Decisión nº PJ11200516363 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015137

ASUNTO : PP11-P-2005-015137

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de las defensas, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.C.A., es presunto autor de la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud que el día 28-12-2005, siendo aproximadamente la 12:30 horas del mediodía, fue detenido por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, después de una larga persecución, en virtud de que en compañía de otro sujeto aún por identificar, minutos antes había despojado bajo la amenaza de arma de fuego al ciudadano J.G.C.O., del vehículo clase automóvil, sedan, particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color plata, placas PAL-574, serial de carrocería IT69ABV313410, serial de motor T41802321. Hechos que se evidencian de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

- Con el acta del acta policial de fecha 28-12-2005, suscrita por el funcionario Abreu S.O.D., adscrito a la Comisaría Gral. en Jefe C.M.P., Estado Portuguesa, en la que dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando me encontraba efectuando un patrullaje en la unidad radio patrullera 521…, fuimos informados por la central de radio Araure, sobre un robo de un vehículo que se había efectuado en la avenida 27 y 28 con calle 6 de Araure…visualizamos que un vehículo se paro al lado de la Unidad patrullera mientras esperábamos que cambiara la luz del semáforo, el cual era el vehículo que había sido radiado como robado, con las siguientes características, automóvil, sedan, particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color plata, placas PAL-574, los sujetos al darse cuenta de nuestra presencia proceden a darse a la fuga…, procedimos su persecución…, posteriormente en la redoma Palo Gordo siguieron vía Acarigua, cuando a la altura del Restaurant El Paraíso, los sujetos colisionaron con otro vehículo y perdieron el control y llegaron hasta el estacionamiento de la antigua sede de Maquinaria Acarigua, luego los sujetos salen del vehículo y uno se dirige hacia el Parque El Mitar y el otro se dirige hacía la ”Y” entrada Acarigua y proceden a efectuar disparos contra la comisión policial, es cuando hacemos uso de nuestras armas de fuego y uno de los sujetos cae herido y el otro procede a darse a la fuga… le observamos que tenía en su poder un arma de fuego sujetada al cuerpo, la cual le retuvimos y procedimos a trasladar al sujeto herido hasta el hospital central de Acarigua, quedando recluido en emergencia y fue identificado como A.C. Arias…cedula de identidad Nº19.170.346…”. (Folio 8).

- Con el contenido de la denuncia, inserta en el acta que corre al folio 9, fecha 28-12-2005, interpuesta por la víctima ciudadano J.G.C.O., por ante la Comisaría Gral. J.G.I., Estado Portuguesa, en la que narró entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy, miércoles 28 de diciembre del presente año, cuando iba saliendo del taller 27 de Araure…, junto con mi esposa de nombre E.D.C., ella se monto en el carro y para el momento que doy vuelta por la parte trasera del vehículo veo venir a dos muchachos y para el momento en que me saco las llaves del bolsillo para entrar a mi vehículo, los muchachos cada uno saca un arma de fuego y me apuntan y me dicen que les entregue las llaves del carro… y proceden a llevarse el vehículo…luego salí y tome un taxi y los seguí, al llegar a la plaza B.d.A., observe a una moto con dos funcionarios y les informe lo sucedido y de inmediato procedieron a radiar el vehículo por las características que les di, luego en un lapso aproximadamente de quince minutos me traslade hasta la Comisaría de Araure a formular la denuncia y es donde me informan que el vehículo había sido recuperado y que había resultado uno de los ladrones heridos, mi vehículo que fue robado tiene las siguientes características: automóvil, sedan, particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color plata, placas PAL-574, serial de carrocería IT69ABV313410, serial de motor T41802321”.

- Con el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 28-12-2005, al ciudadano S.A.R., por ante la Comisaría Gral. J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, en la que narró entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana, cuando me desplaza en mi vehículo…, frente al Restaurant El Paraíso, salida a Guanare fui impactado por un vehículo automóvil, sedan, particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color plata, placas PAL-574, el cual se desplazaba a alta velocidad por el mismo canal que yo circulaba…, luego salieron del vehículo y trataron de darse a la fuga, inmediatamente llegaron al lugar las unidades patrulleras y los sujetos al verse acorralados procedieron a efectuarle disparos a la comisión policial…, fue cuando la comisión policial hace uso de las armas en defensa propia y uno de los sujetos sale herido, luego los funcionarios agarran al sujeto herido y lo trasladan a un centro asistencial”. (Folio 10)

- Con la experticia de ley, suscrita por el funcionario O.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, tipo sedan, color gris, placas PAL-574, serial de carrocería IT69ABV313410, motor 6 cilindros, en la que se concluyó que los seriales se encuentran en estado original, se encuentra en regulares condiciones de conservación y tiene un valor de doce millones de bolívares. (Folio 19).

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados, suscrita por el funcionario L.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un arma de fuego, un (1) cartucho y una concha, todos relacionados con la presente causa. (Folio 20).

Con todos los elementos de convicción que se señalaron anteriormente no cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena cuyo término máximo es mayor a los diez (10) años de prisión, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por existir también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podría influir en el testigo para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado A.C.A., titular de la cédula de identidad N°19.170.346, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la avenida 27, con calle 24, Araure, casa sin número, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C.O., por encontrarse cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La detención preventiva será cumplida en la Comandancia Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa.

Este Tribunal no acoge, la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que esa circunstancia se encuentra implícita en la agravante señalada en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la defensora, por considerar este Juzgador que existe peligro de fuga, tal y como se fundamento en el párrafo anterior.

Por cuanto la detención del imputado de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, acogiendo la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo señala el artículo 13 de la referida norma adjetiva.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Sol Del Valle Ramos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR