Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos G.O.C. y L.B.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.689 y 1.105, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadana M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.678.826.

APODERADOS DE LA INTIMADA: L.G.I. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.588.

ACCIÓN: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Apelación.

EXPEDIENTE: 06-6041

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito libelar contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados G.O.C. y L.B.L. contra la ciudadana M.C.G.M., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en dicho escrito el actor hizo una relación de sus actuaciones estimando el valor de cada una, intimando en total por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.300.000,00), solicitando además se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 por ciento de los derechos de propiedad que posee la ciudadana intimada sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Santa Eduvigis”.

En fecha 01 de febrero de 2005, el tribunal A quo, mediante auto de esa misma fecha, admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición de la ley, ordenando la intimación de la ciudadana M.C.G.M..

En fecha 11 de febrero de 2005, compareció la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara la compulsa de citación.

En fecha 28 de marzo de 2005, fue recibida la compulsa de citación por la ciudadana M.C.G.M., dejando constancia de ello, en fecha 04 de abril de 2005, el alguacil del tribunal A quo.

En fecha 05 de abril de 2005 compareció por ante el A quo la ciudadana M.C.G.M., asistida por la abogada L.G.I., presentando escrito en el cual expuso lo siguiente:

1) De la perención del procedimiento con base a las previsiones contenidas en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) Negó el derecho que tienen los accionantes a intimar honorarios profesionales con base al procedimiento escogido, en virtud de que los mismos fueron pactados con base a los términos del contrato de honorarios profesionales, celebrado entre su persona y los intimantes. 3) Negó el derecho que tienen los accionantes a intimar honorarios profesionales en virtud de que ya fueron pagados con base a los términos del contrato de honorarios profesionales celebrado entre su persona y los intimantes. 4) Negó los hechos alegados por los intimantes. 5) Ejerció de forma subsidiaria el derecho de retasa.

La parte intimada acompañó al escrito de contestación copia simple de la comunicación enviada en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado G.O.C., donde se planteó el régimen de honorarios profesionales por la demanda de partición de la comunidad de gananciales que seria intentada por la ciudadana M.C.G.M. contra el ciudadano JUI P.R.G..

En fecha 06 de abril de 2005, la parte intimante compareció por ante el A quo y presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes todas las diligencias, escritos y asesoramientos presentados por ellos durante la tramitación del juicio que por partición de la comunidad conyugal le siguió la ciudadana M.C.G.M. al ciudadano JUI P.R.G..

En fecha 20 de abril de 2005, compareció por ante el A quo la parte intimada y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló:

PRIMERO

Invocó e hizo valer el merito que a su favor se desprende del contrato de honorarios profesionales acompañado a los autos marcado con la letra “A”.

SEGUNDO

Con el objeto de demostrar los pagos efectuados al ciudadano G.O.C., solicitó al A quo, se sirviera requerir al Banco Provincial SACA, Agencia Los Teques, la siguiente información: a) si la ciudadana M.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.678.826, mantiene con dicha institución bancaria una cuenta corriente signada con el Nº.0108-0025-17-0100020196. b) Que de dicha cuenta corriente el día 26-08-2003 fue emitido un cheque a favor del ciudadano G.O.C. por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00) c) que durante el período comprendido entre el 26-08-2003 al 31-12-2004 de dicha cuenta corriente han sido cancelados al ciudadano G.O.C. diversos cheques por diversas cantidades.

TERCERO

Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano G.O.C., obligándose recíprocamente.

CUARTO

con el objeto de demostrar la existencia del contrato de honorarios profesionales existente entre ambas partes, promovió marcado con la letra “B” recibo emitido por el ciudadano G.O.C., donde se evidencia el pago de uno de los estados procesales efectuados en la causa que les ocupa y que pretende nuevamente ser cobrado.

QUINTO

Invocó e hizo valer la admisión de los hechos referidos a la existencia del contrato de honorarios así como al cumplimiento por su parte efectuadas por el intimante en su escrito de fecha 11-04-05

En fecha 21 de abril de 2005, el A quo mediante auto se pronunció con relación a los elementos probatorios aportados por las partes, admitiendo las promovidas por la parte actora, y admitiendo igualmente las promovidas por la parte intimada, ordenando oficiar al Banco Provincial SACA, con respecto a lo solicitado por la intimada, así como también ordeno la citación del ciudadano G.O.C. a los fines de que compareciera ante dicho Tribunal y absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la intimada.

En fecha 17 de mayo de 2005, mediante auto de esa fecha, el A quo ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Banco Provincial.

En fecha 24 de octubre de 2005, el A quo profirió sentencia en la cual declaró con lugar la reclamación incoada por intimación de honorarios profesionales, por los abogados L.L.B. y G.O.C., en contra de la ciudadana M.C.G.M..

En fecha 02 de noviembre de 2005, compareció por ante el A quo la representación judicial de la parte intimada y mediante diligencia de la misma fecha ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 dictada por el A quo en la cual declaró con lugar la reclamación incoada por intimación de honorarios profesionales, por los abogados L.L.B. y G.O.C., en contra de la ciudadana M.C.G.M.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el A quo se pronunció con relación al recurso ejercido por la representación judicial de la intimada, haciendo mención a que no consta de autos poder alguno que acredite a la profesional del derecho, abogada L.G.I. como apoderada judicial de la ciudadana M.G., por lo que ordenó librar boleta de notificación a la parte intimada.

En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció el abogado L.V.H., apoderado judicial del ciudadano JUI P.R.G., y mediante escrito presentado formuló oposición al posible decreto cautelar solicitado por la parte intimante.

En fecha 05 de diciembre de 2005, compareció por ante el A quo la ciudadana M.C.G.M., asistida por el abogado J.G.S., y mediante diligencia de esa fecha se dio por notificada de la sentencia recurriéndola en apelación.

En fecha 16 de enero de 2006, el A quo oyó la apelación libremente, ordenado la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada.

En fecha 06 de febrero de 2006, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO

En fecha 19 de enero de 2006, fue recibido el expediente por ante este Juzgado Superior, siendo mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006 que se le dio entrada, quedando anotado bajo el número 06-6041 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose además el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 13 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó escrito de informes en el cual alegó:

Alegatos de la actora

Que, con relación a la perención alegada por la intimada, resulta evidente que el ciudadano Alguacil disponía de los recursos para practicar la citación, como en efecto la realizó.

Que, la parte intimada trajo a los autos una oferta de servicios que inicialmente fue presentada a su consideración y tal como consta de la misma oferta, jamás fue aceptada por ella, siendo que menciona la intimada unos pagos que llevaban como destino la oferta presentada, mencionando una cuenta bancaria en el Banco Provincial, pero no especifica con qué número de cheque o algún indicio que haga suponer que dichos pagos se realizaron contra la oferta presentada por los intimantes, elementos a su criterio necesarios para que se configure dicho contrato.

Que, del oficio recibido por el A quo, procedente del Banco Provincial, se lee, “…para la fecha 26 de Agosto de 2003, no se evidencia el cobro de algún cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs.300.000,00)…” desprendiéndose de manera irrefutable, a su criterio, que la ciudadana M.C.G.M. jamás ha cancelado ningún cheque al ciudadano G.O.C..

Que, al realizar sus colegas, una conjunción de palabras, y expresar en el supuesto negado por incierto, reconocen de manera expresa que no existe ningún contrato de honorarios profesionales, ya que, a su criterio, tanto en la gramática como en las matemáticas, negar lo ya negado, da como resultado una afirmación.

Finalmente solicitaron sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada.

En fecha 13 de marzo de 2006, compareció la parte intimada y consignó escrito de informes donde expuso:

Alegatos de la intimada

Que, el juzgador de primera instancia no tomó en cuenta la defensa opuesta por dicha representación relativa a la perención del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.

Que, no tomó en cuenta el hecho de que existe un contrato de honorarios profesionales perfectamente aportado por la intimada y que jamás fue impugnado por la parte intimante.

Que, dispone el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que debe acudirse a la vía del juicio ordinario en todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre los honorarios judiciales o extrajudiciales cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato.

Que, en fecha 26 de agosto de 2003, su representada contrató con los ahora intimantes, para que la defendieran y representaran en sus derechos, siendo que sin causa alguna que fundamentare tal conducta en forma por demás ligera, procedieron en fecha 26-01-2005 a renunciar al ejercicio del mandato a ellos conferido.

Que, la oferta en cuestión al haber sido presentada por los accionantes, refleja el valor del trabajo desempeñado por los ahora intimantes.

Que, la situación contractual en la cual se encuentra con los hoy intimantes constituye una excepción al principio general que establece que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar honorarios a su cliente, pues, la existencia del contrato de honorarios profesionales, somete el pago de dichos honorarios a una condición o plazo, caso en el cual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que obliga a acatar lo convenido.

Finalmente, señaló que los accionantes no tienen derecho alguno a cobrar honorarios profesionales por el simple hecho de que los mismos ya fueron satisfechos.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de las partes para la presentación de los escritos de informes, e igualmente dejó constancia de la apertura del lapso para la presentación de las observaciones.

En fecha 28 de marzo de 2006, mediante auto de esa fecha, se pasó el expediente al estado de sentencia y, en fecha 30 de mayo de 2006, se difirió el acto para proferir el correspondiente fallo.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso que fuera establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró:

… En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 01 de febrero de 2005, de igual modo se observa que en fecha 15 de febrero de 2005, fue librada la respectiva compulsa, lo que quiere decir que los intimantes cumplieron con la única obligación impuesta por el legislador (…) razón por la cual este Juzgado considera que NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA…La parte intimante procedió en oportunidad legal a ratificar y reproducir el mérito favorable de los autos (…) En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara (…) En cuanto a la comunicación fechada 26 de agosto de 2003, dirigida a la ciudadana M.C.G.M. por el ESCRITORIO HERNANDEZ-BOUQUET…este Tribunal al respecto observa: (…) “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…” (…) El único aparte del artículo 1374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte demandada no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1374 del Código Civil, vale decir la aceptación de la parte demandada, este Tribunal la desecha del proceso y así se decide. En cuanto al recibo de pago marcado “B”…se observa que el mismo aparece suscrito en original por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Dicha documental sirve para demostrar que en fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado G.O.C. recibió por parte de la ciudadana M.C.G.M. la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales acordados y correspondientes al Recurso de Hecho intentado en contra de la ciudadana M.C.G.M. por el ciudadano JUI P.R.G. (…) En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES proveniente del BANCO PROVINCIAL…De la revisión efectuada a dicha información observa esta Juzgadora que para el día 26 de agosto de 2003 no le fue emitido cheque al abogado G.O.C. y asimismo se evidencia que la parte intimada no logró demostrar de forma alguna que durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en dicha cuenta han sido cancelados diversos cheque a favor del ciudadano G.O.C. y así se decide. (…) No constando en el proceso que la parte intimada demostrara por ningún medio probatorio sus alegatos esgrimidos en el escrito de oposición (…) y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que es perfectamente claro que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogados a la parte intimada, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados y así se decide.”

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido. En consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde a quien decide, pronunciarse con relación a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, así:

A manera de colorear y con el objeto de aclarar dudas con respectos a las fases contenidas en el procedimiento referido al cobro de honorarios profesionales, resulta necesario señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del dos mil cuatro:

Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

Una vez hecha mención al criterio sostenido por nuestro m.T. referido al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, pasa quien decide a pronunciarse en la presente causa.-

PUNTO PREVIO

Se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de abril de 2005, la parte demandada ciudadana M.C.G.M., consignó escrito de pruebas en el cual promovió, entre otras cosas, Prueba de Informes y Posiciones Juradas, en los ítems 2 y 3 respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal A quo, mediante auto de esa fecha, admitió la PRUEBA DE INFORMES promovida por la intimada, ordenando oficiar al Banco Provincial S.A.C.A., a los fines de que dicho organismo informara a ese Juzgado sobre los particulares señalados por la parte demandada, a saber: a) Si la ciudadana M.C.G.M., titular de la cédula de identidad V-8.678.826, mantenía con dicha institución bancaria cuenta corriente signada con el Nº0108-0025-17-0199920196; b) Que el día 26 de agosto de 2003, fue emitido un cheque a favor del ciudadano G.O.C. por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00) y c) Que durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, de dicha cuenta han sido cancelados al ciudadano G.O.C. diversos cheques por diversas cantidades.

Con respecto a la probanza in comento, se observa que en fecha 17 de mayo de 2005, el A quo ordenó agregar a los autos, oficio fechado 04 de mayo de 2005, proveniente del Banco Provincial constante de un folio útil en el cual se lee: “…En atención al contenido de su oficio Nro.0855-576, de fecha 21 de abril de 2005, recibido por esta Institución el día 04 de Mayo de 2005, relacionado con el expediente Nro. 13.935, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarle que de acuerdo con los registros del Banco, la ciudadana M.C.G.M., Cédula de Identidad Nro. V-8.678.826, figura como titular de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0025-17-0100020196. Asimismo, le notificamos que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes mencionada, para la fecha 26 de agosto de 2003, no se evidencia el cobro de algún cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs.300.000,00), por lo que para cumplir con su requerimiento, es necesario nos suministre el número y fecha de pago de los cheques emitidos desde el 26 de Agosto de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2004, a nombre de G.O. Caraballo…”.

Asimismo, corre inserta al expediente (folio 57), diligencia de fecha 03 de junio de 2005, presentada por la parte demandada, y de la cual se desprende lo siguiente: “…Visto el contenido del oficio nº ROOF-1658-05-1445 de fecha 4/5/2005 emanado del Banco Provincial, de donde se evidencia que el mismo NO SATISFACE el requerimiento del despacho, solicito respetuosamente se sirva ratificar el mismo a los fines de ley…”

Ahora bien, en fecha 24 de octubre de 2005, quien conoció en Primer Grado de Jurisdicción, se pronunció con respecto a dicho medio probatorio estableciendo: “…Si la parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada por el contrario que no apruebe su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se trascriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el medio podría ser impugnado por el afectado, debiendo proponerse la impugnación en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento civil que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado y así se establece. En consecuencia no habiendo impugnado la parte intimada el informe antes analizado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierto su contenido y así se decide.-

Una vez hechos los señalamientos anteriores, resulta necesario destacar que entre los deberes del Juez en el proceso, el principio de verdad procesal y legalidad, es importante señalar que el legislador actuó correcta y acertadamente al establecer en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusden; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes.

Más ¿cómo escudriñar la verdad y cual es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural – y tal es el desideratum social – que la verdad absoluta y la procesal sean idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, según la letra del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Por su parte, señala H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.

Señala el mismo autor (Teoría General de la Prueba Judicial. op. cit. págs. 78-79), que el principio dispositivo, el cual rige nuestro proceso civil, “deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de aportación de las pruebas”, por lo que surge la noción de carga probatoria de las partes.

Sobre el punto, E.C. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Depalma, págs. 240 y ss.), expresa que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también (...) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.

De allí que, probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes.

Así las cosas, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “...sean legales y procedentes...”, así como de desechar “...las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo ello así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.

Lo anterior debe ser considerado, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.

Cabe agregar, que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentran a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

En efecto, así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, siendo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales y dicha norma se encuentra concebida de manera negativa de la siguiente forma: “…Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal para conocimiento del público”.

Así, considera quien decide apropiado hacer alusión a lo dispuesto por nuestro m.T. mediante Sentencia del 14 de abril de 2005 (TSJ-Sala Constitucional), en la cual se lee:

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el tramite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su articulo 253 cuando se afirma que “corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias “).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho de la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de no aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia, (en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso) ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid,1989.

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por ultimo, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (Ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de La Defensa Procesal, J.M Bosch Editor, Barcelona Editor,1998,pp.276-306).

Así las cosas, a sabiendas de que este Tribunal Superior siempre actúa proclive al derecho a la defensa, y en virtud de todas las consideraciones precedentemente hechas, es por lo que quien decide, considera que no se materializó una efectiva oportunidad a la parte promovente de la probanza aludida en el presente fallo, para que, una vez hecha la defensa, de la misma surgieran elementos de convicción para motivar la providencia emanada del Sentenciador de Primera Instancia. A saber, no se tomó en consideración lo alegado y solicitado mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2005, en vista del contenido del oficio emitido por la Institución Bancaria antes identificada, señalando al respecto el juzgador A quo en la sentencia recurrida con ocasión al oficio bancario in comento un procedimiento al cual no se ciñe la prueba de informes para el promovente, pues, tal y como sostiene la doctrina patria, la impugnación tiene un sentido correctivo, es decir, la prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos (Cabrera R.J.E., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ALVA, Caracas 1997), no produciendo beneficio alguno a la parte promovente en el presente asunto la impugnación del medio que utiliza para su defensa. Asimismo, se observa del contenido del escrito de promoción de pruebas de la intimada que, entre otras, solicitó información sobre el lapso comprendido entre los días 26-08-2003 y 31-12-2004, de los cheques emitidos y cobrados por el ciudadano G.O.C. contra la cuenta corriente de la ciudadana M.C.G.M., solicitud acordada por el A quo con la admisión de dicha probanza en el auto de fecha 21 de abril de 2005, evidenciándose, en el oficio Nº 0855-576, enviado por el A quo al Gerente del Banco Provincial S.A.C.A., Agencia Los Teques, que dicho Órgano de Administración de Justicia le solicitó a la Institución Financiera en cuestión se sirviera a remitir a ese despacho copia de tales instrumentos; ahora bien, del informe rendido por la Institución con relación a el punto tratado se desprende: “…por lo que para cumplir con su requerimiento, es necesario que nos suministre el número y fecha de pago de los cheques emitidos desde el 26 de Agosto de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2004, a nombre de G.O.C..”. Cuestión que como antes se dijo fue atacada por la intimada mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2005, actuando la promovente acertadamente, ya que no le correspondía a ésta, impugnar el documento emitido por el Banco Provincial, como pretende hacer ver el Juzgador A quo, a través de un procedimiento que en nada le favorecía a la intimada; y siendo que esta prueba resulta determinante pues pudiere cambiar la suerte del procedimiento, es por lo que la misma debió ser evacuada con vista a lo solicitado por la intimada-promovente, y así se establece.-

Dado lo anterior, es por lo que quien decide considera que deba reponerse la causa al estado en el que el Juzgador A quo acuerde lo solicitado mediante la diligencia de fecha 03 de junio de 2005, en cuanto a la ratificación de la solicitud de información a la Institución Financiera Banco Provincial, ello, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la obtención de información que sin lugar a dudas de luces al Juzgador A quo para resolver la causa, y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.C.G.M., representada por la abogada L.G.I. en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerde lo solicitado mediante la diligencia de fecha 03 de junio de 2005, en cuanto a la ratificación de la solicitud de información a la Institución Financiera Banco Provincial.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.006. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 066041.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 066041

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