Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006351

ASUNTO : LP01-P-2005-006351

CAPITULO I

DE LO SOLICITADO

Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por el Abg. EBERTHS J.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control para decidir observa:

CAPITULO II

HECHOS OCURRIDOS

El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima I.T.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.416 y con domicilio en la ciudad de Mérida, en fecha 10 de Agosto de 1.995, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “Que el ciudadano G.A., quien no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, cometió el delito en la finca ubicada en el Chama , sector el Cambio de esta ciudad de Mérida, hurtando seis gallinas ponedoras y un reloj marca seiko, ya que el mismo se desempeña en la finca como obrero, hecho ocurrido en horas de la tarde” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Riela inserto al folio 33 de las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Avalúo Prudencial de fecha 17 de Agosto de 1.995, signado con el Nro. 3657, practicado por expertos funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Mérida, sobre los bienes hurtados y no recuperados; el cual concluye que para los efectos del mismo fueron tomados en consideración los datos aportados por la víctima en su denuncia y justipreciados en la cantidad de Bs. 6.460,00.

SEGUNDO

Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Hurto Calificado, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano hecho punible este que establece una penalidad de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.

TERCERO

No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.

CUARTO

Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 10 de Agosto de 1.995 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve (09) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.

QUINTO

Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a G.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-5.780.261, domiciliado en la ciudad de M.E.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de I.T.R.A., por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, remítase la causa al archivo judicial. Désele salida. Cúmplase

ABG. R.A.D.P.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. …………………………...

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números LJ01BOL2005007431, LJ01BOL2005007432 y LJ01BOL2005007433.

Sria.

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