Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas cinco (05) de noviembre de 2015

204º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-001509

PARTE ACTORA: G.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.920.363.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ Y O.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.455 y 124.262 receptivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 29, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., J.A. y R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.222, 72.724 y 108.518 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, G.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.920.363., representado por los abogados Isamir González y O.D. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.455 y 124.262 respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 29, Tomo 5-A., representadas por los abogados R.V., J.A. Y R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.222, 72.724 y 108.518 respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2014, a las 11:00am, la cual no se pude celebrara en virtud que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente otorgado por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde la fecha 25 de septiembre de 2014, hasta el 29 de octubre del mismo año y desde el 8 de noviembre de 2014 al 7 de diciembre de 2014, por lo que se reprogramó la audiencia para el día 25 de febrero de 2015, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se dictó auto ordenando la suspensión de dicha audiencia por cuanto a los autos no constaba la notificación de y a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa se reprogramó nuevamente para el día 29 de abril de 2015, a las 9:00 a.m. posteriormente, en fecha 28 de abril de 2015, se dicto auto de abocamiento, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2013, fue designada la ciudadana Abg. N.S. como Juez Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1578, juramentada el 10 de julio de 2013 ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y designada como Juez Temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Marzo de 2015, mediante oficio N° 675, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, haciéndose efectiva la entrega del Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; quedando reprogramada la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m., fecha en la que efectivamente se celebró la audiencia de juicio y antes de efectuarse el control y la contradicción del debate probatorio la parte demandada señaló como punto previó la PREJUDICIALIDAD en el presente asunto, acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse sobre el punto previo de la Prejudicialidad, en forma motivada, declarando su existencia, es decir LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL a la presente demanda. En fecha 14 de mayo de 2015 se ha recibido de la abogada ISAMIR GONZALEZ IPSA N° 124.455, quien dice ser apoderada judicial de la parte actora, diligencia, mediante la cual EJERCE RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-000710. En fecha 28 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual se oyó apelación interpuesta por la parte Actora, en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015.

Posteriormente, en fecha 05 de junio el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto signado bajo el Nº AP21-R-2015-000710, proveniente del Tribunal 11º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 16 de junio de 2015 el Tribunal Noveno Superior Se fija la audiencia oral para que tenga lugar el día miércoles 8 de julio de 2015 a las 11am, fecha en la que efectivamente se celebró la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de las partes; luego de las exposiciones se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la apelación de la parte actora; REVOCANDO la sentencia recurrida. En fecha 23 de julio de 2015 Tribunal Noveno Superior remite el presente asunto al Juzgado 11º de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con la decisión dictada en fecha 15/07/15.

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal11º de Primera Instancia de Juicio da por recibido recurso signado con el número AP21-R-2015-000710, proveniente del Juzgado 9° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de julio de 2015. En acatamiento a la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal11º de Primera Instancia de Juicio fija para el día jueves 06 de agosto de 2015 a las 02:00 p.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Asimismo se ordena la notificación a las partes a los fines de que tengan conocimiento del acto fijado el día de hoy. Luego en fecha 12 de Agosto de 2015, se ha recibido del abogado O.D. IPSA N° 124.262, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, diligencia, mediante la cual solicita al tribunal se sirva fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines legales correspondientes. En fecha 14 de agosto de 2015 este Tribunal11º de Primera Instancia de Juicio, emite auto mediante el cual se niega lo solicitado y en consecuencia señala que una vez conste en autos notificación de la parte demandada, fijará por auto expreso oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo. Asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2015, se ha recibido del abogado O.D. IPSA N° 124.262, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora diligencia, mediante la cual interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-001306. En fecha 21 de Septiembre este Tribunal 11º de Primera Instancia de Juicio, dicto auto mediante el cual este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2015.

Igualmente en fecha 08 de octubre de 2015, Juzgado segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: Primero: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por V.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.628, apoderado judicial del ciudadano G.C.A., parte actora. Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado 11° de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sin mas dilaciones cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por el juzgado Noveno superior del trabajo y proceda a dictar el dispositivo oral del fallo.

Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2015. este Tribunal 11° de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el recurso de hecho constante de un (1) pieza principal en sesenta (60) folios útiles, signado con el numero AP21-R-2015-001339, proveniente del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le da entrada y asimismo se ordena agregarlo a la pieza principal en forma colgante, del asunto principal signado con el numero AP21-L-2014-001509. En tal sentido, en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08/09/2015, en la cual se ordeno a este Tribunal que dicte sentencia de fondo, se procede a fijar para el día jueves veintinueve (29) de octubre de 2015, a las 3:00 p.m., la oportunidad para dictar el Dispositivo Oral del fallo, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que el ciudadano G.C.A. prestó servicios personales para la entidad de trabajo Construcciones La Concha C.A. el día 06 de noviembre de 2012, con el cargo de obrero, de lunes a jueves de 7:00am a 5:00pm, los viernes de 7:00 am a 11:00am y los sábados de 7:00a 12:00 m siendo su último sueldo mensual de Bs. 6.857,10 tal como lo establece el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de al Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el 11 de noviembre de 2013, fue despedido de forma verbal e injustificadamente.

Señala que vista la jornada laborada, de lunes a jueves de 7am a 5pm; los viernes de 7am a 11am y los sábados de 7am a 12m; en tal sentido aduce que laboró 49 horas semanalmente, señalando que su jornada excedía en 9 horas semanales, aunado a esto señaló que no le era concedido los dos días de descanso, igualmente indica que nunca le fueron pagados las horas extraordinarias ni los días de descanso de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva.

En consecuencia reclama el pago de los conceptos y montos siguientes:

  1. Horas extraordinarias laboradas y no pagadas, la cantidad de Bs. 18.571,20.

  2. Días de descanso laborados y no pagados, la cantidad de Bs. 18.514,17

  3. Concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 22.971,29

  4. Vacaciones, la cantidad de Bs. 3.885,69

  5. Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 18.285,60

  6. Utilidades, la cantidad de Bs.22.857,00

  7. Indemnización artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 22.971,29

  8. Cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 44.342,58.

  9. Intereses sobre prestaciones sociales, lo que se determine a través de la experticia complementaria del fallo.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs.172.398,82, asimismo la condenatoria en costas de la parte accionada y se ordene la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte accionada señala en su escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice la relación alegada por la parte actora, en tal sentido, niega la fecha de ingreso y egreso alegada por la accionante, el cargo alegado así como la jornada. Asimismo niega que el actor haya laborado semanalmente 49 horas y por lo tanto niega las horas laboradas en exceso de 9 horas semanales. Igualmente niega que los 02 días de descanso reclamados al igual que los días de descanso. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que el actor haya laborada las horas extraordinarias alegadas, por cuanto nunca fue trabajador de la accionada y por consiguiente niega que haya sido despedido de manera verbal e injustificadamente el día 11/11/2013 y en consecuencia niega cada uno de los conceptos y montos siguientes; horas extraordinarias laboradas y no pagadas, la cantidad de Bs. 18.571,20; días de descanso laborados y no pagados, la cantidad de Bs. 18.514,17; concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 22.971,29; vacaciones, la cantidad de Bs. 3.885,69; Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 18.285,60; Utilidades, la cantidad de Bs.22.857,00; Indemnización artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 22.971,29; cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 44.342,58; Intereses sobre prestaciones sociales, lo que se determine a través de la experticia complementaria del fallo

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo señalado por la demandada, en la cual niega de manera absoluta la relación laboral, así como la prestación de servicio, y por consiguiente la fecha de ingreso, egreso, el salario alegado así como la jornada, y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. En tal sentido, de cuerdo a la Jurisprudencia p.p. y reiterada le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio y demostrado éste procede de pleno derecho los conceptos que no sean contrarios a derecho.

Así las cosas es fundamental analizar el contenido del acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa, los cuales se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios los folios 22 al 25 del presente expediente, contentiva original de la providencia administrativa Nº 0117/2014 dictada por la Inspectoría del trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el 13 de mayo de 2014, en el expediente Nº 079-2013-03-01788, que declaró con lugar el reclamo del demandante contra la demandada, en la audiencia desiste de esta prueba. En tal sentido, carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los a los folios 25 al 28, copia certificada del Acta de Visita de Inspección de fecha 24 de octubre de 2013, efectuada por el ciudadano J.P., actuando en su acarcter de comisionado Especial para la inspección del Trabajo a la Unidad de Supervisión Capital Sur, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de la misma se desprende que el ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.578.902, comisionado especial para la inspección del trabajo , hace constar, que, en atención a la orden de servicio N° 3006/13, en fecha 24/10/13 efectuó una visita a la entidad de trabajo Construcciones La Concha C.A., siendo atendido por el ciudadano D.C., portador de la cedula de identidad N° 18.223.115, en su condición de Caporal (surpevisor), mediante la cual procedió a realizar la inspección obteniendo el siguiente resultado:

Una vez explicado el motivo de su visita con respecto a la situación laboral del trabajador G.C.A., C.I. N° 6.920.363, quien manifestó haber ingresado a la entidad de trabajo en fecha 06/11/12, como personal a destajo en el cargo de obrero, realizando diversas funciones; asimismo informo que la entidad de trabajo Construcciones La Conche, C.A., absorbió como personal fijo al resto de sus compañeros de trabajo en fecha 14/02/13, (total 10 trabajadores); sin embargo a el no lo absorbió la empresa, dado que ese día falto por presentar problemas de salud, igualmente manifiesta que esta obligado a cumplir el siguiente horario: de lunes a jueves de 7:00am a 5:00pm, los viernes de 7:00 am a 11:00am y los sábados de 7:00a 12:00 m, domingos y feriados libres; Por otro lado el ciudadano D.C., portador de la cedula de identidad N° 18.223.115, en su condición de Caporal (surpevisor).; manifestó que por instrucciones Sr. M.B., dueño de la empresa, fueron absorbidos todos los trabajadores que asistieron el 14/02/13, en cuanto a la remuneración del trabajador ya descrito es de Bs. 240,00 diarios y por los días sábados Bs. 400,00, no goza de seguridad social. Por consiguiente se ordena a la empresa incorporar al trabajador como personal fijo, en las mismas condiciones de los trabajadores que fueron absorbidos como personal fijo, de dicha entidad de trabajo, pues se demuestra la desmejora; al no disfrutar de mismos beneficios, se deja constancia de que el trabajador G.C.A., C.I. N° 6.920.363, firma una lista de asistencia, el cumplimiento de la orden emanada por el funcionario actuante es de manera inmediata, el incumplimiento del ordenamiento expone a la entidad de trabajo a las sanciones legales previstas en la LOTTT

. (Cursiva y subrayada de esta Instancia). En relación a la precedente prueba, la parte a la cual le fuere opuesta, la impugnó sin embargo, por cuanto la misma constituye una copia certificada de un documento administrativo, quien decide considera que la parte demandada no ejerció el medio idóneo de ataque, y por lo tanto le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.

Inserta a los folios 29 al 35 del presente expediente, contentiva de originales de referencia personal, suscritas por los ciudadanos J.M., L.M., Á.C., R.M., Yirby Cedeño, P.A.R. Y J.R.., de las mismas se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, trabajaron para la empresa demandada, por lo tanto d.f. que conocen al ciudadano G.C.A. prestó servicios la entidad de trabajo Construcciones La Concha C.A, que cumplía al igual que ellos horario, que el salario se cancelaba en efectivo, que para la fecha del 15/02/2013 entraron a nómina de la empresa y el ciudadano G.C.A., en tal fecha no asistió al trabajo por motivos de salud y no fue incluido en la nomina. En relación a las precedentes pruebas, las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fuere opuesta, sin embargo, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos que suscriben las referidas referencias a los fines de que éstas sean ratificadas.

De la Prueba Testimonial

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos J.M., L.M., A.C., R.M., YIRBY CEDEÑO, P.A.R. y J.R., de los cuales comparecieron a declarar a la audiencia de juicio solo los ciudadano L.M. y J.M., ratificando las referencias consignadas como documentales. En tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimoniales Así se establece.

En cuanto a la testimonia del ciudadano L.M. en la audiencia de juicio señalo que; reconoce como su firma la que se evidencia en la documental inserta al folio 30 del expediente, asimismo indico que conoce al ciudadano G.C.A., por cuanto trabajo como obrero en la Construcción La Concha, de la misma manera señalo que no tiene conocimiento que la Inspectoría del Trabajo haya realizado alguna inspección en la entidad de trabajo demandada, que lo une al actor como compañero de trabajo. Asimismo ratificó lo dicho suppra en cuanto que conoce al demandante, de la Construcción La Concha, específicamente de la obra ubicada en el Nuevo Circo, igualmente indico que desconoce la fecha de ingreso del demandante, pero cuando el testigo ingreso a la Construcción y el demandante ya trabajaba en la entidad demandada, asimismo aduce que la empresa los absorbió como trabajadores fijo en la fecha 11/11.

Igualmente de las preguntas realizadas por la Juez respondió lo siguiente: laboro para la entidad demandada en la obra llamada La Concha, ubicada en el Nuevo Circo, en la Av. Bolívar, la obra tuvo una duración de 9 meses., y en fecha 11 de noviembre del 2012 fue despedido, asimismo indico que desconoce si la obra fue culminada, se desempeño como obrero, su horario consistía de 02:00 pm a 10:00 pm, de lunes a viernes, igualmente indico que habían 2 horarios, asimismo señalo que conoce al demandante, desempeñándose como obrero sus funciones eran varias, igualmente indico que el horario del demandante era de 07:00am a 04:00 pm, de lunes a viernes.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.M. en la audiencia de juicio señalo que: reconoce como firma suya contenida en la documental inserta al folio 29 del expediente, asimismo indico que conoce al ciudadano G.C.A., el lo conoce en la empresa La Concha, asimismo indico que del demandante al igual que el realizaban funciones inherente al obrero, todos ingresaron a trabajar a la empresa la Concha al mismo tiempo.

Por otro lado, indico que todos los trabajadores ingresaron a la empresa demandada finalizando el año 2012, en un horario de 07:00 am a 04:00 pm, el cual laboraba tanto el testigo como el demandante, igualmente laboraban los sábados medio día, por cuanto era el día de pago.

Igualmente de las preguntas realizadas por la Juez respondió lo siguiente: que la jornada era de lunes a viernes y los sábados medio día, igualmente indico que laboraba para la empresa demandada, que esta ubicada en Maracaibo, pero la obra estaba ubicada en la Av. Bolívar, al llegar a la obra bajo la condición de destajo, por contrato, para realizar farias funciones, la obra en ejecución era para Misión vivienda, la obra ya se culminó, y la relación laboral culmino en el año 2013, fueron despedido antes de culminar la obra, asimismo señaló que al momento de ser contratados la obra estaba iniciada, y al despido les informaron que ya había terminado el contrato y la empresa tenia que abandonar la obra, la cual estaba casi terminada, y les cancelaron sus prestaciones sociales, de igual manera indicó que el único reclamo hacia la demandante es que se haga justicia con el ciudadano G.C.A., por cuanto tiene conocimiento que no le pagaron sus prestaciones sociales, de acuerdo a sus dichos trabajaban un aproximado de 15 personas para la demandada, de lo cual él es el único de los que no cobró. En relación a la precedente, por cuanto las testimoniales de los testigos fueron contestes, se le otorga valor probatorio, en tal sentido, como quiera que las testimoniales ratifica las documentales cursantes a los folios 29 y 30, solo se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe a: 1) Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, el Tribunal homologo el desistimiento, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de las ciudadanas MARELYS R.L.L.C. y M.G., las cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada negó de manera absoluta la relación laboral, le corresponde a la parte actora, demostrar la prestación del servicio.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia copia certificada del acta de visita suscrita por el Comisionado Especial para la inspección del Trabajo, adscrito a al Unidad de Supervisión Capital Sur de la Inspectoría del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano actor, G.C.A. prestó el servicio para la entidad de trabajo como obrero para la entidad de trabajo demandada. Igualmente se evidencia de dicha acta que se ordena a la empresa a tomar al trabajador como personal fijo en las mismas condiciones de los trabajadores que fueron absorbidos como personal fijo de dicha empresa. Igualmente de las testimoniales los cuales fueron valorados supra, los testigos fueron conteste en señalar que conocían al actor como obrero de la construcción del Nuevo Circo que estaba encargada la entidad de la empresa demandada. Asimismo indicaron la jornada de lunes a viernes de 7am a 4pm y los sábados de 7 a a12m porque era el día que cobraban el salario. En tal sentido, quien decide considera que la parte actora cumplió con su obligación de demostrar la prestación del servicio, en consecuencia se tiene por cierto, la fecha de ingreso el 06/11/2012, la fecha de egreso 11/11/2013asi como la forma de culminación de la relación laboral por despido y aquellos conceptos que no sean contrarios a derecho, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades así como la indemnización del articulo 92 de al LOTTT. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

De la Aplicación de la Convención Colectiva:

La convención colectiva es un contrato que indica acuerdo de voluntades el cual una vez alcanzado debe necesariamente suscribirse a dicho contrato colectivo y con posterioridad ser depositado ante un órgano público correspondiente (Inspector del Trabajo) para que éste acuerdo de voluntades surta efectos legales.

Aunado a lo antes expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo No. 344 del 12 de junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló que:

…una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

.

Al respecto es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

“(…) una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa.

Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 462 establece cuanto sigue:

Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente sección.

Visto lo anterior, es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

En tal sentido, se establece que los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, o sobre otros sindicatos extraños que se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte actora, alega que le corresponde los beneficios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción y de acuerdo a lo visto lo anterior, corresponde a la parte actora, demostrar que la empresa demandada esta afiliada a la Cámara, Federación o sindicato que fue llamado a celebrar la reunión laboral o fue declarada la extensión de la Convención Colectiva para el periodo reclamado, En consecuencia se declara improcedente la solicitud de la parte accionante de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante la vigencia de la relación laboral; sin embargo, por cuanto no se evidencia pago alguno que demuestre que la empresa demandada cumplió con su obligación, es criterio de quien decide, que dichos pasivos deben aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Visto lo anterior, se declara improcedente la solicitud del cumplimiento e al cláusula 46 de la Convención Colectiva. Así se decide.

En cuanto a las Horas extraordinarias laboradas y no pagadas:

Esta juzgadora considera que establecido como fuera la jornada laborada por el actor de lunes a viernes de 7am a 4pm y los sábados de 7am a 12m, y establecida la vacatio legis para la jornada, de un año después de la promulgación de la ley, es decir, a partir de junio 2013, es forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas. Así se decide.

De los Días de descanso laborados y no pagados:

Establecido, la jornada laboral de actor del lunes a sábado, si bien es cierto que le corresponde el pago del sábado el mismo forma parte de su jornada laborada en al semana y debe ser pagada de acuerdo a las horas laboradas. Sin embargo a partir del mes de junio de 2013 como se estableció dos (2) días de descanso en la jornada laboral, el trabajo realizado en el día de descanso o los domingos y feriados deberán ser pagados con el recargo correspondiente de las horas extras laboradas en la semana. Así se decide.

Salario Basico Mensual Salario Semanal Salario Diario Valor Hora N° de Horas Extras laboradas Semanalmente Hora Extra con el recargo del (50%) Total Horas Extras Semanales laboradas Total Salario Semanal Salari con horas extras diario Alicuota de B.V.A.d.U.S.I.

6.587,10 1.536,99 220 27,446 5 41,17 205,85 1.742,84 248,98 10,37 20,75 280,10

Establecido como fuera la jornada de lunes a sábado, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 9.980,80 a razón de 48 sábados en base al salario de Bs. 205,85. Así se decide.

De las prestaciones Antigüedad desde 06/11/2012 al 11/11/2013: Art. 142 LOTTT literal d).

Periodo slario integral Dias de Antg Antigüedad Antiguaedad Acumulada

06/11/2012 269,07 0,00

06/12/2012 269,07 0,00 0,00

06/01/2013 269,07 0,00 0,00

06/02/2013 269,07 0,00 0,00

06/03/2013 269,07 15 4.036,05 4.036,05

06/04/2013 269,07 0 0,00 4.036,05

06/05/2013 269,07 0 0,00 4.036,05

06/06/2013 280,10 15 4.201,50 8.237,55

06/07/2013 280,10 0 0,00 8.237,55

06/08/2013 280,10 0 0,00 8.237,55

06/09/2013 280,10 15 4.201,50 12.439,05

06/10/2013 280,10 0 0,00 12.439,05

11/11/2013 280,10 5 1.400,50 13.839,55

Total 50 13.839,55

De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el art. 142 literal f) de la LOTTT.

De las Vacaciones 2012-2013: Art. 190 LOTTT

Periodo Vacacional

Periodo Salario Diario días de Vacaciones Total de Vacaciones

2012-2013 248,98 15

TOTAL 3.734,70

Del Bono Vacacional 2012-2013: Art. 192 LOTTT

Bono Vacacional

Periodo Salario Diario días de Bono Vacacional Total de Vacaciones

2012-2013 248,98 15

TOTAL 3.734,70

De las Utilidades: Art. 131 LOTTT

La parte actora solicita en si escrito libelar el pago de las utilidades fraccionadas 2013:

Utilidades

Periodo Salario Diario dias de Utilidades Total de Vacaciones

2013 fraccionado 248,98 25

TOTAL 6.224,50

De la Indemnización artículo 92 de la LOTTT: Se ordena pagara al actor la cantidad de Bs. 13.839,55.

Del Cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, Se declara improcedente por las razones señaladas supra. Asi se decide.

De los Intereses de Mora e Indexación:

Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación sobre la prestación social. Así se establece.

En tal sentido, al no haber sido cancelada dicha cantidad en su oportunidad correspondiente comporta el pago por intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo, calculados desde los cinco (5) siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral, (11/11/2013) calculado a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/11/2013 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 11/11/2013, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración el INPC, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo y en consecuencia, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.C.A. contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Abg. LISBETH MONTES

Expediente: AP21-L-2014-001509

Una (1) pieza

Un (1) Cuaderno Colgante

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