Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000772

ASUNTO : LP11-P-2007-000772

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R., el sobreseimiento de la causa LP11-P-2007-772, seguida al imputado J.G.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de abril de 2007, por medio del Acta Policial N° 0055-07, suscrita por los funcionarios Policiales Sargento Segundo (PM) G.C., Cabo Primero (PM) E.R. y el Distinguido (PM) Yuranci Salas, adscritos al la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, donde informaron que ese mismo día, en horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano en la avenida 16, específicamente en el estacionamiento de la Unidad Educativa Grupo Tovar, ubicada en el Barrio San Isidro, de El Vigía, Estado Mérida, vestido para el momento con una camisa de color beige, manga corta, un pantalón jeans verde claro prelavado, el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a practicarla la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, que vestía para el momento la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios cilíndricos, de material sintético y transparente, sellado por ambos lados contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) paquetes de Cinco (05) envoltorios, y un (01) paquete de tres (03) envoltorios, unido cada paquete por sus puntas, los cuales estaban envueltos en un billete de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,oo), con el siguiente serial A77929879, procediendo a trasladarlo inmediatamente a la Comisaría Policial N° 04, en la Unidad Motorizada M-286, quedando identificado como J.G.C.;

a quien en fecha 20 de abril del año 2007, se le encontró presunta droga, la cual según Experticia QUIMICA BOTANICA de fecha 21 de abril del 2007, N° LAB-9700-067-515, suscrita por la Experta M.B., Farmacéutico Toxicólogo Experto Profesional II, resultó lo siguiente: 1: Contenido: Polvo Beige; Peso Neto Ochocientos (800) Miligramos; Componentes: Cocaína Base, Bazooko, inserta al folio 20.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que según Experticia Psiquiatrita Forense N° 9700-230-MF-044, de fecha 10-04-07, suscrita por el Experto en Psiquiatría Forense Profesional Especialista I Dr. Jolfix J.M.G., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano J.G.C., en el cual señala que desde los 18 años de edad y de forma crónica y continúa consume drogas por su propia iniciativa, presentando dependencia tanto física como psíquica, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, Expediente 14-F6-255.07.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 2, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado J.G.C., venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.223.428, residenciado en Guayabones, vía el Estadio, casa N° 121, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga incautada en el Expediente 14-F6-255.07, señalada en la Experticia de fecha de fecha 21/04/2007, N° LAB-9700-067-515, inserta al folio 20; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. QUINTO: Como consecuencia de la extinción de la acción penal a favor del aquí investigado, se ordena el cese inmediato de la medida cautelar de la presentación periódica, dictada por esta Instancia Judicial en audiencia donde se decreto su Aprehensión de Flagrancia, de fecha 23-04-07, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la norma penal adjetiva. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

C

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