Decisión nº BH12-X.-2006-000070 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BH12-X-2006-000070

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Recusación propuesta en fecha 01 de agosto de 2.006, por el abogado en ejercicio G.P.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.266 contra la Jueza: A.M. DEL CIOPPO PEREZ , jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, por los motivos siguientes: 1) El auto de fecha 27 de julio de 2.006 , donde este Tribunal, proclama lo siguiente.

…Motivo por el cual esta juzgadora considera que actúo conforme a derecho, y no ha incurrido en denegación de justicia…

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El Tribunal, trata en vano de justificar su retardo procesal, interpretando mal el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine exige.

El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

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De la trascripción anterior se infiere claramente que los Notarios dieron estricto cumplimiento con el mandato ordenado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque no tiene porque transcribir el texto completo de las notas.-

La que si no ha dado cumplimiento en proveer oportunamente, es usted ciudadana juez, que no dijo nada en el retardo procesal en oír la apelación interpuesta contra el auto, que negó la medida de embargo, solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ese punto nada dijo usted, por favor, le pido que diga algo al respecto.-

Las actas constitutivas de la empresa demandada fueron consignadas en autos, han transcurrido más de cinco (05) días de despacho, y el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que esas actas constitutivas, se tendrán como fidedignas.- Al respecto, usted ciudadana juez tampoco dijo nada con fundamento en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, la recuso formalmente por enemistad, motivo por el cual usted, ciudadana juez injustificadamente retarda las causas donde intervengo como apoderado judicial, por el hecho que la voy a denunciar por ante la Comisión Ejecutiva de la Magistratura, por el evidente retardo procesal en esta y, otras causas. ( folios 3 y 4 del cuaderno de recusación enviado a esta Alzada).-

A los folios 1 y 2 del mismo cuaderno riela acta de fecha 08 de agosto de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, en donde la juez recusada expone entre otros puntos: Niega que exista motivo alguno para esa supuesta enemistad, además en lo que respecta al numeral 19 del artículo 82 del C. P. C., el cual reza: “Por agresión injuria o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, causal esta en la que no me encuentro incursa, ya que nunca he mantenido palabra alguna con el prenombrado abogado. Por lo que no es cierto que yo la haya agredido, injuriado o amenazado como lo alega él en su diligencia.- Ahora bien, el me recusa porque según él, incurrí en retardo injustificado en las causas donde interviene como apoderado judicial, , alegando que “El Tribunal, trata en vano de justificar su retardo procesal, interpretando mal el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,” por que según él los Notarios si dieron cumplimiento con el mandato ordenado por el artículo 155 del Código de Procedimiento, debido a que no tiene porque transcribir el texto completo de las actas. En ningún momento alegue lo dicho por él, lo que sucede es que al prenombrado abogado se le solicitó ciertos recaudos en copia certificada, debido a que en el expediente cursan son copias simples, y para poder homologar la transacción efectuadas por ello, se requiere constatar la cláusula mediante la cual se desprende la cualidad alegada en virtud de lo delicado de una homologación, ya que en el poder el Notario no hizo mención de la misma, documentos estos que aún no han sido consignados por la parte recurrente.-

Por auto de fecha 18 de septiembre del año en curso, se recibió el expediente contentivo de la recusación y algunos recaudos anexos, constante de siete (07) folios útiles.- Mediante auto de esa misma fecha se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha del auto, el cual venció el día 28 del mes y año en curso.-

Ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas y estando en la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente amanera:

  1. Se RATIFICA, el criterio explanado en otras decisiones de reciente data, el deber que tienen las partes de suministrar las actas del expediente para demostrar y probar sus respectivas afirmaciones, al no suministrarlas, no le es posible al sentenciador tener conocimiento, ni prueba de lo alegado.- Este criterio ha sido sentado por jurisprudencia del T.S.J, al cual se adhiere este ad quem.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Omissis…-

    El artículo 12 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, en un fragmento que se asienta de seguidas reza: Omissis: Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- Omissis…

    En el caso sub-examen no se evidencia de las actas del expediente, que el Notario haya dado estricto cumplimento con el mandato ordenado por el artículo 155 ejusdem, como lo afirma el recusante, es necesario copia del instrumento, no basta que lo afirme el actor, mediante una trascripción en la diligencia de recusación.-

  2. Tampoco cursa en el expediente que reposa en esta Alzada, copia de la diligencia apelando contra el auto, que negó la medida de embargo solicitada, y que el recusante denuncia como retardo procesal, por no haber hecho ningún pronunciamiento la juez recusada.-

    No aparece en este expediente constancia alguna en donde se evidencie que la juez recusada retarda las causas donde el recusante interviene como apoderado judicial.-

    Aunado a lo anterior no se evidencia de las actas in comento la agresión, ni injuria grave o amenazas hechas al solicitante.-

    En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias o copia certificada respectiva, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suplir esa omisión.- Por todo lo antes expresado le es forzoso a quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta y, así se decide.-

    D E C I S I O N

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado G.P.A., contra la ciudadana A.M. DEL CIOPPO PEREZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) al recusante que deberá pagar dentro de los tres días en el Tribunal en donde intentó la recusación contados a partir de la fecha de recibo del expediente en dicho Juzgado.-

    Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de mayo del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

    M.A. PAEZ.

    LA SECRETARIA.-

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó original al ASUNTO: BH12-X.-2006-000070. Conste.-

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

    MAP/evv.

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