Decisión nº 148 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000506

PARTE DEMANDANTE: G.B.V., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V- 6.802.133, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.C., B.S.G., E.R., C.E.S. y M.C.Q., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.312, 20.612, 11.629, y 17.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRATISTA LEMA, CA. (COLEMA) Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1971, bajo el Nº 55, libro II, tomo VIII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: C.J.L. RINCON Y P.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.045 y 33.708, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, es decir, por el profesional del derecho E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el profesional del derecho C.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano G.B.V. en contra las sociedad mercantil CONTRATISTA LEMA C.A. (COLEMA), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia no contempla el pago de los salarios retenidos desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006, que eso se comprueba de los recibos de pago que acompañó la parte demandada, que estos eran sólo abonos de salario, es decir, adelantos de salario. Que la prueba la dieron ellos. Que finalizada la relación laboral le adeudan la diferencia de salario. Que el cálculo de las prestaciones sociales fue hecho en base a Bs. F.5.200, 00; que en la sentencia no se ordenó el pago de los salarios retenidos; que la juez de primera instancia no tomó en cuenta el motivo de la presente apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien alegó que la sentencia se basa en una misiva, que esas cartas fueron impugnadas y el Tribunal las tomó como ciertas, contrariando jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que el señor S.P. no es representante de la empresa. Que siempre el ingreso del actor fue de Bs.2.000.000, 00, que jamás se probó otra cosa de los recibos de pago, que lo testigos no fueron tomados en consideración, por trabajar en la empresa. Que el actor comenzó el 31 de octubre y terminó el último de julio, que la sentencia adolece de vicios, que la acción está prescrita, pronunciamiento que la sentencia omitió. Que no se demostró que el actor devengara Bs. 5.200.000,00, que los testigos no demostraron la fecha de culminación de la relación laboral; admite que adeuda prestaciones sociales al actor.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 14 de febrero de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales como Gerente de Planificación para la empresa demandada, devengando un salario de (Bs. 5.200.000,00), y laborando en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, hasta el día 30 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por órdenes del Presidente de la empresa. Que en la oportunidad de contratar sus servicios, el Presidente y demás socios de la empresa, le ofrecieron verbalmente pagarle un 20% de las utilidades líquidas que la empresa obtuviera por cada ejercicio económico, y que a cambio de ello no tendría derecho a los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad o cualquier otro concepto legal, ofrecimiento que aceptó por considerarlo más beneficioso, pero que la demandada nunca cumplió con dicho ofrecimiento y tampoco le canceló los conceptos laborales correspondientes. Que igualmente fue convenido con la empresa que de su salario mensual sólo se le cancelaría la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y que los restantes Bs. 3.200.000,00 serían pagados de forma acumulada junto con el 20% ofrecido y convenido como participación en las utilidades, pero que la empresa nunca cumplió con dichas cancelaciones por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los conceptos indicados en el libelo de demanda, los cuales son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. En definitiva reclama a la empresa demandada el pago de Bs. 113.084.397,12 por concepto de Prestaciones Sociales. Ahora bien, reclama igualmente el actor por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 3.200.000,00 por cada mes desde el momento en que fue convenida la acumulación de dicha cantidad de su salario, es decir; desde el 14/02/2003, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, lo que totaliza la cantidad de Bs. 139.093.333,24, estimando así su demanda en la cantidad de Bs. 252.177.730,36.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTRATISTA LEMA C.A. (COLEMA). CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que el ciudadano G.B., es compadre de s.d.P. de la empresa ciudadano L.P., por lo que aduce que habiendo sido trabajador petrolero tiempo después de haber sido despedido ofreció sus servicios profesionales para la manutención de su familia, por lo que la empresa aceptó los servicios ofrecidos por los honorarios profesionales convenidos, los cuales le fueron cancelados una vez terminados los mismos. Admite que el demandante fue designado como Gerente de Planificación, pero desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de julio de 2006, cuando después de una reunión donde se le exigían los planes y políticas a seguir, el demandante manifestó renunciar al cargo detentado ya que no lo podría atender por ocupaciones con otras empresas, durando entonces la relación laboral un período de nueve (09) meses con treinta (30) días. Igualmente admite lo alegado por el actor en relación a que el salario devengado era de Bs. 2.000.000,00 mensuales, como todos los demás gerentes de la empresa. Niega, rechaza y contradice, que el demandante comenzara a trabajar en fecha 14 de febrero de 2003, como Gerente de Planificación, devengando un salario de Bs. 5.200.000,00 y laborando en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes. Niega que en la oportunidad de contratar sus servicios, el Presidente y demás socios de la empresa, le ofrecieran pagarle un 20% de las utilidades líquidas que la empresa obtuviera por cada ejercicio económico, y que a cambio de ello no tendría derecho a los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad o cualquier otro concepto legal, y que el ciudadano actor aceptara dicho ofrecimiento por considerarlo mas beneficioso. Niega, rechaza y contradice, que fuera convenido con el actor que de su salario mensual sólo se le cancelaría la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y que los restantes Bs. 3.200.000,00 serían pagados de forma acumulada junto con el 20% ofrecido y convenido como participación en las utilidades. Así mismo, niega que el día 30 de octubre de 2006, fuera despedido injustificadamente por órdenes del Presidente de la empresa, que nunca se cumpliera con lo ofrecido y que tampoco se le cancelaran los conceptos laborales correspondientes. Niega, en consecuencia, que le adeude los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 113.084.397,12 por concepto de Prestaciones Sociales. Niega que por concepto de salarios retenidos, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.200.000,00 por cada mes desde el 14/02/2003 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, lo que totaliza la cantidad de Bs. 139.093.333,24. Niega que en definitiva se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 252.177.730,36. Por último argumentó la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita, pues transcurrió en exceso el año señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano G.B.V. en contra de la sociedad mercantil CONTRATISTA LEMA C.A.(COLEMA)., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando la fecha de ingreso, de egreso, el salario devengado y la causa de terminación de la relación laboral, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; debiendo igualmente la parte actora demostrar las afirmaciones de hecho planteadas en su libelo de demanda, tales como que devengó durante toda la relación laboral Bs. 2.000.000,oo mensuales, con la promesa verbal por parte de la reclamada de pagarle 5.200.000,oo Bs. mensuales; dejando sentado esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, reconoció expresamente la parte demandada adeudar al actor sus prestaciones sociales, pero no el monto que éste reclama; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, haciendo la aclaratoria esta Juzgadora que la demandada tal y como antes se dijo opuso la defensa previa al fondo relativa a la prescripción de la acción, pero en virtud de una fecha distinta de terminación de la relación laboral, razón por la que resulta necesario, en este caso, analizar en primer lugar, las pruebas para luego verificar si ha operado o no la prescripción de la acción; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Prueba Documental:

- Consignó marcado con la letra “A”, constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 06 de octubre de 2005, firmada por el ciudadano S.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que riela en el folio (102) del presente expediente. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada desconoció en su contenido y la firma tal documental, sin embargo, se observa que el Juzgado de la causa, llamó a declarar al referido ciudadano, quien admitió expresamente haber firmado la carta de trabajo pero que fue para hacerle un favor al actor; sin embargo debe desecharla esta Juzgadora toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que quien debe expedir este tipo de constancias en una empresa son las personas capaces de obligar estatutariamente a una empresa y no el jefe inmediato de un trabajador, razón por la que queda desechada del proceso, no logrando demostrar la parte actora con dicha prueba que debió devengar durante la relación laboral que mantuvo con la empresa la cantidad de Bs. 5.200.000,oo mensuales, según promesas que le hiciera la demandada. Así se decide.-

- Consignó marcadas con las letras “B” y “C”, copia de la comunicación y relación de sueldos mensuales emanados de la empresa demandada, de fecha 19 de octubre de 2005 y dirigido a la entidad bancaria CORP BANCA, que rielan en los folios (103) y (104) del expediente. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó tales documentales por ser consignadas en copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio sin promover algún otro medio de prueba que sustentara que la misma es fidedigna. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

- Consignó marcada con la letra “D”, copia de comunicación emanada de la empresa demandada de fecha 11 de agosto de 2005, y dirigida a la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., que riela en el folio (105) del expediente. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó tal documental por haber sido consignada en copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio sin promover algún otro medio de prueba que sustentara que la misma es fidedigna. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

- Consignó marcado con la letra “E”, en original, carta emanada de la empresa demandada de fecha 11 de agosto de 2005, y dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA., que riela en el folio (106) del expediente. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

- Consignó marcado con la letra “F”, copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada de fecha 17 de mayo de 2006, y dirigida a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS MÉDICOS, C.A., que riela al folio (107) del expediente. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó tal documental por haber sido consignada en copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio sin otorgar ningún otro medio de prueba que sustentara que la misma es fidedigna. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

2) Prueba de informes:

- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA, a la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., y Sociedad Mercantil PROMEDCA, a los fines de que informara sobre los hechos litigiosos contenidos en la documentales signadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, y que además, remitiera los originales de las mismas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, sin embargo, no se encuentran agregadas a las actas procesales las resultas de estas comunicaciones, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

- Igualmente solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil ENELVEN, a los fines de que informara sobre los hechos litigiosos contenidos en la documental signada con la letra “E” y remitiera los originales de las mismas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 30 de junio de 2008, ratificando el contenido de la documental signada con la letra “E” y que ya esta Juzgado desechó de pleno derecho en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

3) Prueba Testimonial:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.N., O.Z., S.H., O.S., G.U., G.C., G.P. y A.R., todos plenamente identificados en las actas. Siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos sólo comparecieron los ciudadanos:

- A.N.; quien debidamente juramentado, dio contestación al interrogatorio que le fuera formulado de la siguiente manera: Que conoce a ambas partes del presente asunto, que el actor trabajaba para PDVSA y desde allí lo conoce, que el demandante inició a trabajar para la empresa demandada como en febrero de 2003 ya que fue después del paro petrolero, que después del paro mantuvo relaciones de trabajo, ya que el demandante le llamaba para pedirle cotizaciones puesto que él vende maquinarias y equipos, que el demandante laboró para la empresa hasta octubre de 2006, ya que desde el 15 de noviembre trabajó como 4 meses con él. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que se desempeña como ingeniero mecánico en su propia contratista, que su contratista labora en Maracaibo desde el 2005.

- S.H., manifestó conocer al demandante y a la demandada, que fue llamado por la empresa para exhibir los equipos médicos que vende; que él fue que en el mes de noviembre de 2006, visitó la sede de la demandada en relación a unos equipos médicos que vende y fue informado por la recepcionista que desde el 30 de octubre de 2006, el ciudadano actor había dejado de trabajar allí, que desconoce desde qué fecha inició la relación de trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que se desempeña como vendedor de equipos médicos quirúrgicos, manifestó desconocer las características físicas de la recepcionista y las características del área de recepción, además que no conoce al ciudadano L.P..

- O.S., declaró conocer al demandante y a la demandada, que conoce al demandante desde antes del paro cuando trabajaba en PDVSA y luego cuando trabajó para la demandada ya que el actor lo llamó para solicitarle alquileres de equipos, que esto fue como en abril de 2003, que a finales de noviembre de 2006, estuvo por Cabimas y pasó por la empresa demandada y se le informó que el demandante se había retirado. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que es socio de una empresa y se dedica a la construcción de vialidad, que sólo mantuvo con el actor relaciones de tipo comercial.

Estas testimoniales las valora esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados, y no haber incurrido en contradicciones al ser repreguntados, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado que el actor comenzó su relación laboral el día 14 de febrero de 2.003 culminando el día 30 de octubre de 2.006. Así se decide. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Prueba Documental:

- Consignó en seis (06) folios útiles, Acta de Asamblea de la CONTRATISTA LEMA, C.A, que riela en los folios del (45) al (50) ambos inclusive, de fecha 15 de mayo de 2006. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

- Consignó en cinco (05) folios útiles, Acta de Asamblea de la CONTRATISTA LEMA, C.A, que riela en los folios del (51) al (55) ambos inclusive, de fecha 23 de abril de 2007. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

- Consignó en once (11) folios útiles, Acta de Asamblea de la CONTRATISTA LEMA, C.A, de fecha 29 de junio de 2007. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

- Consignó en tres (3) folios útiles, que riela en los folios (67), (68) y (69); recibo descriptivo del servicio prestado donde se identifica el precio y comprobante de retensión de Impuesto Sobre la Renta emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó constante de dos (02) folios útiles, que riela en los folios (70) y (71) recibo de cancelación por concepto de asesoría técnica. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

- Consignó constante de veintiséis (26) folios útiles, recibos de pago de salario con sus respectivos soportes de cheque desde el 01/10/2005 hasta el 31/07/2006. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el salario devengado por el actor durante toda su relación laboral fue de Bs. 2.000.000,oo. Así se decide.-

2) Prueba testimonial:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.P., H.P., E.P., A.H., A.H., D.A.R., D.J.R., A.G., E.S. y Z.C., todos plenamente identificados en las actas, de los cuales comparecieron a rendir declaración:

- H.P., quien debidamente identificado y juramentado dio contestación a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes de la siguiente manera: Que conoce a las partes de este procedimiento, que su cargo en la empresa demandada es de Gerente de Operaciones, que comenzó a laborar para la empresa demandada en abril de 2005, que formalmente el actor nunca estuvo en la nómina de la empresa, sino a partir de Octubre de 2005, que el actor ganaba Bs. 2.000.000,00, que conoce a S.D.P. y que éste labora como Gerente de Administración. Esta testimonial es desechada del proceso, en virtud de laborar actualmente en la empresa demandada, razón por la que se encuentra investido de “parcialidad” su testimonio. Así se decide.-

- A.H., manifestó que conoció al actor, que él labora para la empresa demandada en el Departamento de Logística y Materiales desde marzo de 2005, que el actor comenzó a trabajar para la empresa en octubre de 2005 y terminó en julio de 2006, que después de julio a veces iba otras veces no, que no es familiar de los directores de la empresa demandada, que él laboraba en las oficinas de la parte de abajo de la empresa, que muy pocas veces veía al actor en el galpón; que el actor era Gerente de Planificación, que él coordinaba la operación y tenía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que no sebe porqué el actor dejó de ir a la empresa. Este testigo es desechado del proceso en virtud de laborar actualmente en la empresa demandada, y su testimonio pudiera estar viciado de “parcialidad”. Así se decide.-

- A.H., Declaró conocer al actor, que fueron compañeros de trabajo, que el actor entró a la empresa en Octubre y finalizó el 31 de julio de 2006, que él trabaja para la empresa demandada desde Marzo de 2005 con el cargo de despachador de materiales, que el actor era el Gerente de Planificación y que lo conoce desde hace tiempo desde que trabajaba en PDVSA, que él es hermano de A.H., que estaba como coordinador de logística; que no es familiar de S.P., que quien lo contrató fue el ciudadano L.P., no sabe cuánto ganaba el actor, que no sabe las funciones del actor. Este testigo es desechado del proceso por haber manifestado laborar actualmente en la empresa demandada, razón por la que su testimonio pudiera estar viciado de “parcialidad”. Así se decide.-

- D.A.R., manifestó conocer al actor, pero que lo dejó de ver; que actualmente labora en la empresa desde mayo de 2005 y que ganaba Bs.30.000, 00 diario, no sabe cuánto ganaba el actor. Esta testimonial al igual que las anteriores es desechada del proceso por las razones analizadas ut supra. Así se decide.-

- Z.C., declaró conocer a las partes del proceso, que ella es Gerente de Relaciones Laborales, que L.P. es el que puede realizar cartas que obligan a la empresa, que el actor ganaba Bs. 2.000.000, que el actor comenzó el 01 de Octubre de 2005, hasta el 30 de julio de 2006, que en una reunión de gerentes el actor dijo que renunciaba porque tenía muchas empresas a su cargo, que conoce al ciudadano S.D.P.T., es Gerente administrativo, que su salario era de Bs.600.000,00, que la empresa tenía 20 trabajadores, que el actor a veces supervisaba en el taller pero se mantenía en la oficina, que ella no puede emitir constancias de trabajo. Esta testimonial es desechada del proceso en virtud de las consideraciones efectuadas con anterioridad. Así se decide.-

Deja constancia esta Juzgadora que el Tribunal a-quo llamó a declarar al ciudadano S.P., quien en la audiencia de juicio, oral y pública manifestó que firmó la constancia de trabajo que le fuera mostrada, sin embargo fue para hacerle un favor al actor porque le comentó en la primera semana después de ingresar al trabajo que necesitaba un crédito y que le entregara una carta de trabajo con cierta cantidad de dinero y de tiempo. Que se la hizo pero un sólo ejemplar, no quedó copia ni original en la empresa. Sobre esta testimonial ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó la documental en cuestión. Así se decide.-

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver, la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada, toda vez que la defensa devino de la fecha de terminación de la relación laboral distinta a la alegada por el actor; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

Es necesario dejar constancia antes de entrar al análisis de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, que el Tribunal A-quo que conoció de la presente causa no analizó ni resolvió tal defensa como punto previo, por lo tanto advierte esta Alzada a los Tribunales de Primera Instancia tener mayor atención y cuidado con los procedimientos que manejan, para alcanzar la razón de ser de los Tribunales de la República, cual es, llegar a la Justicia y encontrar la verdad.

Así decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; sobre la prescripción extintiva o liberativa se ha expresado: que “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que la culminación de la relación de trabajo, tal y como quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento fue el 30-10-2006, y en virtud de lo anterior se tomará en cuenta como fecha cierta la señaladas por el actor en su libelo de demanda.

Ciertamente, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 30-10-2006, la parte actora interpuso demanda judicial en fecha 06-08-2007; esto se encuentra evidenciado en el presente asunto en el folio trece (13), el lapso de prescripción vencía el día 30-10-2007, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio veintiocho (28) consta que fue notificada la demandada por cartel de notificación en fecha 18-10-2007, fijándose el respectivo Cartel de notificación en la sede de la empresa; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano G.B.V.; quien manifestó que tenía el 20% de los contratos, que conocía a los ingenieros y los contactos, que él era el Gerente de Operaciones de la empresa, que hacía las relaciones comerciales, que los primeros días fueron fuertes, que en Octubre el señor L.P. le dijo que él ya no tenía nada que ver, que el pecó al no firmar un documento.

Se observa igualmente, que el Juzgado de la causa, en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia del ciudadano L.P., quien manifestó que luego del paro los empleados de PDVSA, no podían ser empleados de otras empresas, porque afectaba la imagen de la misma, que en octubre de 2005, el actor insistió en que le dieran una oportunidad, el era uno de esos empleados y estaba vetado, que le fueron quitando labores al actor porque le estaban perjudicando, que en julio de 2006 se le llamó la atención porque estaba trayendo problemas a la empresa, que el actor señaló que tenía muchas cosas que hacer y por eso se le dijo que si era así no causara más problemas y que no fuera más a la empresa y de verdad no fue más, ni a buscar sus prestaciones sociales, y un año después es que demanda, y que de la buena fe de su hermano sacó una carta para comprar un carro, sabiendo que el único que obligaba a la empresa era L.P..

Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

En primer lugar, esta Juzgadora observa del análisis efectuado a las pruebas que constan en el expediente, que estuvo controvertido el inicio y la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, como se señaló inicialmente la carga de probar los hechos nuevos traídos al proceso era de la parte demandada, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno fehaciente y convincente que demostrara que el actor inició sus labores el 01-10-2005 y que culminó el 31-06-2006; razón por la que se tiene que el actor comenzó el día 14 de febrero de 2.003 y culminó el día 30 de octubre de 2.006, de allí deviene la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Por otro lado tenía el actor la carga de demostrar que la demandada le prometió un 20% de las ganancias de la empresa si renunciaba a sus prestaciones sociales, además de demostrar que su salario era de Bs. 5.200.000,00 mensuales, pero que le cancelaban sólo Bs.2.000.000,00, y que la diferencia se le cancelaría con el 20% acumulativo. Evidenciándose de las pruebas evacuadas por la parte actora que éste no logró demostrar sus afirmaciones de hecho tal y como era su carga procesal, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sí quedó establecido por el material probatorio valorado por este Tribunal de alzada es que el actor devengó durante toda su relación laboral con la empresa la cantidad de Bs. 2.000.000, es decir, lo que hoy equivale a Bs. F. 2.000, 00. Así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales del actor; pues la parte demandada reconoció y admitió en audiencia adeudarlas, por lo tanto tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: G.B.V.

Fecha de ingreso: 14 de febrero de 2003.

Fecha de egreso: 30 de octubre de 2006.

Salario Básico: Bs.2.000.000, 00 (mensuales). Bs.66.666, 66 (diarios)

Salario Integral: Bs.2.122.222, 21 (mensuales). Bs.70.740, 74 (diarios), comprendido entre el Salario normal, alícuota por bono vacacional, alícuota por utilidades.

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).

- Por el período comprendido entre el 14-02-2003 y 13-02-2004, 45 días x 70.740,74 (salario integral)= Bs.3.363.320, 25, es decir, Bs.F.3.363, 32. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2004 y 13-02-2005, 60 días x 70.740,74 (salario integral)= Bs.4.244.444, 40, es decir, Bs.F.4.244, 44. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2005 y 13-02-2006, 60 días x 70.740,74 (salario integral)= Bs.4.244.444, 40, es decir, Bs.F.4.244, 44. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2006 y 30-10-2006, 60 días (por cuanto el último período de la relación laboral es superior a 6 meses) x 70.740,74 (salario integral)= Bs.4.244.444, 40, es decir, Bs.F.4.244, 44. Así se decide.

- Le corresponden al actor 6 días adicionales de antigüedad x 70.740,74 (salario integral)= Bs.424.444, 44, es decir Bs.F.424, 44. Así se decide.

Total de Antigüedad: Bs.F.16.521, 01. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional (artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo).

- Por el período comprendido entre el 14-02-2003 y 13-02-2004. Por vacaciones 15 días x 66.666,66= Bs.999.999, 99, es decir, Bs.F.999, 99. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2004 y 13-02-2005. Por vacaciones 16 días x 66.666,66= Bs.1.066.666, 56, es decir, Bs.F.1.066, 66. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2005 y 13-02-2006. Por vacaciones 17 días x 66.666,66= Bs.1.133.333, 22, es decir, Bs.F.1.133, 33. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2003 y 13-02-2004. Por bono vacacional 07 días x 66.666,66= Bs.466.666, 62, es decir, Bs.F.466, 66. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2004 y 13-02-2005. Por bono vacacional 08 días x 66.666,66= Bs.533.333, 28, es decir, Bs.F.533, 33. Así se decide.

- Por el período comprendido entre el 14-02-2005 y 13-02-2006. Por bono vacacional 09 días x 66.666,66= Bs.599.999, 94, es decir, Bs.F.599, 99. Así se decide.

- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo).

- Por vacaciones fraccionadas 12 días x 66.666,66= Bs.799.999, 92, es decir, Bs.F.799, 99. Así se decide.

- Por vacaciones fraccionadas 6,66 días x 66.666,66= Bs.444.444, 40, es decir, Bs.F.444, 44. Así se decide.

- Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo).

- Por el período fraccionado 2003, 27.5 días x 66.666,66=Bs. 1.833.333,15, es decir, Bs.F. 1.833,33. Así se decide.

- Por el período 2004, 30 días x 66.666,66=Bs. 2.000.000,00, es decir, Bs.F. 2.000,00. Así se decide.

- Por el período 2005, 30 días x 66.666,66=Bs. 2.000.000,00, es decir, Bs.F. 2.000,00. Así se decide.

- Por el período fraccionado 2006, 25 días x 66.666,66=Bs. 1.666.666,50, es decir, Bs.F. 1.833,33. Así se decide.

- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). Este concepto no es procedente por cuanto el actor es un trabajador de dirección de la empresa demandada tal y como lo confesó en su libelo de demanda, al ocupar el cargo de Gerente de Planificación. Así se decide.

- Salarios Retenidos. El ciudadano G.B.V., no trajo a las actas prueba alguna que soporte tal pedimento, en consecuencia, se declara el mismo Improcedente. Así se decide.

Total a condenar: Bs. F.30.232, 06. Así se decide.

Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor del actor es de Bs. F. 30.232,06, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto acordado entregar al trabajador desde el 30 de Octubre de 2.006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único Perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; considerando para ellos las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el decreto de ejecución, y al índice nacional de precios desde el 1º de enero de 2.008, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.L. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada CONTRATISTA LEMA C.A. (COLEMA), a la parte demandante ciudadano G.B.V. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.B.V. en contra las sociedad mercantil CONTRATISTA LEMA C.A. (COLEMA).

5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA C.A., a pagar al actor ciudadano G.B.V. la cantidad de Bs.F. 30.232,06, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

6) SE MODIFICA el fallo apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:00pm).

O.J.R.,

EL SECRETARIO.

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