Decisión nº PJ00092007000299 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Noviembre del año 2007

197 y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2007-002323

PARTE DEMANDANTE: G.J.A.H.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO PAPELES VENEZOLANOS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por cuanto la presente causa proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 25 de Octubre del año 2007, incoada por el ciudadano: G.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.066.009, contra SOCIEDAD DE COMERCIO PAPELES VENEZOLANOS, C.A., siendo admitida en fecha 26 de Octubre del año 2007. La audiencia primigenia esta prevista para el 28 de Noviembre del año 2007 a las 10.00 a.m. por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 25 de Octubre del año 2007, se realizaría la audiencia PRELIMINAR, a las 10:00 a.m., el apoderado judicial de la parte demandada de autos consignó escrito por ante la Unidad Receptora de Documentos, solicitando al tribunal se pronuncie con respecto a la Litispendencia, consignando soportes de los cuales se evidencia que en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto del año 2007, se introdujo demanda por concepto de Prestaciones sociales incoado por G.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.066.009, contra SOCIEDAD DE COMERCIO PAPELES VENEZOLANOS, C.A., admitiéndose la misma en fecha 01 de Octubre del año 2007, realizándose la audiencia primigenia en fecha 06 de Noviembre del año 2007, se levantó acta dejándose evidenciando los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes, se prolongó la audiencia para el fecha 27 de Noviembre del año 2007a las 2:00 p.m.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observando este tribunal que de una revisión minuciosa de ambos expedientes, se está en presencia de dos causas que son absolutamente idénticas, referidas tanto al sujeto, objeto y causa, las cuales fueron incoadas la primera por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto del año 2007; y posteriormente en fecha 25 Octubre del año 2007 por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Ahora bien, de la norma transcrita supra se desprende, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. Así la mencionada norma indica que, la litispendencia se verifica por la existencia de una misma causa presentada ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Establecido lo anterior, en el presente caso se pudo observar que entre esta acción expediente GP02-L-2007-002323 y la contenida en el expediente GP02-L-2007-001788, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por este tribunal, la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° GP02-L-2007-002323, por ser el último que presentó la parte solicitante y haberlo advertido la apoderada judicial de la parte demandante .

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de oficio la existencia de la litispendencia y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el expediente GP02-L-2007-002323, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evitar en lo sucesivo decisiones contradictorias. Así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los dieciséis días (16) del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abog. ROSIRIS C.R.G..

La Secretaria.,

Abg. A.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 4:59p.m.

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002323

La Secretaria.,

Abg. A.R.

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