documento público administrativo que emana de un funcionario público, en razón de ello, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende la orden de suspensión de despido masivo por parte de la demandada, en la cual se ordenó la reincorporación de los trabajadores involucrados en el mismo en las mismas condiciones de trabajo con la “cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo” y que además hubo una suspensión de labores en la empresa desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, por el tiempo de un (1) año y siete (7) meses.

Asimismo, se observa que se materializó la reinstalación de los trabajadores, a los que se acordó su reincorporación, según Acta de fecha 18 de junio de 2013 cursante a los folios 106 al 108 de la primera pieza emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana dándose cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, donde se indicó que los salarios caídos y demás beneficios deberían ser contados a partir del 06 de junio de 2012, como pretende la parte demandada, sin embargo, como lo dejó sentado la Resolución indicada supra se debe cancelar los salarios y demás beneficios que les correspondan que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido que en el presente caso ocurrió el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha de reincorporación a sus sitios de trabajo, por lo que en cumplimiento de dicha Resolución el tiempo de suspensión de labores en la empresa desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, esto es, un (1) año y siete (7) meses, no ha debido ser descontado para el pago de la prestación de antiguedad mas bien ha debido ser tomado en cuenta por la demandada como tiempo efectivo de servicio y cancelársele al actor los respectivos salarios dejados de percibir y demás beneficios de Ley como son los cesta tickets como lo ordenó el a quo cuando la no prestación de servicio no es por causa imputable al trabajador no es motivo para la suspensión del beneficio alimentario, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en cuanto a este aspecto. ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en el pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras la parte actora sostiene como fundamento de derecho para el reclamo del artículo 142 su representado tenía un tiempo de servicio de 17 años desde el 30 de octubre de 1996 al 02 de octubre de 2013, cuyo cálculo a su decir es retroactivo desde el día 19 de junio de 1997, lo cual fue negada su procedencia por el a quo bajo el fundamento que no se señala en forma clara y concreta en qué fundamento de hecho y de derecho sostiene el reclamo de la retroactividad. Al respecto, observa esta Alzada que el actor procede a demandar diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, retroactivo desde el 19 de junio de 1997 bajo el fundamento de haber prestado servicios para la demandada por 17 años, que a decir del actor debe incluirse el tiempo de suspensión de labores en la empresa desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, por el tiempo de 1 año y 7 meses, de lo cual se observa de la planilla de liquidación cursante al folio 65 pieza 1 que efectivamente la demandada canceló tal concepto por el tiempo de 15 años y 5 meses en Bs. 75.270,19 al excluir el tiempo de interrupción de 1 año y 7 meses que, como se indicó supra debe ser reconocido como tiempo efectivo de labor como fue ordenado en la Resolución del Ministerio del Trabajo, por lo que el a quo no debió llegar a esa conclusión de declarar la improcedencia de tal concepto, lo que impone modificar la sentencia en este aspecto resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora al resultar procedente la diferencia demandada de antigüedad. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia por bonificación adicional para el caso de retiros voluntarios en los términos de la cláusula 54 de la convención colectiva, que fue cancelada por la parte demandada en forma incorrecta en la suma de Bs. 10.000,00 cuando a su decir del actor ha debido pagar la cantidad de Bs. 85.307,70, al tratarse de una indemnización igual a la cantidad acumulada por concepto de los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo que establece la cláusula 54 de la convención colectiva al respecto:

Cláusula 54: Bonificación Adicional por Retiros Voluntarios. Cada año de esta Convención Colectiva, diez (10) trabajadores que se retiren voluntariamente, tendrán derecho a una indemnización igual a la cantidad acumulada por concepto de lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de lo que corresponda por derechos legales y contractuales. Para tener el derecho en esta cláusula, los trabajadores deberán llenar los requisitos siguientes:

1) Trabajar el pre-aviso legal

2) Tener más de SIETE (7) años al servicio de LA EMPRESA.

3) El derecho aquí consagrado no es acumulable ni por mes ni por semestre.

Es convenido que LA EMPRESA y SINBOLTRAHOTEL escogerán al trabajador a quien se le concederán al trabajador a quién se le concederá este derecho, en el caso de varios solicitantes, se escogerán en estricto orden cronológico de las peticiones y en especial se velará porque corresponda en diferentes departamentos.

En tal sentido, y de un análisis de la cláusula antes citada, se evidencia que la bonificación allí prevista, aplica para aquellos trabajadores que teniendo más de siete (07) años de servicio, se retiren voluntariamente de la empresa y que haya trabajado el preaviso de ley; siendo así y no obstante que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor tenía un antigüedad de más de siete años, no se evidencia específicamente en la carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha 02 de octubre de 2013, cursante al folio 64 pieza 1, la notificación de proceder a laborar el preaviso respectivo tras la finalización del vínculo laboral, en consecuencia, siendo éstos requisitos concurrentes para la extensión de tal beneficio, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE en derecho el pago de lo peticionado por este concepto, como lo estableció el a quo resultando sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

De igual forma, reclama el actor por concepto de retroactivo según la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondiente al aumento del 25% y 30%, pero también demanda aumento de salario de 33% por acuerdo patrono-trabajadores. Al respecto, observa esta Alzada que si bien es cierto que la cláusula 29 del contrato colectivo vigente 2008-2011 el mismo hace referencia a un aumento de 30% éste se aplica a los trabajadores que devenguen un salario básico “hasta” Bs. 1.000,00, lo cual no es el caso del actor, por lo que no le puede ser aplicado dicho aumento y, en cuanto al aumento del 25% si bien lo menciona en el libelo de la demanda no se desprende que sea reclamado expresamente dicho aumento no siquiera realiza su cálculo, por el contrario procede a calcular el aumento del 33% reclamado por acuerdo patrono-trabajadores, por lo que este Juzgado se pronunciará con respecto a éste aumento solicitado.

Al respecto, el actor fundamenta lo peticionado en un acuerdo suscrito entre el patrono y los trabajadores a partir del 01 de octubre de 2013, según el cual se convino un aumento del 33% mensual a partir de esa fecha, para aquellos trabajadores con un salario menor de Bs. 4.000,00, respecto de lo cual la demandada en su contestación no procedió negar en forma expresa la existencia del acuerdo alegado por el actor y presuntamente firmado al 01 de octubre de 2013, sobre el cual entiende el Tribunal que es donde fundamenta el actor su petición lo cual debe entenderse por tanto como un hecho cierto. No obstante lo anterior considera quien decide que si el acuerdo donde se convino el ajuste salarial del 33% para aquellos trabajadores con un salario menor de Bs. 4.000,00 fue suscrito el 01 de octubre de 2013, es a partir de esa fecha entonces que el actor tiene derecho al aumento del 33% de su salario básico de Bs. 2.702,70 cuyo 33% equivale a Bs. 891,89 mensuales y como quiera que la relación de trabajo culminó el 02 de octubre de 2013 le corresponde entonces el pago de Bs. 1.783,78 por dos días laborados, cantidad ésta que deberá pagar la demandada al actor por este concepto, resultando CON LUGAR la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

En relación a la diferencia en el pago de bonificación única y especial luego de culminada la relación de trabajo, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que este pago lo efectuó la empresa para que firmara la renuncia, a lo cual la empresa negó tal hecho y manifiesta haber cancelado Bs. 10.000,00 por bonificación única y especial que constituye una liberalidad por una sola vez para premiar la labor tratándose de un pago gracioso y voluntario.

Al respecto, observa esta Alzada que la referida indemnización tiene lugar cuando la finalización del vínculo laboral es por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en su defecto en caso de despido por causas injustificadas y, en el presente caso cursa al folio 64 pieza 1 carta de renuncia donde el actor manifiesta su retiro voluntario por motivos personales y no se desprende que dicho pago se efectuara para obligarlo a renunciar, por lo que, como indicó el a quo, mal puede el actor pretender el reclamo de tal bonificación, cuando la finalización de la relación laboral fue por retiro voluntario de la actora, resultando improcedente el reclamo de tal concepto y SIN LUGAR la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

Respecto al pago por salarios dejados de percibir cuantificado supra se observa que el a quo ordeno su cancelación desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 05 de noviembre de 2013 fecha de interposición de la demanda, lo cual resulta contrario a derecho visto que como se indicó supra cursa al folio 64 pieza 1 carta de renuncia donde el actor manifiesta su retiro voluntario por motivos personales en fecha 02 de octubre de 2013 y se desprende del libelo de la demanda el reclamo del actor por tal concepto hasta la referida fecha, por lo que mal puede el a quo acordar salarios por un tiempo en que ya culminó la prestación de servicio lo que impone modificar la sentencia resultando con lugar la apelación de la parte demandada en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto a los salarios dejados de percibir como quiera que ha sido un hecho admitido por las partes la suspensión de las actividades en la sede de la demandada desde el 23 de noviembre de 2011 al 02 de octubre de 2013, es por lo que procede en derecho el pago de dicho periodo a razón del salario básico de Bs. 3.513,29 mensuales a razón de 23 meses de salario para un total de Bs. 80.805,67 al cual corresponde descontar lo cancelado por la demandada 25.274,10 según planilla de liquidación y como lo expone el actor en el libelo lo que arroja el monto de Bs. 55.531,57 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde la Prestación de antigüedad con cálculo retroactivo desde el 19 de junio de 1997, en los términos del literal C) del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por cada año de antigüedad, en consecuencia, corresponde al actor el pago de 480 días que corresponden a 16 años, 3 meses y 13 días de antigüedad calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de octubre de 2013, que multiplicados por el último salario diario integral demandado según se desprende de la liquidación Bs. 167,27, asciende a la cantidad de Bs. 80.289,60 de lo cual se deberá deducir el monto ya cancelado que se evidencia de la planilla de liquidación en Bs. 75.270,19 para un total a cancelar la demandad por este concepto Bs. 5.019,42 a cancelar la demandada por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, le corresponde al laborante el pago por diferencia de fracción de utilidades año 2013 en la fracción de 90 días por los 9 meses laborados desde el 1 de enero al 02 de octubre de 2013 y, utilidades vencidas y no pagadas desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 en 120 días de utilidades por año, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la suma de Bs. 3.763,50 mensual y Bs. 125,45 diarios salario éste establecido por el a quo y no siendo objeto de apelación por la demandada, que multiplicados por los 210 días asciende a la cantidad de Bs. 26.344,50 de lo cual se deberá deducir el monto ya cancelado que se evidencia de la planilla de liquidación en utilidades fraccionadas 2013 Bs. 5.050,55 y utilidades fraccionadas 2012 Bs.3.729,06 para un total a cancelar la demandada por este concepto Bs. 17.564,89 a cancelar la demandada por utilidades fraccionadas 2012 y 2013. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el aumento del 33% de acuerdo a convenio suscrito el 01 de octubre de 2013, no negada su existencia por la demandada, es a partir de esa fecha entonces que el actor tiene derecho al aumento del 33% de su salario básico de Bs. 2.702,70 cuyo 33% equivale a Bs. 891,89 mensuales y como quiera que la relación de trabajo culminó el 02 de octubre de 2013 le corresponde entonces el pago de Bs. 1.783,78 por dos días laborados, cantidad ésta que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de cesta tickets por el período que va desde el 23 de noviembre de 2011 al 02 de octubre de 2013, bajo el argumento que la no prestación de servicios por parte del trabajador en dicho período fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador, reclamando el pago de 712 días de cesta ticket y, como lo determinó el a quo en la sede de la demandada ciertamente hubo una suspensión de actividades desde el 23 de noviembre de 2011 al 18 de junio de 2013, fecha en la cual se realizó el reenganche de los trabajadores que habían sido despedidos, razón por la cual considera quien decide que el actor tiene derecho al pago del beneficio de alimentación por el tiempo que duró la suspensión de actividades en la sede de la empresa, desde el 23 de noviembre de 2011 al 02 de octubre de 2013, fecha de terminación de la relación de trabajo. En este sentido, corresponde al actor el pago de dicho período a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y por los días de la jornada establecida en 712 días equivalentes a 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 127,00 de lo cual se obtiene Bs. 31,75 que multiplicados por los 712 días laborados arroja el monto de Bs. 22.606,00 de lo cual se deberá deducir el monto ya cancelado que se evidencia de la planilla de liquidación en cesta ticket 2012 Bs. 6.075,00 y cesta ticket 2013 Bs. 3.210,00 para un total a cancelar la demandad por este concepto Bs. 13.321,00 a pagar al accionante por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los mismos desde el sexto (6to) día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, 02 de octubre de 2013, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02 de octubre de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano G.A.C.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/21072014

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