Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, veintitrés (23) septiembre de 2013.-

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del presente año, por el abogado en ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.252, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.208.478, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en su contra el ciudadano G.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.286.550, por medio del cual solicita: “…dejar sin efecto el auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, y sea repuesta la causa al estado de evacuación de las pruebas, para que de esta manera efectivamente exista una igualdad entre las partes…”;

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, asimismo conforme a lo requerido por el apoderado judicial de la parte actora se solicito información a los siguientes entes: 1.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, 2.- HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, 3.- HOSPITAL GENERAL DEL SUR, 4.- CORPORACIÓN MEDICA DEL ZULIA, 5.- SOLFAR, 6.- POLICLINICA AMADO, 7.- S.T. y 8.- INVESACA, y para la presente fecha solo ha sido recibida respuesta por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD) BANCO UNIVERSAL.-

En fecha seis (06) de mayo del presente año, se ordenó fijar para informes la presente causa, luego de la constancia en actas de la notificación de las partes.-

Asimismo, consta de las actas procesales que la parte interesada del impulso de las pruebas, realizó lo pertinente para su impulso.-

Este Tribunal de conformidad con lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia el cual estableció lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1089, de fecha 22 de Junio de 2001:

…Por cuanto es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. (…Omissis…)

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante el debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. (…Omissis…)

En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante…el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

(…Omissis…)…”

En este orden de ideas, y por cuanto de la revisión de las actas esta administradora de justicia pudo constatar que, para la presente fecha no se encuentra agregada a las actas respuesta alguna a la información solicitada a los entes correspondientes, a excepción de la solicitada al Banco Occidental de Descuento, (BOD), Banco Universal, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, el cual ha sido reiterado en varias oportunidades, conforme al cual se le indica al juez como director del proceso que debe impulsar el mismo a través de su intervención, tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, y en aras de hacer valer su autoridad judicial para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada; aunado al hecho de que una vez aportadas las pruebas al proceso, dejan de pertenecer a las partes, pasando a formar parte del proceso conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.-

Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, y REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de OFICIAR NUEVAMENTE A: 1.- HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, 2.- HOSPITAL GENERAL DEL SUR, 3.- CORPORACIÓN MEDICA DEL ZULIA, 4.- SOLFAR, 5.- POLICLINICA AMADO, 6.- S.T. y 7.- INVESACA, a fin de ratificar los oficios Nros. 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196 y 1197, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, por lo cual se ordena librar nuevos oficios dirigidos a tal fin, y en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día seis (06) de mayo de 2013.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREYNER R.A..-

En la misma fecha, siendo las 11: 30 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 18, asimismo se oficio bajo los Nros. 0911 al 0917-2013.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREYNER R.A..-

IVR/GRA/vane*.-

Exp. Nro. 13.548.-

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