Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto 01 de Junio de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000220

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000339

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado G.J.M.P., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.I.S.T..

Fiscalía: Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Culposo por Mala Praxis Médica, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 4, 5, 16, 17, 26, 169 y 179 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, no admitió la totalidad de las pruebas promovidas por esta e impuso las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de presentación ante el Tribunal cada vez que le sea requerida, en contra de la ciudadana I.I.S.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.M.P., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.I.S.T., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, no admitió la totalidad de las pruebas promovidas por esta e impuso las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de presentación ante el Tribunal cada vez que le sea requerida, en contra de su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 25 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000339 interviene el Profesional del Derecho Abogado G.J.M.P., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.I.S.T., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, “que a partir del día 03/05/2011 día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/05/2011, hasta el día 09/05/2011 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09/05/2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.J.M.P. fue presentado en fecha 09/05/2011”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se Declara.

Por su parte, en relación al lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se observa “que a partir del día 12/05/2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 16º del Ministerio Publico, hasta el día 16/05/2011, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16/05/2011”, siendo que la representación fiscal hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 13/05/2011 de manera oportuna. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado G.M., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, G.J.M.P., (…) actuando en mi condición de DEFENSOR de la ciudadana I.I.S.T., ampliamente identificada en autos, en la causa penal que cursa por este Tribunal según el Asunto No. KP01-P-2011-000339, ante usted con el debido respeto ocurro e interpongo, formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada, en los términos siguientes:

(Omissis)

El Recurso de Apelación que interpongo a través de este escrito, ES ADMISIBLE en atención a que:

- Ostento la condición de DEFENSOR, debidamente acreditado en auto, por lo tanto, estoy legitimado para ejercerlo en nombre y representación de mi defendida.

- El 25 de abril de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar y el 02 de mayo de 2011, se publicó el Auto de Apertura a Juicio, por lo que me encuentro dentro del lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer éste Recurso de Apelación, como en efecto lo hago a través de este escrito.

- De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 447, Numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 196 en su último párrafo, eiusdem, y en mi condición de DEFENSOR, interpongo este Recurso de Apelación contra la decisión que acordó admitir una prueba, de la cual ésta defensa técnica solicitó se declarara su nulidad, al estimar que existen razones fundadas para ello. Sumado a que, se negó la admisión de una serie de pruebas documentales promovidas por la defensa y que son de mucha importancia.

En efecto, la decisión que se recurre causa un daño irreparable a mi defendida, toda vez que al declarar sin lugar la nulidad opuesta, se admitió una prueba de evidente ilicitud, incorporada en contravención a las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Garantía del Debido Proceso, con las cuales se pretende someterla a éste proceso penal, cercenando su derecho a un juicio justo que procure el establecimiento de la verdad en todos sus órdenes.

En atención a lo antes expuesto se evidencia, que no es aplicable ninguna de las Causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 del citado Código.

(Omissis)

PRIMERO: Se apela de la decisión de fecha 25 de abril de 2011 fundamentada el 02 de mayo de 2011, entre otras razones, porque se Negó la Nulidad de una Prueba Ilícita, Incorporada al Proceso por la Representación Fiscal, Violentando la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, por cuanto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, al folio 34, se asientan:

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE INFORME IDENTIFICADO CON EL NRO. 9700-152-772.

La defensa privada solicito la declaratoria de nulidad del informe identificado con el nro 9700-152-772, por cuanto considera el Tribunal que la misma fue ofrecida conforme a la ley, NO INCURRIENDO EN NINGUNA CONDUCTA LA Vindicta Pública que conculque los derechos y garantías constitucionales de los acusados, por lo cual niega la petición de la defensa privada, y acuerda la admisión de dicha documental.

Ante la cual es necesario formular las siguientes apreciaciones:

Es elocuente que en la decisión que se cuestiona, relativa a la nulidad solicitada y leyendo el párrafo transcrito, no se motiva, por qué esa prueba fue ofrecida conforme a la ley y cómo es que no se conculcan los derechos y garantías constitucionales de los acusados.

Resulta pertinente y oportuno destacar que en el Escrito presentado por esta Defensa Oportunamente, se describen y señalan las observaciones por las cuales se solicita se declare la Nulidad de ese Informe, como se evidencia en la página 5 del Escrito, la cual se transcribe a continuación:

Omisis…

Argumentos que en ningún momento fueron desvirtuados, ni por la representación fiscal, ni en la decisión in comento, los cuales ratifico por ser procedentes conforme a derecho y que a su vez sirven de fundamento de éste Recurso.

Como se aprecia y así se puede constatar en el Escrito de Acusación Fiscal (página 57), se ofrece como prueba documental un “Informe”, sin determinar quién lo hizo, quién lo suscribe, a qué se le da respuesta allí. Sin embargo, se observa en la página 68 de la Acusación Fiscal, al revisar un anexo, que es un presunto Informe signado con el No. 9700-152772, suscrito por el Dr. J.M.B., en el cual responde a preguntas que no constan, por lo que se criticó que era un documento incompleto, nulo y por ende carente de validez alguna. A esto se le agrega que en la misma decisión, en las Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que se admiten, no se encuentra este Experto (folio 36), es más, al inicio del folio 34 se destaca:

Omisis…

Por lo tanto, se corrobora que nunca debió admitirse el tanta veces mencionado Informe, el cual, sin explicación lógica, coherente, concatenada y legal, fue acordado su admisión.

SEGUNDO: Por otra parte, esta Defensa ofreció en el Escrito correspondiente para la Audiencia Preliminar, una serie de Documentales como se cita de seguidas (páginas 8 y 9):

Omisis…

Ante lo cual es pertinente y válido reseñar que no se motiva el porqué, se admiten solamente esas dos (2) documentales y se niega la admisión del resto de ellas, simplemente se indica que, por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces constituye la falta de motivación que se viene indicando, aunado a que ello atenta contra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ambos de rango constitucional.

TERCERO: Otro elemento de interés al propósito del presente Recurso es que en fecha 16 de marzo de 2011, la representación Fiscal aportó escrito, consignando fuera del lapso de ley, unas documentales y testimoniales, como consta en el Asunto, indicó al folio 34 lo siguiente:

Omisis…

Sin dar explicación alguna y sólo aludir la nombrada Sentencia, el Tribunal admite esas pruebas extemporáneas, colocando a la defensa en una situación de desventaja al no pormenorizar el porqué acoge el criterio, ni las razones que la llevaron a eso, ni establecer oportunidad para que la defensa pudiera ejercer el control de la misma o aportar elementos para contradecirlas. Con lo que se rompe con el Principio de Igualdad entre las Partes, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Ello en atención a que cualquier decisión, independiente de la parte a la cual se incline o beneficie debe estar suficientemente clara y explícita en cuanto a los motivos que le sirvieron de soporte.

CUARTO: A todo lo antes indicado se le agrega que al folio 38 del Auto de Apertura a Juicio se especifica:

Omisis…

De lo anterior se evidencia que no hubo explicación alguna de el porqué es procedente la imposición de las medidas cautelares acordadas, ni cómo es que están llenos los extremos o requisitos para ello, lo cual afecta a mi defendida, quien dentro del ejercicio de su profesión requiere de una permanente preparación y capacitación y es necesario en ocasiones, salir al extranjero o en otros casos por razones de índole laboral o familiar.

(Omissis)

En atención a las precedentes razones de hecho y de derecho ampliamente señaladas y actuando en mi condición de DEFENSOR, SOLICITO SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN, EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD SOLICITADA, SE REVOQUE LA DECISIÓN CUESTIONADA Y SE ORDENE LO CONDUCENTE DE ACUERDO A LA LEY…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de Mayo de 2011 la representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, B.P.G.D.L., procediendo en este acto en la condición de Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, (…) encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado G.J.M.P., en su carácter de defensor de la ciudadana I.I.S.T., plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril del año 2011 causa signada con el Nº KP01-P-2011-0339, y publicada en fecha 02 de Mayo de 2011 Apelación de la cual fue emplazada esta Representación Fiscal en fecha miércoles 11 de Mayo del 2011, encontrándome dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la representación de la defensa técnica del acusado en la presente causa, en contra de la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de abril del año 2011, quien suscribe, considera oportuno resaltar, que la misma no llena las formalidades exigidas por nuestra jurisprudencia para presentar tal escrito de apelación, en este sentido se destaca que:

El Defensor Privado, en su escrito señala:

1. Se apela de la decisión de fecha 25 de abril del 2011, fundamentada en fecha 02 de Mayo del 2011 entre otras razones porque se negó la nulidad de una prueba ilícita incorporada al proceso por la representación Fiscal, violentando la Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa.-

2. Esta Defensa ofreció en el escrito correspondiente para la audiencia Preliminar una serie de documentales, de las cuales el tribunal solo admite dos de ellas y niega la admisión del resto de ella, simplemente se indica que por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces constituye la falta de motivación que se viene indicando…

  1. Otro elemento de interés al propósito del presente Recurso es que en fecha 16 de marzo del año 2011, la representación Fiscal aporto escrito consignando fuera de lapso de ley unas documentales y testimoniales como constan en el asunto…”.

  2. De conformidad con el artículo 330 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad a los acusados, de la contenida en el artículo 256 numeral 4º y 9º, como es la prohibición de salida del país y presentación cada vez que el tribunal lo indique, sin explicación alguna del porqué es procedente las medidas acordadas.-

(Omissis)

El recurrente señala en primer lugar, que su solicitud de nulidad obedece en la incorporación al proceso de una prueba ilícita, violentando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa…”, siendo que esta prueba tal como quedo señalado en la decisión del tribunal aguó, fue ofrecida conforme a la ley, no incurriendo, tal como lo señala el tribunal, el ministerio público en ninguna conducta que conculque los derechos y garantías constitucionales de los acusados, por lo cual negó la petición de la defensa privada y acuerda la admisión de dicha documental. Considerando la defensa técnica la inmotivación de tal admisión, motivación que es evidente y ajustada plenamente a derecho cuando la Juez refiere que es admitida por ser promovida conforme a la Ley, lo cual a criterio de quien suscribe, se hace innecesario sustentan de forma profunda y detallada en que se debe consistir la admisión de una prueba de conformidad a la ley, dicho en otras palabras, promovida legalmente o, llenado los extremos legales exigidos para que sea considerada ajustada a la norma que señala los requerimientos para que proceda la admisión o no de una prueba. Ahora bien, señala asimismo el recurrente, que su solicitud de nulidad ante la admisión de tal prueba es por considerarla ilícita i incorporada al proceso violando la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la Defensa, sin explicar en este sentido la defensa técnica, que es lo que consideró ilícito en dicha prueba, y a que se refiere al señalar que se violentó la garantía constitucional del debido proceso, lo cual ciertamente si es necesario fundamentar, puesto que no esta dado a capricho de las partes considerar por así decirlo, que una prueba es ilícita o existe una violación al debido proceso, sin que explicar las razones que con lo conducen a tal cuestionamiento, al respecto, se hace necesario ilustrar lo referente a licitud de las pruebas, paro lo cual, respaldo lo anteriormente dicho, con lo señalado por el dr. E.L.P.S., en su obra “la prueba en el proceso penal acusatorio”, en el que señala:

El principio de licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales, como son el aspecto formal o directo que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas pro la Ley procesal o por leyes especiales para la obtención de las evidencias y formalidades están referidas a la necesidad de orden judicial para realizar la actuación. En segundo término, un aspecto material, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción o tortura física o psicológica o por medios hipnóticos o sugestopédicos ni tampoco por efectos de fármacos capaces de enervar la voluntad de las personas. De allí que evidentemente al obtener la prueba mencionada por esta Representación Fiscal cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para obtenerle el informe médico legal identificado con el nº 9700-252-772, y es ofrecida en el escrito acusatorio señalando su licitud, necesidad y pertinencia, mal puede pretender la defensa técnica su no admisión, más un, cuando se su propio escrito de solicitud de nulidad, señala, “Como es posible que se consigne un informe médico son el cuestionario que sirvió de base para dar respuesta al mismo! A lo que se hace oportuno establecer la interrogando ¿Cuál es la nulidad a la que se refiere la defensa técnica o que documento requiere añadir para que considere complementada el informe médico?, sin embargo, este despacho Fiscal, responsablemente, en fecha 16 de marzo del 2011, consignó escrito de pruebas que fueron conocidas con posterioridad al acto conclusivo y para satisfacer los requerimientos de la defensa técnica que en su escrito solicito conocer las preguntas formuladas al médico forense al respecto, las cuales estuvieron siempre a disposición de la defensa para su conocimiento, sin embargo nunca se intereso en revisar, todo conforme al contenido de la sentencia 543 de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponente es el Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en la que refiere:

Omisis…

En cuanto al segundo particular que señala el Recurrente, en la cual este ofreció en beneficio de su representada una serie de documentos para ser incorporados por su lectura, de los cuales solo le fueron admitidas dos de ellas, consistentes en la copia certificada de la Historia del paciente expedida por el Centro Médico Oncológico, así como copia certificada del libro de ingreso del paciente, siendo inadmitida el resto de las documentales ofrecidas puesto que consta de una serie de documentos tales como constancias del Colegio de Médicos de que la acusada no ha sido sometida a sanciones disciplinarias, informe sobre la situación del dengue para el año 2006, constancia de trabajo de la acusada, etc., todo lo cual de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal NO CONSTITUYE MEDIOS DE PRUEBA, y así lo refirió el tribunal aquo, al señalar; “El Abogado G.M. como defensa privada ofreció una serie de documentales, siendo admitida solo la novena y la décima excluyendo el resto de las pruebas ofrecidas pro no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al particular TERCERO, considero quien aquí suscribe, que aun cuando en respuesta al particular PRIMERO, se da por satisfecha la contestación al respecto, reitero que en este particular, la defensa técnica alega que la representación Fiscal, aportó escrito consignado fuera del lapso de ley, alegando también que fueron admitidas dichas pruebas sin establecer oportunidad para que la defensa pudiera ejercer el control de las mismas o aportar elementos para contradecirlas, con lo que se rompe el principio de igualdad entre las partes, el derecho de la Defensa y el Debido Proceso. Al respecto, debo señalar, que la audiencia preliminar, fue fijada para el día 23-03-2011 a las 8:30 am., y el escrito acusatorio contentivo de las pruebas conocidas por el ministerio público con posterioridad fue consignado en fecha 16-03-2011 es decir siete (7) días antes del vencimiento de la fecha fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, señalando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como facultades o cargas de las partes, que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…ordinal 8º Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la emisión del acto conclusivo…

es decir, que en fecha 23-03-2011, estando presente el abogado G.M., en la sala de audiencia, y así dejo constancia con su firma en el acta de diferimiento por ausencia de uno de los acusados, mal puede alegar en su recurso que le fue creada una situación de desventaja, ni establecer oportunidad para que la defensa pudiera ejercer el control de las misma o aportar elementos para contradecirlas, cuando en el audiencia preliminar diferida en fecha 23-03-11, se habían cumplido ya siete (7) días de la consignación de las mismas teniendo el abogado recurrente, tiempo suficiente para realizar el contradictorio a que hubiere lugar, lo cual no ejerció por causas o descuidos que no puede atribuir a la responsabilidad de otros, lo cual encaja en perfecta armonía con el contenido de la mencionada sentencia 543 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 11de Agosto del año 2005 a la cual hice referencia en el punto anterior.

De todo lo antes expuesto, y vistas las pretensiones del recurrente debo analizar muy brevemente y de manera muy general lo que el mismo, señala en su escrito, que es el Principio del Debido Proceso, de lo cual del caso en particular debemos traer a colación como garantes de la legalidad y constitucionalidad el Principio de Buena Fe que rige la actuación del Ministerio Público, los cuales desarrolla la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.

Omisis…

En ese sentido tenemos que el reconocimiento por la Constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posibles los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho de amplio contenido en el artículo 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 de la Constitución.

Tenemos entonces en resumen que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión congruente y motivada, que sea razonada y justa y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de esa decisión, por lo que si se lesionan o violan en el proceso algunas de estas garantías, se vulnerará la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende podríamos estar presentes en la violación flagrante de derechos constitucionales.

El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, Artículo 25; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y en la Convención Americana en su artículo 8, lo que busca de manera integral que los procesos legales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.

(Omissis)

En cuanto al CUARTO y último particular, refiere el recurrente que de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva la privación de libertad a los acusados, de la contenida en el artículo 256 numerales 4º y 9º como lo es prohibición de salida el país y presentación ante el tribunal cada vez que así lo requiera. Considera la Defensa que con tales medidas se afecta a su defendida, toda vez que la misma en el ejercicio de su profesión requiere una permanente preparación y capacitación y es necesario en ocasiones salir al extranjero o en otros casos por razones de índole laboral o familiar. Al respecto, es oportuno resaltar que las medidas de coerción personal dentro del P.P. solo persiguen la garantía de la comparecencia de los acusados en el proceso que se les sigue, el cual, a partir de la celebración de la audiencia preliminar, adquieren la condición de ACUSADOS, es decir, persona sobre la cual, el Ministerio Público considera, debe recaer la responsabilidad penal del delito cometido, que en el presente caso, se trata lamentablemente de la muerte de un niño que apenas contaba con 18 meses de edad, que por imprudencia, inobservancia en el desempeño de las funciones médicas, se le ocasionó la muerte, es decir estamos ante la presencia de un HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MEDICA, siendo ADMITIDA la acusación y las pruebas ofrecidas, adquieren entonces los imputados, cualidad de ACUSADOS, quienes tienen el deber de someterse al proceso, tal como lo señala el contenido del numeral 9º del citado 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar a disposición del tribunal, y por otro lado, debe observarse, que en fecha 23-03-2011, fecha en la que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, la misa no se realizó por incomparecencia de uno de los acusados, es decir, debe garantizar al tribunal, permanecer en el país hasta tanto el Tribunal así lo considere o se concluya el proceso y cuyas resultas así lo permitan, todo en aras de la garantía del debido proceso.

(Omissis)

Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a es digna Corte de Apelaciones que no se Admita el recurso presentado por la defensa técnica de la ciudadana I.I.S.T. por ser manifiestamente infundada, e incongruente y subsidiariamente si es admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos, interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar a la ciudadana I.I.S.T., en la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, no admitió la totalidad de las pruebas promovidas por esta e impuso las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de presentación ante el Tribunal cada vez que le sea requerida a dicha ciudadana, publicando su fundamentación en fecha 02 de Mayo de 2010, bajo los siguientes términos:

…En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los acusados: I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392 y , N. deJ.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuestos por separado del precepto constitucional, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron : No deseo declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien realizó su exposición:

En primer lugar opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Acción Promovida Ilegalmente que sólo podrá ser declarada, por el literal 1, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo que a su criterio el escrito fiscal no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el capitulo correspondiente a los hechos, no existe precisión en cuanto a los hechos constitutivos en delito atribuidos a cada uno de los acusados.-

Este Tribunal en su oportunidad aperturó la incidencia oral con respecto a la oposición de la excepción señalada, ordenando la subsanación por parte de la Vindicta Pública con relación a este requisito, siendo expuestos por el Ministerio Público los hechos que se atribuían a cada uno de los acusados.

SOLICITUD DE ILICITUD DE ELEMENTOS DE CONVICCION OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA:

Esta defensa privada conforme al contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal peticionó la declaratoria de pruebas ilícitas, las cuales constituyeron fundamento de la imputación a los acusados.

Reconocimiento médico- legal de fecha 24 de mayo de 2006, efectuado por la doctora MARIA BRICEÑO

Informe médico de fecha 13 de junio de 2006, efectuado por el doctor EURO BARRIOS, médico pediatra, urología infantil.

Estos elementos de convicción fueron declarados impertinentes por el Tribunal y no considerados como fundamento de la acusación fiscal.-

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS:

Esta defensa privada solicito la inadmisibilidad del siguiente acervo probatorio:

1.- Partidas de nacimiento de la víctima expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, por cuanto la misma no es pertinente, refiriéndose a otra persona que nada tiene que ver con el proceso.

2.- Copia Certificada de la Historia Clínica nro. 2677-2006 y evaluaciones psiquiátricas practicadas a la victima, por cuanto la misma no es pertinente, refiriéndose a otra persona que nada tiene que ver con el proceso.

3.- Declaración del experto Dr. J.M.B., adscrito al CICPC, siendo que el mismo no practicó ninguna experticia en el presente caso.

Con relación a este punto, siendo un error material, el Ministerio Público consignó la correspondiente copia del acta de nacimiento del occiso, donde se acredita su minoridad. El Tribunal negó la solicitud de inadmisibilidad de esta prueba, POR SU NATURALEZA DE DOCUMENTO PÚBLICO..

De igual manera por ser impertinente al caso que nos ocupa no se admite la historia clínica nro. 2677-2006 y evaluaciones psiquiátricas practicadas a la victima, por cuanto la misma no es pertinente, refiriéndose a otra persona que nada tiene que ver con el proceso.

Así mismo no se admite la declaración ofrecida del médico Dr. J.M.B., adscrito al CICPC, como experto, toda vez no existe en autos experticia alguna realizada por este profesional.-

El Tribunal en base al contenido de la sentencia 543 de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe admitirse el escrito de pruebas presentado por la Vindicta Pública en fecha 16 de marzo de 2011, aunado al fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad.

SOLICITUD DE DECLARAROTIA DE NULIDAD DE INFORME IDENTIFICADO CON EL NRO. 9700-152-772:

La defensa privada solicito la declaratoria de nulidad del Informe identificado con el nro 9700-152-772, por cuanto considera el Tribunal que la misma fue ofrecida conforme a la ley, NO INCURRIENDO EN NINGUNA CONDUCTA LA Vindicta Pública que conculque los derechos y garantías constitucionales de los acusados, por lo cual niega la petición de la defensa privada, y acuerda la admisión de dicha documental, .

El Abogado G.M. como defensa privada ofreció una serie de documentales, siendo admitidas sólo la novena y décima excluyendo el resto de las ofrecidas por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el abogado C.C.D.P. de ambos acusados, sólo se admitieron las documentales décima y décima primera, excluyendo al resto de las ofrecidas toda vez que las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal finalmente admitió la acusación presentada por el Ministerio Público:

Contra I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, nacido en fecha 31-07-1964, en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, hija de S.S.H. y A.M.T. deS., de profesión u oficio médico pediatra, residenciado en la vía el Ujano, Urbanización Granada, casa Nº 24, frente al Hospital Militar, Estado Lara, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, por Negligencia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con relación a N. deJ.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956 en Quibor Estado Lara, de 54 años de edad, hijo de E.S. deM. y S.M. (ambos difuntos), de profesión u oficio Médico, residenciado en la carrera 31 con calle 44, casa Nº 43-68, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Por Impericia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su decisión en relación a la admisión de la acusación y los medios de prueba del Ministerio Público, se le impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el referido imputado expuso: “No deseo acogerme a los medios alternativos a la prosecución del proceso”. Por lo este Tribunal de Control continuó en su pronunciamiento decisorio.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2do del texto adjetivo penal procesal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal :

Contra I.I.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392, nacido en fecha 31-07-1964, en Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, hija de S.S.H. y A.M.T. deS., de profesión u oficio médico pediatra, residenciado en la vía el Ujano, Urbanización Granada, casa Nº 24, frente al Hospital Militar, Estado Lara, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, por Negligencia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Con relación a N. deJ.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, nacido en fecha 27-05-1956 en Quibor Estado Lara, de 54 años de edad, hijo de E.S. deM. y S.M. (ambos difuntos), de profesión u oficio Médico, residenciado en la carrera 31 con calle 44, casa Nº 43-68, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Por Impericia Médica (Por mala Praxis) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Conforme al numeral 4to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, siendo subsanado el defecto de forma a tenor del numeral 1ero del articulo 330 Ejusdem.

TERCERO: Conforme al artículo 330 numeral 9no, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Y DEFENSA PRIVADA , para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

Primero: Testimoniales:

1.- P.M.S.E., padre del occiso.-

2.- JHOSMARK SANCHEZ, madre del occiso.

3.-RAUSEO VIÑOLES ELIDYS DEL VALLE, Médico Epidemiólogo.

4.- R.L.J., Médico Intensivista Pediatra.

5.- A.S.D.M., enfermera de guardia en fecha 31-07-2006.

6.- M.A.R.Y., enfermera de guardia el 31- 07-2006

7.- PEREZ CASTELLANO M.C., Enfermera de Guardia en el área de emergencia del Centro Oncológico de Barquisimeto.

8.- RODRIGUEZ ZEGARRA M.C., Enfermera de guardia del área de hospitalización del Centro Médico Oncológico.

9.-MARISELA COROMOTO M.B., enfermera de guardia en el área de hospitalización.-

10.- QUINTANA M.V.J., Enfermera de guardia a´rea de hospitalización en el Centro Médico Oncológico.

11.- S.G.M., enfermera de guardia en el área de Hospitalización, en el centro Médico Oncológico.-

13.- VARGAS OJEDA L.D.C., enfermera de guardia en el Centro Médico Oncológico.-

14.- VARGAS DE ROTH N.C., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico.

15.- ALVARADO SUAREZ C.E., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico.

16.- M.R., Toxicólogo adscrito al Decanato de Ciencias de la Salud, Sección Farmacología de la Universidad Centro Occidental L.A.

Documentales:

1.- INFORME NRO. 9700-152772, suscrito por el experto profesional especialista II, en fecha 10 de febrero de 2010.

2.- Certificado de Defunción de fecha 02 de agosto de 2006.

3.- Partida de Nacimiento de la Víctima, expedida por la Jefatura Civil de J. deV..

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Copia Certificada de la respuesta remitida por el Anatomopatologo Dr. J.R.B., con ocasión de consulta realizada por el Despacho Fiscal.

2.- Informe Remitido por el Toxicólogo M.R., con relación al suministro de diclofenac potásico en pacientes con diagnóstico de dengue.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA::

TESTIMONIALES:

1.- F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

2.- R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

3.- ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

4.-C.T., Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

5.- MARIA FERNANADA ALVAREZ, Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

6.- W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

DOCUMENTALES:

9.- Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

10.- Copia de la Certificación de la Historia del paciente J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de los acusados, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1.- F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

2.- R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

3.- ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

4.-C.T., Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

5.- MARIA FERNANADA ALVAREZ, Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

6.- W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

7.- MANUEL SEGUNDO RAMIREZ, médico toxicólogo, profesor de farmacología.-

DOCUMENTALES:

1.- Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

2.- Copia de la Certificación de la Historia del paciente J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados, de la contenida en el artículo 256, numerales 4to y 9no como es prohibición de salida del país y presentación cada vez que el Tribunal lo indique.-

QUINTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa privada toda vez que no nos encontramos bajo los extremos para decretar el mismo.

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 28, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con sentencia 543 de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- REGISTRESE Y CUMPLASE…

.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, no admitió la totalidad de las pruebas promovidas por esta e impuso las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de presentación ante el Tribunal cada vez que le sea requerida, en contra de la ciudadana I.I.S.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente en su primer punto de impugnación que “apela de la decisión de fecha 25 de abril de 2011 fundamentada el 02 de mayo de 2011, entre otras razones, porque se Negó la Nulidad de una Prueba Ilícita, Incorporada al Proceso por la Representación Fiscal, Violentando la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho de la Defensa…” y en este sentido indica que solicitó la declaratoria de nulidad del informe identificado con el Nº 9700-152-772, por cuanto “en la decisión que se cuestiona, relativa a la nulidad solicitada y leyendo el párrafo transcrito, no se motiva, por qué esa prueba fue ofrecida conforme a la ley y cómo es que no se conculcan los derechos y garantías constitucionales de los acusados…”, asimismo, indica que se trata de un informe promovido para su evacuación en el Juicio Oral y Público, sin determinar quién lo hizo, quién lo suscribe ó a qué se le da respuesta allí, por lo que criticó en la audiencia que era un documento incompleto, nulo y por ende carente de validez alguna, finalmente alega que “se observa en la página 68 de la Acusación Fiscal, al revisar un anexo, que es un presunto Informe signado con el No. 9700-152-772, suscrito por el Dr. J.M.B.”, cuya declaración además no fue admitida en la audiencia preliminar, razones por las cuales solicita la nulidad de la decisión impugnada.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada al asunto principal, se observa que en fecha 13 de Enero de 2011 la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó acusación en contra de los ciudadanos N. deJ.M.S. e I.I.S.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo (por mala praxis), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que en dicha acusación promovió entre otras, como prueba documental el Informe Médico identificado con el Nº 9700-152772 de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrito por el profesional especialista II Dr. J.M.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y como prueba testimonial, entre otras, la declaración del referido experto.

En atención a ello, se fijó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa recurrente solicitó la nulidad del informe supra señalado alegando que en el mismo no aparece la persona que lo suscribió y carece de soporte por lo que considera que no puede atribuírsele ningún efecto jurídico y en atención a ello, el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera: “éste Tribunal niega la declaratoria de nulidad por cuanto la misma por cuanto la misma fue ofrecida conforme a la ley y admite ésta prueba”, siendo que en el auto fundado, indicó que: “La defensa privada solicito la declaratoria de nulidad del Informe identificado con el nro 9700-152-772, por cuanto considera el Tribunal que la misma fue ofrecida conforme a la ley, NO INCURRIENDO EN NINGUNA CONDUCTA LA Vindicta Pública que conculque los derechos y garantías constitucionales de los acusados, por lo cual niega la petición de la defensa privada, y acuerda la admisión de dicha documental.”.

Al respecto, evidencia este Tribunal de Alzada que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez, que se limitó a referir que no incurrió la vindicta pública en ninguna conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, sin desvirtuar en su contenido de manera motivada el alegato de la defensa referido a la ausencia de persona que lo suscribiera y a la falta de soporte del mismo, lo cual trasgrede el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, por lo que si bien en el presente caso se trata de una decisión que no requiere un pronunciamiento de fondo, si amerita una análisis adecuado y suficiente, donde se de respuesta a lo alegado en audiencia por la Defensa Privada, por lo que en este sentido la decisión impugnada carece de la motivación necesaria y lo procedente es declarar la nulidad de la misma. Y así se decide.

En este orden de ideas, no puede dejar de observar este Tribunal Superior el pronunciamiento realizado por el a quo, al no admitir la declaración del profesional especialista II Dr. J.M.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando señaló que “no se admite la declaración ofrecida del médico Dr. J.M.B., adscrito al CICPC, como experto, toda vez no existe en autos experticia alguna realizada por este profesional”, por cuanto, si bien es cierto que no consta experticia por éste practicada, no es menos cierto que el informe supra señalado, el cual si fue admitido negando la nulidad alegada por la defensa, fue suscrito por éste como se observa en las actas que conforman el asunto, lo cual constituye un fundamento insuficiente para el desecho de tal testimonial y que igualmente vicia de nulidad el auto impugnado.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa en relación a las pruebas por él promovidas que no fueron admitidas por el a quo, evidencia este Tribunal que la recurrida se limitó a señalar que “El Abogado G.M. como defensa privada ofreció una serie de documentales, siendo admitidas sólo la novena y décima excluyendo el resto de las ofrecidas por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin especificar cual, o cuales son los requisitos de que carecen las mismas, observándose además que la norma en cuestión se refiere a aquellas pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y no a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, que son aquellas circunstancias sobre las cuales debe decidir el Juez para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos, y que es necesario para que se dé a las partes una respuesta adecuada y ajustada a derecho, por lo que es claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia preliminar a la ciudadana I.I.S.T. y emita los pronunciamientos a que haya lugar, prescindiendo de los vicios de inmotivación aquí detectados. Así se decide.

Finalmente, aun cuando el vicio detectado produce la nulidad de la decisión y en consecuencia de la audiencia preliminar de la cual emanó, no puede dejar de observar este Tribunal, tal como lo refiere la Defensa, que en relación a las medidas cautelares a los acusados, se limitó la recurrida a imponer las medidas de prohibición de salida del país y de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que nos estamos refiriendo a limitaciones de la libertad individual de las personas que requieren en todo momento de una motivación suficiente tal como lo exige y antes se asentó, la norma adjetiva penal, siendo evidente en el presente asunto que no existe motivación alguna en cuanto a este pronunciamiento, lo cual igualmente hace procedente la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada. Y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso se está declarando la nulidad de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 25 de Abril de 2011 lo cual resulta favorable para la representada de la defensa recurrente, es por lo que encontrándonos frente a los supuestos que así lo permiten conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extienden los efectos de la presente decisión al ciudadano N. deJ.M.S., en el sentido de que sea celebrada nuevamente dicha audiencia para la totalidad de los acusados de la causa. Y así se decide.

Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.M.P., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.I.S.T., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, no admitió la totalidad de las pruebas promovidas por esta e impuso las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de presentación ante el Tribunal cada vez que le sea requerida, en contra de su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar a los referidos ciudadanos y dicte los pronunciamientos a que haya lugar prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.M.P., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.I.S.T., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, no admitió la totalidad de las pruebas promovidas por esta e impuso las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de presentación ante el Tribunal cada vez que le sea requerida, en contra de su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo impugnado ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar a los referidos ciudadanos y dicte los pronunciamientos a que haya lugar prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000220

RAB/gaqm

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