Decisión nº 060-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B., 14 de diciembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° JO1-0728-2011 SENTENCIA N° 060-11

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a publicar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada antes de la apertura del debate, por los acusados E.A.P.S. y J.A.M.M..

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dr. G.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público

ACUSADO: E.A.P.S.

ACUSADO: J.A.M.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

DEFENSOR: Dr. A.A.C., Abogado en ejercicio

VICTIMA: H.I.M.R.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (07:30 P.M.), el ciudadano H.I.M.R., se encontraba en el balneario de la Población de Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando tres sujetos lo encañonaron y le solicitaron le entregara un vehículo Moto; Color, Naranja y Gris; Marca, Unico; Modelo, New Jaguar; Tipo, Paseo; Año, 2008; Serial de Carrocería, DLEXPCML0581A05352; Serial del Motor, XDL163FML08001925; Placa, AA7U00D; el cual una vez que le fuera despojado, se trasladó al Puesto El Quebradón del Comando Regional N° 1 del Destacamento de Frontera N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, ubicado en la vía Panamericana, Sector El Quebradon, Municipio T.F.C.d.E.M., manifestando lo sucedido, procediendo una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a realizar patrullaje y estando por el sector San Luis a dos kilómetros del sector antes mencionado, observaron que circulaba una moto del parcelamiento campesino con tres personas abordo, a cuyo conductor y pasajeros se les dio la voz de alto, los cuales quedaron identificados como E.A.P., J.A.M.M. y E.Y.G.A..

Con base a los hechos antes planteados, los abogados J.C.M.V., M.E.S.G., e I.E.R., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 22 de octubre de 2010, escrito de acusación contra los ciudadanos E.A.P.S., J.A.M.M. y E.Y.G.A., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.I.M.R., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público, habiéndose celebrado la audiencia preliminar solo con los ciudadanos E.A.P.S. y J.A.M.M..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto del juicio oral y publico, fijado para el día 13 de diciembre de 2011, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y antes de declararse la apertura del juicio oral y público, el Dr. G.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitó la palabra y concedida la misma, le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, optando los acusados E.A.P.S. y J.A.M.M., en solicitar la palabra y concedida como fue, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y asistidos de su abogado defensor, cada uno manifestó querer admitir los hechos con la imposición inmediata de la pena, razón por la que se procedió a instruirlos sobre dicho procedimiento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y estando los acusados E.A.P.S. y J.A.M.M., debidamente impuesto del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, asistidos por su defensor Dr. A.A.C., Abogado en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y la imposición inmediata de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto del juicio oral y publico, fijada para el día 13 de diciembre de 2011, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y antes de declararse la apertura del juicio oral y público, el Dr. G.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitó la palabra y concedida la misma, le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, optando los acusados E.A.P.S. y J.A.M.M., en solicitar la palabra y concedida como fue, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y asistidos de su abogado defensor, cada uno expuso querer admitir los hechos con la imposición inmediata de la pena, razón por la que se procedió a instruirlos sobre dicho procedimiento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y estando los acusados E.A.P.S. y J.A.M.M., debidamente impuestos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, asistidos por su defensor Dr. A.A.C., Abogado en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, como son: 1. Testimonio del Experto Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. 2. Testimonio del Experto ZAMBRANO YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca. 3. Testimonio del ciudadano H.I.M.R.. 4. Testimonio del ciudadano M.P.O.J.. 5. Testimonio de los funcionarios VEZGA CASTELLANO J.H. y PRATO M.N.A., adscritos al Destacamento de Frontera número 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradon, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 06. Testimonio del funcionario Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. 07. Testimonio de los funcionarios E.R. y ZAMBRANO YOSTON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca. 08. Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-252, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionarios VEZGA CASTELLANO J.H. y PRATO M.N.A., adscritos al Destacamento de Frontera número 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradon, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 09. Registro de Cadena de custodia de evidencia física N° 002, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario VEZGA CASTELLANO J.H., adscrito al Destacamento de Frontera número 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradon, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 10. Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. 11. Informe de reconocimiento legal N° 9700-2300-AT0349, de fecha 06-09-2010, suscrito por el Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. 12. Acta Policial de fecha 23-09-2010, suscrita por el funcionario ZAMBRANO YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca. 13. Acta de Inspección Técnica Policial 59-09, de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios E.R. y ZAMBRANO YOSTON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca. 14. Acta de Inspección Técnica Policial 60-09, de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios E.R. y ZAMBRANO YOSTON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca. 15. Experticia de reconocimiento de seriales, practicada por el funcionario ZAMBRANO YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, le traen a este Juzgador la convicción de que los acusados E.A.P.S. y J.A.M.M., cometieron el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.I.M.R., y por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los acusados y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENAS APLICABLE

  1. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, esto es, cuatro (04) años de prisión, que se obtiene sumando los extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela y dada la admisión de los hechos realizada por los acusados E.A.P.S. y J.A.M.M., se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Así se tiene que un tercio de cuatro (04) años es un (01) año y cuatro (04) meses, y la mitad de cuatro (04) años, son dos (02) años, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de un (01) año y ocho (08) meses, por lo que la pena aplicable en definitiva, quedaría en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

  2. Las Accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados E.A.P.S., de nacionalidad venezolana, soltero, fecha de nacimiento 08 de abril de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.602, hijo de M.D.P.S. y de EMEL A.P., de ocupación obrero, domiciliado en Caja Seca, La Conquista, Barrio R.B., calle Las Madres, casa s/n, de color azul, de dos pisos, a dos casas de la bodega de que Rodrigo, teléfono 0414-0860457, y J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, soltero, fecha de nacimiento 20 de octubre de 1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.486.735, hijo de M.M. y de F.M., ocupación obrero, domiciliado en Caja Seca, La Conquista, Barrio S.M., calle Laboratorio La Trinidad, casa s/n, pintada morada con blanco, frente de un laboratorio de nombre T.C., teléfono 0414-7311155, actualmente recluidos en el retén Policial de San C.d.Z., a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 08 de enero de 2013, así como, las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.I.M.R., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del palacio de Justicia, planta alta, calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abogada A.P.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 060-2011, y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abogada A.P.C.

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