Decisión nº 298 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo 28 de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001739

PARTE DEMANDANTE: G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.802.133, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., B.S.G., E.R., C.E.S. y M.C.Q., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 10.312, 20.612, 11.629, y 17.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, CA. (COLEMA) Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1971, bajo el Nº 55, libro II, tomo VIII, folios 221 al 225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 35.045.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano G.B., en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, CA. (COLEMA), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 14 de febrero de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales como Gerente de Planificación para la demandada, devengando un salario de (Bs. 5.200.000,oo), y laborando en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, hasta el días 30 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por ordenes del presidente de la empresa.

Que en la oportunidad de contratar sus servicios, el presidente y demás socios de la empresa, ofrecieron pagarle un 20% de las utilidades liquidas que la empresa obtuviera por cada ejercicio económico, y a cambio de ello no tendría derecho a los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad o cualquier otro concepto legal, ofrecimiento que aceptó por considerarlo mas beneficioso, pero que la demandada nunca cumplió con dicho ofrecimiento y tampoco le canceló los conceptos laborales correspondientes.

Que igualmente fue convenido con la empresa que de su salario mensual solo se le cancelaría la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo) y que los restantes (Bs. 3.200.000,oo) serían pagados de forma acumulada junto con el 20% ofrecido y convenido como participación en las utilidades, pero que la empresa nunca cumplió con dichas cancelaciones por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamas los conceptos indicados en el libelo de demanda.

Que por concepto de ANTIGÜEDAD la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 44.503.331,68).

Que por concepto de VACACIONES, se le adeuda la cantidad de (Bs. 10.399.999,29).

Que por concepto de BONO VACACIONAL la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 5.314.399,89).

Que por concepto de UTILIDADES, la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 19.066.666,66).

Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se le adeuda la cantidad de (Bs. 33.799.999,60).

En definitiva reclama a la empresa demandada el pago de (Bs. 113.084.397,12) por concepto de Prestaciones Sociales. Ahora bien, reclama igualmente el actor por concepto de salarios retenidos, la cantidad de (Bs. 3.200.000,oo) por cada mes desde el momento en el cual fue convenida la acumulación de dicha cantidad de su salario, es decir; desde el 14/02/2003, hasta la fecha de terminación del vinculo laboral, lo que totaliza la cantidad de (Bs. 139.093.333,24), estimando así el quantum de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 252.177.730,36).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA), en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la demandada que el ciudadano G.B., es compadre de sacramento del presidente de la empresa ciudadano L.P., por lo que habiendo sido el demandante trabajador petrolero y tiempo depuse de haber sido despedido ofreció sus servicios profesionales para manutención de su familia, por lo que la empresa acepto los servicios ofrecidos por los honorarios profesionales convenidos, los cuales le fueron cancelados una vez terminados los mismos.

Admite que el demandante fuera designado como Gerente de Planificación, pero desde el día 01 de octubre de 2005, hasta le día 31 de julio de 2006, cuando después de una reunión donde se le exigían los planes y políticas a seguir, el demandante manifestó renunciar al cargo detentado ya que no lo podría atender por ocupaciones con otras empresas, durando entonces la relación laboral un periodo de nueve (09) meses con treinta (30) días.

Igualmente admite lo alegado por el actor en relación a que el salario devengado era de (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, como todos los demás gerentes de la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante comenzara a trabajar en fecha 14 de febrero de 2003, como Gerente de Planificación para la demandada, devengando un salario de (Bs. 5.200.000,oo), y laborando en un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes.

Niega, rechaza y contradice, que en la oportunidad de contratar sus servicios, el presidente y demás socios de la empresa, le ofrecieran pagarle un 20% de las utilidades liquidas que la empresa obtuviera por cada ejercicio económico, y a cambio de ello no tendría derecho a los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad o cualquier otro concepto legal, y que le ciudadano actor aceptara dicho ofrecimiento por considerarlo mas beneficioso.

Niega, rechaza y contradice, que fuera convenido con el actor que de su salario mensual solo se le cancelaría la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo) y que los restantes (Bs. 3.200.000,oo) serían pagados de forma acumulada junto con el 20% ofrecido y convenido como participación en las utilidades. Así mismo, niega, rechaza y contradice, que el días 30 de octubre de 2006, fuera despedido injustificadamente por ordenes del presidente de la empresa, que nunca se cumpliera con lo ofrecido y que tampoco se le cancelaran los conceptos laborales correspondientes.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD la empresa le adeude al actor la cantidad de (Bs. 44.503.331,68).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 10.399.999,29).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 5.314.399,89).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 19.066.666,66).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 33.799.999,60).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 113.084.397,12) por concepto de Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de salarios retenidos, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.200.000,oo) por cada mes desde el 14/02/2003, hasta la fecha de terminación del vinculo laboral, lo que totaliza la cantidad de (Bs. 139.093.333,24).

Niega, rechaza y contradice que en definitiva se le adeude al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 252.177.730,36).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de inicio de al relación laboral, el salario devengado por el actor, las causas de terminación de la relación laboral y por ende la existencia o no de alguna deuda a favor del accionante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda admitiendo la existencia de la relación laboral en un periodo determinado, trayendo hechos nuevos al proceso y negando la existencia de alguna deuda y tomando en cuanto que quedará del accionante presentar los fundamentos de aquellas pretensiones que resultes exorbitantes o excedentes de las legales, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, constancia emanada de la demandada, de fecha 06 de octubre de 2005, firmada por el ciudadano S.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Al efecto, la parte contra quien se opuso desconoció el contenido y la firma que suscribe la misma, así pues; la parte promovente insistió en su valor solicitando del Tribunal la comparecencia del ciudadano S.D.P.. Ahora bien, una vez presentado el ciudadano en cuestión, fue reconocida la rubrica, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Marcados con las letras “B” y “C”, copia de la comunicación y relación de sueldos mensuales emanados de la empresa demandada, de fecha 19 de octubre de 2005 y dirigido a la entidad bancaria CORP BANCA. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, copia de comunicación vía fax, emanada de la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 2005, y dirigida a la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, copia de comunicación vía fax, emanada de la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 2005, y dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, copia de comunicación vía fax, emanada de la empresa demandada en fecha 17 de mayo de 2006, y dirigida a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS E INSUMOS MÉDICOS, C.A. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los hechos litigiosos contenidos en la documentales signadas con las letras “B” y “C”, y remita los originales de las mismas. Al efecto, en fecha 02 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1628, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los hechos litigiosos contenidos en la documental signada con la letra “D” y remita los originales de las mismas. Al efecto, en fecha 02 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1629, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se verificó en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil ENELVEN, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los hechos litigiosos contenidos en la documental signada con la letra “E” y remita los originales de las mismas. Al efecto, en fecha 02 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1630, recibiéndose resultas del mismo en fecha 30 de junio de 2008, sin embargo, observa esta sentenciadora que la condición del actor para la fecha indicada en la documental marcada con la letra “E”, no forma parte de lo controvertido en actas, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PROMEDCA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los hechos litigiosos contenidos en la documental signada con la letra “F” y remita los originales de las mismas. Al efecto, en fecha 02 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1631, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.N., O.Z., S.H., O.S., G.U., G.C., G.P. y A.R., todos plenamente identificados en las actas. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos la parte promovente solo presentó para el interrogatorio a los ciudadanos. A.N., S.H. y O.S., quienes Respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

A.N.: El testigo manifestó conocer al demandante y a la empresa demandada, que el demandante inició a trabajar para la empresa como en febrero de 2003 ya que fue después del paro petrolero, que después del paro manutuvo relaciones de trabajo, ya que el demandante le llamaba para pedirle cotizaciones puesto que él vende maquinarias y equipos, que el demandante laboró para al empresa hasta octubre de 2006 ya que el 15 de noviembre laboró como 4 meses con él. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó desempeñarse como ingeniero mecánico en su propia contratista, que su contratista labora aquí en Maracaibo desde el 2005.

S.H.: El testigo manifestó conocer al demandante y a la demandada, manifestó que el demandante laboraba para la empresa COLEMA, que en el mes de noviembre de 2006 visitó la sede de la demandada en relación a unos equipos médicos que vende y fue informado por el personal de recepción que desde el 30 de octubre de 2006, el ciudadano actor había dejado de trabajar allí, que desconoce desde que fecha inició la relación de trabajo. A las repreguntas contesto desempeñarse como vendedor de equipos médico quirúrgicos, manifestó desconocer las características físicas de la recepcionista y las características del área de recepción.

O.S.: El testigo manifestó conocer al demandante y a la demandada, que conoce al demandante desde antes del paro cuando trabajaba en PDVSA y luego cuando trabajó para la demandada ya que el actor lo llamó para solicitarle alquileres de equipos, que esto fue como en abril de 2003, que a finales de noviembre de 2006, estuvo por Cabimas y paso por la empresa demandada y se le informo que el demandante se había retirado. A las repreguntas el testigo manifestó ser socio de una empresa y se dedica a construcción de vialidad, que solo mantuvo con el actor relaciones de tipo comercial.

En relación a las testimoniales ofrecidas por el ciudadano S.H., observa esta sentenciadora que el mismo se contradijo frente a las repreguntas efectuadas y fue evidente su desconocimiento en relación a los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda la misma desechada del proceso y no ostentan valor probatorio alguno. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos A.N. y O.S., conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas por este Tribunal, en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a las testimoniales de los ciudadanos A.N. y O.S.. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Constante de seis (06) folios útiles, Acta de Asamblea de la CONTRATISTA LEMA, C.A, de fecha 15 de mayo de 2006. Siendo que la misma no aporta información sobre lo controvertido en actas, queda desechada del proceso por resultar inconducente. Así se decide.-

Constante de cinco (05) folios útiles, Acta de Asamblea de la CONTRATISTA LEMA, C.A, de fecha 23 de abril de 2007. Siendo que la misma no aporta información sobre lo controvertido en actas, queda desechada del proceso por resultar inconducente. Así se decide.-

Constante de once (11) folios útiles, Acta de Asamblea de la CONTRATISTA LEMA, C.A, de fecha 29 de junio de 2007. Siendo que la misma no aporta información sobre lo controvertido en actas, queda desechada del proceso por resultas inconducente. Así se decide.-

Consignó recibo descriptivo del servicio prestado donde se identifica el precio y comprobante de retensión de Impuesto Sobre la Renta emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Consignó constante de dos (02) folios útiles, recibo de cancelación por concepto de asesoría técnica. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Consignó constante de veintiséis (26) folios útiles, recibos de pago de salario con sus respectivos soportes de cheque desde el 01/10/2005 hasta el 31/07/2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.P., H.P., E.P., A.H., A.H., D.A.R., D.J.R., A.G., E.S. y Z.C., todos plenamente identificados en las actas. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos la parte promovente solo presentó para el interrogatorio a los ciudadanos H.P., A.H., A.H., D.A.R. y Z.C., quienes manifestaron estar prestando sus servicios para la empresa demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en sentencia de fecha 27/10/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se presume la parcialidad del testigo que se encuentre prestando sus servicios de manera activa para alguna de las partes intervinientes en un proceso, en el caso de autos para la demandada, razón por la cual, las testimoniales ofrecidas no pueden ser valoradas por este Tribunal . Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en al audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada lo despidió de manera injustificada sin cancelarle de acuerdo a lo convenido al inicio de la relación de trabajo; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 14 de febrero de 2003, se encuentra errada y alega como hecho nuevo que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 01 de octubre de 2005, que de manera alguna existió algún convencimiento en relación al monto y forma de pago en lo que al salario se refiere, por cuanto el actor al igual que los demás gerentes y directivos de la empresa devengaban la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo) mensuales y que el actor no fue despedido, por el contrario en ejercicio de su libre voluntad decidió retirarse de la empresa.

En ese sentido, como bien se hizo referencia al establecer los hechos controvertidos y fijar las cargas probatorias, corresponde a la demandada no solo exponer sino presentar ante esta operadora de justicia, los fundamentos de su defensa en relación a los hechos nuevos alegados, lo cual no hizo, por el contrario bien admitió la existencia de un vinculo laboral con el demandante, y de ninguna forma logró traer a las actas elementos de convicción que guiaran a esta operadora de justicia a entender que la fecha cierta en la cual nace el vinculo jurídico objeto de la presente causa fue el 01 de octubre de 2005; así pues, por el contrario riela en actas al folio ciento dos (102), constancia de trabajo, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, por el representante de la empresa quien la suscribió, adminiculada al resto de las probanzas aportadas por las partes en aplicación a los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, de la cual se desprende la veracidad en fecha de inicio alegada por el actor, así como el salario devengado y demás elementos constitutivos de la relación laboral bajo estudio. Así se decide.-

Partiendo de lo anterior tenemos, que la relación de trabajo entre el ciudadano G.B. y la Sociedad Mercantil COLEMA, inició en fecha 14 de febrero de 2003 y feneció por despido injustificado en fecha 30 de octubre de 2006 y que el mismo se desempeño como Gerente de Planificación devengando un salario mensual de (Bs. 5.200.000,oo), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 173.333,oo) y un salario integral de (Bs. 187.777,77), en base a ello, pasa de seguidas esta sentenciado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

14/02/2003 hasta el 14/02/2004 45 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 187,777,77 Bs. 8,450,000,oo

15/02/2004 hasta el 14/02/2005 60 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,01 Bs. 187,777,77 Bs. 11,266,666,oo

15/02/2005 hasta el 14/02/2006 62 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,02 Bs. 187,777,77 Bs. 11,642,222,oo

15/02/2006 hastas el 30/10/2006 64 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,03 Bs. 187,777,77 Bs. 12,017,777,oo

TOTAL Bs. 43.376.665,oo

Del cuadro que antecede se desprende que al ciudadano actor por concepto de Antigüedad, se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.376.665,oo). Así se decide.-

En relación a las Vacaciones Anuales, las cuales, alega el demandante no le fueron pagadas y que igualmente no las disfrutó, considera esta sentenciadora, partiendo de las consideraciones que anteceden, que corresponde a la demandada demostrar que efectivamente honro su obligación frente al trabajador. Ahora bien, del escaso material probatorio aportado y valorado por este Tribunal, no se evidencia indicio alguno que conlleve a esta jurisdicente a deducir que efectivamente el ciudadano G.B., disfrutó de sus vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que igualmente le fueran canceladas, de tal manera; que siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la demandada cancelar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

VACACIONES ANUALES

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

14/02/2003 hasta el 14/02/2004 15 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 2,599,995,oo

15/02/2004 hasta el 14/02/2005 16 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 2,773,328,oo

15/02/2005 hasta el 14/02/2006 17 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 2,946,661,oo

15/02/2006 hastas el 30/10/2006 12 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 2,079,996,oo

TOTAL Bs. 10.399.980,oo

BONOS VACACIONALES

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

14/02/2003 hasta el 14/02/2004 7 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 1,213,331,oo

15/02/2004 hasta el 14/02/2005 8 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 1,389,664,oo

15/02/2005 hasta el 14/02/2006 9 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 1,559,997,oo

15/02/2006 hastas el 30/10/2006 7 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 1,213,331,oo

TOTAL Bs. 5.376.323,oo

De los cuadros que anteceden se desprende que al ciudadano actor por concepto de Vacaciones Anuales y Bono vacacional, se le adeuda en total la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 15.776.303,oo). Así se decide.-

Por otra parte, reclama igualmente el actor las Utilidades generadas y nuca pagadas durante la extensión de la relación laboral. Así pues, resulta forzoso para esta operadora de justicia condenar el pago de dicho concepto por cuanto la parte demandada, como titular de la carga probatoria, no logro demostrar que efectivamente cumplió con el pago de este concepto, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero.

UTILIDADES ANUALES

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

14/02/2003 hasta el 14/02/2004 30 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 54,199,990,oo

15/02/2004 hasta el 14/02/2005 30 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 54,199,990,oo

15/02/2005 hasta el 14/02/2006 30 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 Bs. 54,199,990,oo

15/02/2006 hastas el 30/10/2006 20 Bs. 5,200,000,00 Bs. 173,333,00 3,466,660,oo

TOTAL Bs. 19.066.630,oo

Del cuadro que antecede se desprende que al ciudadano actor por concepto de Utilidades Anuales, se le adeuda en total la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 19.066.630,oo). Así se decide.-

Ahora bien, manifestó la demandada en su contestación, que el ciudadano demandante al serle exigidos los planes y políticas a seguir, manifestó tener mucho trabajo con otras empresas y presentó su renuncia. Así pues, tal y como se hizo referencia al momento de delimitar la carga probatoria, tal alegato se circunscribe dentro de la controversia en el caso de marras, como un hecho nuevo, por lo que en aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde traer a las actas los elementos de su fundamentación, a la parte que los alega. En ese sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró, mediante sus probanzas, inclinar la convicción de este Tribunal acerca de, que el demandante en la presente causa manifestó su renuncia voluntaria al cargo detentado, de tal manera; que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendemos que el ciudadano G.B. fue despedido injustificadamente, por lo que la empresa demandada deberá cancelarle las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Partiendo de lo anterior tenemos que por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde al ciudadano actor la cantidad de sesenta (60) días de salario a razón de (Bs. 187.777,77) lo que arroja un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.266.666,oo). Así se decide.-

Así mismo, en lo que respecta a la Indemnización por Despido Injustificado, le corresponde al ciudadano actor la cantidad de ciento veinte (120) días, a razón de (Bs. 187.777,77) lo que arroja un total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 22.533.240,oo). Así se decide.-

Por último, pretende el actor el pago de (Bs. 139.093.333,24) por conceptos de salarios retenidos, en tanto manifiesta que según lo convenido con la empresa demandada, al inicio de la relación laboral, le sería retenido de su salario mensual la cantidad de (Bs. 3.200.000,oo), lo cuales serían cancelados al cierre del ejercicio económico de la empresa conjuntamente con 20% de las Utilidades liquidas generadas por la misma, y que tales cantidades de dinero nunca le fueron canceladas.

Al efecto, considera esta jurisdicente, que estas reclamaciones efectuadas por el actor tienen un carácter excedente a las legales, por lo que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que le correspondía al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo, por cuanto si bien quedo entendido el salario devengado por el actor, de ninguna manera se vislumbra en actas que el mismo fuera objeto de algún fraccionamiento o retensión para acumulación, por lo que, resulta improcedente la reclamación relativa al pago de los salarios retenidos, dado que, no logró la parte demandante a través de sus probanzas demostrar que existió ninguna irregularidad en los pagos efectuados durante el periodo en el cual se extendió la relación laboral. Así se decide.-

De todo lo anterior se colige, que la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A., deberá cancelar al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 112.019.504,oo), lo que equivale a CIENTO DOCE MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 112.020,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano G.B.V., en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA)

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A., a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO DOCE MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 112.020,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30-10-2006) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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