Decisión nº 423 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando los ciudadanos G.L.C.R. y M.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.704.059 y 7.756.944, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.613 de este domicilio, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del n.G.D.V.M., de seis (06) días de nacido, nacido el ocho (08) de Agosto del dos mil seis (2.006).

Alegan los solicitantes que desean adoptar en forma Conjunta, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Niño: G.D.V.M., quien actualmente con seis (6) días de nacido, nacido el día 08 de Agosto del año 2006, en el Hospital I Concepción, de la Parroquia C.d.M. la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia y quien se encuentra bajo su protección desde el día 09 de Agosto del año 2006, fecha en la cual les fue entregado el niño; que contrajeron matrimonio el día cinco (05) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y de esa unión matrimonial no han podido procrear hijos y por lo tanto manifiestan al tribunal que no existe vinculo familiar entre el niño por Adoptar y por lo tanto la adopción que pretenden realizar no perjudica a terceras personas, y que no poseen descendencia consanguínea o adoptiva de ninguna especie.

Este Tribunal le dio entrada el día 21 de Septiembre de 2006, ordenando formar expediente y numerarlo, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, asimismo, ratificó la Colocación Familiar Provisional del niño candidato a adopción en el hogar de los solicitantes, ordenó la comparecencia de la ciudadana A.C.V.M., se ofició a la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvieran remitir a este Despacho informe integral de adoptabilidad del niño, informe integral de idoneidad de los solicitantes e informes de seguimiento 1 y 2, de la convivencia del niño candidato a adopción en el hogar de los futuros padres adoptivos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta y se ofició bajo el Nº 3381.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano G.C.R., asistido por la Abogada A.R.R., solicitó al Tribunal copia certificada del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Adjunto al oficio Nº 679, proveniente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2006, remitiendo Acta de Asesoramiento realizada a la ciudadana A.C.V.M., a los fines que emita su consentimiento con respecto al procedimiento de Adopción Plena Y conjunta solicitada por los ciudadanos G.C.R. y M.R.D.C., a favor del n.G.D.V.M..

En fecha 29 de Septiembre de 2.006, presente en la sala de Despacho de este Tribunal la ciudadana A.C.V.M., a quien se le escuchó la opinión y expuso: “¿SABE PORQUE ESTA AQUI? Si ¿POR QUÉ? Porque quiero dar en adopción a mi bebe, yo no tengo como tenerlo vivo arrimada y no tengo como darle estudios, una buena educación, no tengo apoyo de mi familia que me ayude con el bebe ¿A QUIEN LE ENTREGO USTED AL N.G.D.V.M.? A G.C., porque yo lo conocía a el por medio de un familiar de el ¿LUEGO DE HABER SIDO ASESORADA POR EL CEDNA SOBRE LOS EFECTOS DE ADOPCION DESEA DAR EN ADOPCION AL N.G.D.V.M.? Si ¿DA SU CONSENTIMIENTO PARA QUE SEA ADOPTADO SU HIJO POR LOS CIUDADANOS G.C. Y M.D.C.? Si ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? no.”

En fecha 28 de septiembre de 2006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Octubre de 2006, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Adjunto al oficio Nº 733, proveniente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007, remitiendo informe integral de adoptabilidad del niño de autos, informe integral de idoneidad de los solicitantes e informes de seguimiento 1 y 2, de la convivencia del niño candidato a adopción en el hogar de los futuros padres adoptivos.

En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada M.V.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable para que se decrete la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos G.L.C.R. y M.R.D.C., en beneficio del n.G.D.V.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

- Corre a los folios del dos (02) al siete (07) de este expediente, partidas de nacimiento Nº(s) 739, 494 de los ciudadanos G.C. y M.R.D.C., y 482 del niño candidato a adopción y acta de matrimonio de los solicitantes Nº 253, Copia de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del veinte y cinco (25) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, informe integral de adoptabilidad e informe psicológico de adoptabilidad del n.G.D.V.M., elaborados el primero por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y el segundo por el Hospital de Especialidades Pediátricas, el cual adquieren valor probatorio por ser dichos informes solicitados por este Tribunal, de conformidad al artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constatándose de los referidos informes que el niño se encuentra apto para ser adoptado.

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, informe integral de seguimientos 1 y 2 e informe psicológico de seguimiento de la convivencia del niño en el hogar de los solicitantes, elaborados los dos primeros por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, y el tercero por el Hospital de Especialidades Pediátricas, el cual adquieren valor probatorio por ser estos los Órganos comisionados por el Despacho para realizar dichos informes. De los mismos se constata que el hogar de los ciudadanos G.L.C.R. y M.R.D.C., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como personas idóneas para adoptar al n.G.D.V.M., observando que el desenvolvimiento del mencionado niño dentro del mismo ha evolucionado favorablemente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente.

- Corre en el folio cuarenta y dos (42) de este expediente fotografía familiar en la cual aparece el niño candidato a adopción con los futuros padres adoptivos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, la fotografía ubicada en el folio cuarenta y dos (42) fue consignada junto con los informes de adoptabilidad, idoneidad y seguimientos solicitados por este Tribunal.

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, informe psicológico de idoneidad de los ciudadanos M.R.D.C. y G.L.C.R., elaborados el primero por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y el segundo por el Hospital de Especialidades Pediátricas, los cuales adquieren valor probatorio por ser dichos informes solicitados por este Tribunal, de conformidad al artículo 421 ejusdem y del mismo se destaca que los solicitantes reúnen todas las condiciones psicológicas necesarias para la tenencia y protección del n.G.D.V.M. .

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 1 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, que el referido niño por lo que se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del n.G.D.V.M., es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos G.L.C.R. y M.R.D.C., a quien se consideran plenamente idóneos para garantizar el derecho integral del niño nombrado, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

III

Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.

Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción”.

Se debe conocer que la familia es la base de la sociedad, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el niño formará su independencia.

Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., establece, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la adopción solicitada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a)CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos G.L.C.R. y M.R.D.C., ya identificados, en relación al n.G.D.V.M., con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  1. ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el apellido del n.G.D.V.M., por lo que en adelante se llamará G.D.C.R., gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Mayo de dos mil siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria.

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 423, y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-

Exp. 09264.

HRPQ/078*.

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