Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000114

PARTE ACTORA: G.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.807.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.P., M.B., MARIA RIVERO Y J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.256, 29.449, 49.921 Y 49.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INCE M.A.C.., inscrita en fecha 14 de diciembre de 1990 en la Oficina Subarterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 19 Tomo 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA: L.F. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16799.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en el juicio que por pago de prestaciones sociales interpuso el ciudadano G.C.S. contra INCE M.A.C...

En fecha 24 de enero de 2007, se celebró la audiencia ante esta Alzada y llegada la oportunidad para reproducir el fallo, de seguidas se pasa hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce que, comenzó a prestar servicios para la demandada el 30 de Agosto de 1976 como becario y por reestructuración del I.n.c.e el 30 de noviembre de 1990 le pagaron un adelanto de prestaciones sociales y a partir del 01-01-91 lo asignaron a trabajar en la Asociación Civil I.N.C.E MIRANDA, en el cargo de Instructor de Formación Empresarial 4, de donde egresó el 01 de noviembre del año 2000, por motivo de jubilación; que no le fue tomado en consideración para el calculo de su antigüedad nueve meses; igualmente no le fue considerado la prima por hijo, bono de transporte y subsidio comedor como parte del salario, cuando es el caso que el mismo se le cancelaban en efectivo, ello para el pago de la antigüedad, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, en el corte de antigüedad y en el bono de transferencia, igualmente no consideraron la cuota parte de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones para el pago de la antigüedad; asimismo no se le cancelaron los salarios caídos derivados de la cláusula 10 del Contrato Colectivo; En consecuencia procede a demandar la diferencia por los siguientes conceptos:

• Bs. 825.531,34 por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones.

• Bs. 187.719, 19 por bono de transferencia

• Bs. 2.120.144,70 por corte de antigüedad.

• Bs 14.603.10 por diferencias de antigüedad del 19-06-97 al 01-11-00.-

• Bs 43.094,17 por diferencias de vacaciones fraccionadas.-

• Bs 71.126,52 por vacaciones vencidas de los años anteriores.

• Bs 887.373.87 por diferencia de bonificación de estimulo al trabajo.-

• Bs 4.937.059,20 por concepto de salarios caídos derivados de la cláusula 10 de los contractos colectivos.

• Bs 500.000,00, por concepto de cancelación de bono único para la administración publica.

• Bs 487.557,12 por concepto de diferencia de la pensión de jubilación.-

• Los intereses de las prestaciones sociales desde el año 1992 hasta la sentencia definitivamente firme.-

Todos los conceptos demandados arrojan la cantidad de Bs. 10.074.209,21.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alego que es cierto que el trabajador reclamante prestó servicios para su mandante y que dicho servicios los prestó hasta el primero de Noviembre de 2000, cuando egresa por jubilación. De igual manera es cierto que al terminó de su relación de trabajo se le cancelaron los conceptos adeudados como consecuencia de la relación laboral, Como segundo punto opuso como punto previo la prescripción de la acción.-

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante al momento de fundamentar su apelación señaló que la juez de primera instancia en la audiencia de juicio manifiesta para declarar con lugar la prescripción, que si bien es cierto que se registró la demanda, no consta que se haya librado la notificación; que si se observa las actas del expediente, la demanda fue admitida dentro del año, y la notificación fue un mes después; que aun y cuando se accionó en tiempo útil, eso ocurrió en el año 2001, cuando se escapaba de manos del demandante la celeridad de la notificación. Por su parte la demandada hizo su observación al respecto ratificando las defensas expuestas en la contestación y señala que si bien es cierto que la juez no le da valor a las copias certificadas del registro por cuanto no tiene anexo la orden de comparecencia, lo cierto es que las copias certificadas fueron promovidas en forma extemporáneamente porque debió ser promovida en la audiencia preliminar.

DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de Noviembre del año 2000, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo el articulo 1969 del Código Civil establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondientes antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide verificar si fue debidamente interrumpida la prescripción en el caso de autos, y en consecuencia se evidencia: 1) que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de Noviembre de 2000; 2) que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2001; 3) que se registró la demanda en fecha 30 de octubre de 2001; 4) que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2001; y 5) la notificación se practicó el 15 de febrero de 2002.

De lo anterior tenemos, que en fecha 26 de octubre de 2001, como se señaló anteriormente la parte demandante introdujo su escrito libelar, es decir que actuó antes del año, e igualmente registró la demanda antes de la expiración del año; no obstante observa éste Juzgador de las copias certificadas del registro que rielan a los folios 186 al 195, que para la interrupción del lapso de prescripción, la parte accionante solamente protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia, y a criterio de ésta Alzada no basta la protocolización de la demanda para la interrupción del tiempo que transcurre para la prescripción, por cuanto es impretermitible que ésta se acompañe con la orden de comparecencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 387 de fecha 26 de febrero de 2003, lo cual no ocurrió en este caso; por ello considera éste Juzgador que el registro carece de los efectos interruptivos que se pretendieron, y como quiera que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 01 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que fue citada la accionada de la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2002, había transcurrido un (1) año, tres (03) meses y catorce (14) días, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de un año para que opere la prescripción, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia en cuanto al cobro de diferencias de prestaciones sociales. Asi se decide.

Ahora bien habiéndose decidido con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada es inoficioso analizar las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se decide.

Sin embargo, como quiera que en el presente caso, se demanda también una diferencia respecto al beneficio de jubilación, corresponde determinar a quien aquí decide, la prescripción de la jubilación en base a los siguientes criterios:

Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres años, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.);…

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Acogiendo dicho criterio, en el cual se establece que el derecho de jubilación prescribe a los tres (3) años, corresponde a quien aquí decide establecer que en el presente caso, la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de noviembre de 2000; 2) que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2001; 3) que fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2001; y 4) que la notificación se practicó el 15 de febrero de 2002, y por consiguiente se interrumpió el lapso de prescripción en cuanto a éste concepto. Así se decide.

En este orden de ideas se observa que la parte actora aduce que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, adelantó un proceso de jubilación especial para aquellos trabajadores que cumplieran con los parámetros establecidos en el memorando numero 29.6200-12 de fecha 11-01-00, que dice que los trabajadores al servicio del instituto podrán optar por dicho beneficio, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1° Que el solicitante tenga cincuenta (50) años de edad y quince (15) años de servicio o mas.

2° Que la sumatoria de la edad y los años de servicios sean iguales o mayor de setenta (70).

Que su representado se encontraba dentro de los parámetros del INCE , ya que tenia la edad y el tiempo de servicio exigido en el punto 2, y que el demandado le otorgó su jubilación pero con un porcentaje de 57.5% cuando en realidad le corresponde 60%. Que no se le consideró su fecha real de ingreso que fue el 30 de agosto de 1976 y egresó el 01 de noviembre de 2000, es decir, una diferencia de un año no fue considerado en su antigüedad; y que al momento de su egreso era de 24 años, 2 meses y 1 día, y al multiplicar el 2.5% por cada año de servicio, darían como resultado un 60% de su salario.

Ahora bien, en cuanto a el alegato de la parte actora, de que no se le consideró su fecha real de ingreso, que fue el 30 de agosto de 1976, fecha en que comenzó como becario, para computar su jubilación, sino que se calculó desde el 22 de junio de 1977, en tal sentido este Juzgador considera acentuar lo siguiente: el articulo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación. En consecuencia en apego a la norma antes citada, se establece que la pensión de jubilación se calculará tomando en cuenta la antigüedad desde el 30 de agosto de 1976, dando como resultado un porcentaje del 60%. Así se establece.

Por otra parte, se considera pertinente citar fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-01-05, en el que se expresó lo siguiente:

“…Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Resaltado de la Alzada).

En consecuencia, visto el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, y que este Juzgador comparte, se establece que la pensión de jubilación del demandante debe incrementarse en la medida en que se adecue al salario mínimo urbano vigente para cada periodo de causación, de tal forma que se debe designar un experto con el objeto de que calcule el monto de las pensiones que corresponda al demandante a partir de la fecha de jubilación armonizándolo con el salario mínimo vigente para cada periodo de causación, tomando como criterio el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, caso Jubilados de la CANTV, cuantificando la diferencia y quedando la demandada obligada a su pago.

Para el cálculo correspondiente el experto deberá revisar los libros contables, la nómina de la empresa, los recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de la pensión del actor, los cuales están en poder de la demandada. Adicionalmente, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde la fecha de extinción del vínculo, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión.

De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en cuanto al ajuste por jubilación; en consecuencia se condena a la demandada al pago de la pensión de jubilación conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005 y la de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005. LA PRESCRIPCIÓN de la acción en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales en el juicio incoado por el ciudadano G.C.S. contra INCE M.A.C.. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

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