Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2001-000061

PARTE ACTORA: G.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.301.038.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.S. VELÁSQUEZ ACUÑA, J.C. y CRISMENIA CABRERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.831, 43.531 y 80.861, respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS:

  1. - CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA): persona jurídica inscrita por ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de septiembre de 1.999, anotada bajo el Nro 37, Tomo A-65.

  2. - PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.: sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida inicialmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A Segundo.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA): No constituyó apoderado judicial alguno.

  4. - PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.: ARELYS ROJAS CARDIVILLO Y WILLMAN ANTONIO MAITA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 99.312 Y 94.338, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día Primero (1º) de marzo de 2.006 y su prolongación en fecha 3 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la demanda con respecto a la accionada directa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) y sin lugar la demanda incoada por la parte actora frente a la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 21 de agosto de 2.000 comenzó a laborar para la compañía CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A., desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE OBRA a tiempo completo en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. en el área del Criogénico de Jose, Portón 7, devengando un salario de Bs. 1.850.000,00 mensuales, que dentro de sus labores estaba la de supervisar las labores de 12 obreros que tenía a su cargo, especificando otras labores que, en su decir, realizaba a favor de la accionada durante el curso de su relación laboral. Expresando más adelante que las labores se ejecutaban para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), beneficiaria directa de la obra de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según refiere, el día 8 de enero del año 2001 fue despedido de la mencionada compañía CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A., sin que le fueran cancelados los salarios correspondientes por la prestación de servicios durante los 4 meses y 2 días que laboró para la misma, lo cual suma la cantidad de Bs. 7.400.000,00 y que tal hecho no se materializó hasta dicha fecha. Adicionalmente manifiesta que tampoco le han cancelado las prestaciones sociales, las cuales ascienden a Bs. 5.569.486,80, discriminados entre los siguientes conceptos y montos: Preaviso: Bs. 431.666,67; antigüedad: Bs. 1.233.333,40; vacaciones fraccionadas: 10 días, Bs. 616.666,70; bono vacacional: 13,32 días, Bs. 821.400,04 y utilidades (33,33% de Bs. 7.400.000,00): Bs. 2.466.420,00. En virtud de ello demanda a la antes mencionada empresa y a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a esta última bajo el argumento de ser beneficiaria de la obra y en consecuencia responsable solidaria. Señalando además a título de conclusiones, en el referido libelo, que el reclamante actúa con el carácter de perjudicado y a título de demandante, que la acción intentada no está prescrita y que las prestaciones sociales es el beneficio material que la Ley acuerda al trabajador en el momento de la conclusión de la relación de trabajo conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo laboral.

Admitida en fecha 27 de junio de 2.001, la demanda que contiene la pretensión procesal del actor en los términos ya referidos, se advierte que esta causa inició su tramitación a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se logró la citación de las codemandadas, siendo la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. la que opuso cuestiones previas, las que, para la fecha en que entró en vigencia la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habían sido decididas, por lo que consecuencialmente, para esa oportunidad aun no se había dado contestación al fondo de la causa, estando, por ende, en el supuesto de hecho al que se refiere el ordinal 1 del artículo 197, a tenor del cual:

  1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;…

En razón de ello la entonces Juez del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.

Una vez a derecho las partes, en fecha 22 de junio de 2.005, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual acuden tanto el demandante como la representación judicial de la demandada solidaria, no compareciendo la demandada directa. En esa oportunidad las partes acordaron prolongarla para el décimo quinto día hábil, lo que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2.005, acudiendo a la misma solo la parte actora, mas no así las codemandadas, en razón de lo cual el referido Tribunal expuso:

Hoy, cinco de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal comparecieron a la misma el ciudadano G.B., parte actora y su apoderado judicial J.C.. Este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia Preliminar de la empresas demandadas Constructora Exitosa, S.A y Petróleos de Venezuela S.A, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, y por cuanto se observa que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A es una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 10 la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, es por lo que esta Juzgadora, en aplicación a las Disposiciones legales mencionadas, considera Contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual mal podría considerarse la admisión de los hechos como sanción de su no comparencia, según lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 de la mencionada Ley, ordena incorporar en este mismo acto al expediente respectivo, las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio; asimismo hace saber a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante el tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Es todo. (Subrayado de este Tribunal)

Por cuanto la demandada directa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A (CONEXSA), no acudió a la audiencia preliminar, con respecto a ella, conforme al contenido del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados y sólo con respecto a ella el juez debe sentenciar conforme a tal confesión, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 49 de la misma ley, por tratarse en este caso de un litis consorcio pasivo, la señalada confesión solo afecta a la empresa accionada directa, en este caso CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A (CONEXSA), mas no a la codemandada solidaria PDVSA S.A, quien cumplió parcialmente con sus cargas procesales al acudir a la audiencia preliminar y promover pruebas, aun cuando no acudió a la prolongación de la referida audiencia; y adicionalmente contestar la demanda incoada en su contra.

En el escrito de contestación la codemandada solidaria alegó como punto único la inexistencia de responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Al respecto manifiesta que el actor se limita a pedir el pago de PDVSA PETRÓLEO, S.A., basado en la responsabilidad solidaria, pero sin indicar ninguno de los pormenores del hecho que establezcan responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO ni el lugar, ni el tiempo. En el decir de esta codemandada HAY QUE RELACIONAR LOS HECHOS CON SU FIGURA LEGAL. En base a ello sus representantes judiciales proceden a negar y rechazar de manera categórica y absoluta que PDVSA PETRÓLEO, S.A. sea responsable solidaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; niegan, rechazan y contradicen que CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) realizara o cumpliera su objeto social o que realizara sus actividades en calidad de contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo que vinculó al demandante se encontraba beneficiada por la convención colectiva petrolera.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente causa, debe este Juzgador proceder a la DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA y en tal sentido se tiene que la demandada directa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) al estar incursa en la admisión de los hechos, pero el pronunciamiento sobre ello ha debido esperar hasta esta sentencia, solo tenía en su favor el control de las pruebas promovidas por el accionante, única de las partes en promover pruebas, apreciando quien decide que al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio dicha empresa no compareció ni por si misma ni por intermedio de representante social o apoderado judicial alguno, por lo que en relación a esta codemandada solo queda al Juzgador analizar la legalidad de la pretensión demandada. Respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., se aprecia que esta sociedad fue accionada, como ya se dijo, alegando el demandante que tenía la condición de empleadora solidaria y que la solidaridad con la demandada directa derivaba del hecho de que CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA), realizaba labores para la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., condición que fue negada por esta última, por lo que corresponderá a la parte actora demostrar que la demandada directa era contratista de la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y que por ende, en caso de resultar aplicable la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la ley sustantiva laboral, deberá eventualmente la segunda demandada responder de las obligaciones laborales contraídas por la empleadora directa frente al demandante.

Así las cosas procede este Juzgador al análisis de las pruebas que cursan en autos y que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, para determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Al folio 3, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, fechada el 1 de septiembre de 2.000, por la cual I.V. en representación de CONSTRUCCIONES EXITOSA, S.A. certifica que el señor G.B.G. percibe ingresos mensuales de Bs. 1.850.000,00; apreciando este despacho que al no haber comparecido esta codemandada a ningún acto del proceso vedó para ella la posibilidad de atacar esta instrumental, por lo que la misma en su condición de instrumental privada no desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido pero sólo con respecto a ésta codemandada, no así con respecto a la demandada solidaria quien la impugnó y desconoció durante la celebración de la audiencia de juicio por no emanar de ella Y ASÍ SE DECLARA..

Al folio 4, copia simple de acta levantada en fecha 31 de enero de 2.001 por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, entre el representante laboral de PDVSA Jose y G.B., por el cual el representante de PDVSA se compromete a realizar las averiguaciones correspondientes a fin de verificar la situación de G.B., documental que por ser copia simple de instrumento administrativo merece pleno valor probatorio, no obstante haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio por parte del abogado representante de de la demandada solidaria, y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 5, PERMISO PARA REALIZAR TRABAJOS EN ÁREAS NO RESTRINGIDAS de fecha 5 de enero de 2.001, solicitado por O.M., siendo el lugar a realizar el trabajo el Área 990. Estacionamiento de Jose, Portón 7, descripción del trabajo: soldadura de correas, fijar techos; equipos o materiales a utilizar: máquinas de soldar, herramientas menores; trabajo a realizar por Conexsa; hora de inicio del trabajo: 05-01-01 a las 8 a.m., permiso vigente hasta el 05-01-01, a las 4 p.m. A renglón seguido se especifican los posibles riesgos de dicho trabajo; requerimientos básicos para la realización del trabajo en lo concerniente a protección personal, protección del lugar y protección para trabajos eléctricos, firma del Supervisor de PDVSA Y FIRMA del Supervisor de la Contratista G.B.. Esta documental con las alegaciones hechas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, fue desconocida e impugnada por el representante judicial de la demandada solidaria, sin que el promovente utilizara algún medio procesal para hacerla valer por lo que a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio. Y a más de eso, de la instrumental se aprecia que aparece firmada por el demandante, lo que a la vez produce en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo que adicionalmente no se le pudiera otorgar valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 6, ANÁLISIS DE RIESGO DE TAREAS ESPECÍFICAS (A.R.E.T.E.); INSTALACIÓN ÁREA: ESTACIONAMIENTO PORTÓN 7; elaborado por G.B., Supervisor Contratista; de fecha 05/01/01. Esta documental con las alegaciones hechas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, fue desconocida e impugnada por el representante judicial de la demandada solidaria, sin que el promovente utilizara algún medio procesal para hacerla valer por lo que a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio. Y a más de eso, de la instrumental se aprecia que aparece firmada por el demandante, lo que a la vez produce en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo que adicionalmente no se le pudiera otorgar valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 7, PERMISO PARA REALIZAR TRABAJOS EN ÁREAS NO RESTRINGIDAS de fecha 8 de enero de 2.001, solicitado por O.M., siendo el lugar a realizar el Área 990. Estacionamiento de Jose, Portón 7, descripción del trabajo: soldadura de correas, fijar techos; equipos o materiales a utilizar: máquinas de soldar, herramientas menores; trabajo a realizar por Conexsa; hora de inicio del trabajo: 08-01-01 a las 8 a.m., permiso vigente hasta el 08-01-01, a las 4 p.m. A renglón seguido se especifican los posibles riesgos de dicho trabajo; requerimientos básicos para la realización del trabajo en lo concerniente a protección personal, protección del lugar y protección para trabajos eléctricos, firma del Supervisor de PDVSA Y FIRMA del Supervisor de la Contratista. Esta documental con las alegaciones hechas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, fue desconocida e impugnada por el representante judicial de la demandada solidaria, sin que el promovente utilizara algún medio procesal para hacerla valer por lo que a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio. Y a más de eso, de la instrumental se aprecia que aparece firmada por el demandante, lo que a la vez produce en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo que adicionalmente no se le pudiera otorgar valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 8, ANÁLISIS DE RIESGO DE TAREAS ESPECÍFICAS (A.R.E.T.E.); INSTALACIÓN ÁREA: ESTACIONAMIENTO PORTÓN 7; elaborado por G.B., Supervisor Contratista; de fecha 08/01/01. Esta documental con las alegaciones hechas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, fue desconocida e impugnada por el representante judicial de la demandada solidaria, sin que el promovente utilizara algún medio procesal para hacerla valer por lo que a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio. Y a más de eso, de la instrumental se aprecia que aparece firmada por el demandante, lo que a la vez produce en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo que adicionalmente no se le pudiera otorgar valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria sólo la parte actora y la demandada solidaria hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo cual llevaron a cabo en la forma siguiente:

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales y testimoniales.

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo ya sentado por este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, a tenor de los cuales se ha expresado que tal invocación no constituye medio probatorio autónomo sino que el mismo forma parte del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de valoración no hay consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las documentales promovidas en el intitulado PRIMERO, este Tribunal advierte que se trata de los mismos instrumentos promovidos por el actor anexos a su escrito de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya hubo pronunciamiento previo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los testigos promovidos, se aprecia que promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos J.C.S., L.B.P., J.G.P. y O.G., se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio únicamente declararon los tres primeros nombrados. Con respecto a los dichos del ciudadano J.C.S., se aprecia que conoce al demandante y a la empleadora directa porque laboró para ella; que tuvo problemas con ésta por el pago de prestaciones sociales; que el pago de sus prestaciones le fue hecho por el ciudadano O.G., pero no recuerda si dicho pago se le hizo con algún cheque de PDVSA, porque dijo sólo recordar que se le pagaron sus prestaciones sociales con un cheque del Banco Mercantil. A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente afirmó que O.G. representaba a la demandada solidaria, pero a las repreguntas que le formuló el representante de ésta afirmó que el mencionado ciudadano trabajaba en la parte laboral de PDVSA, para no dar ninguna razón de cómo le constaban sus aseveraciones, esta contradicción unida a la anteriormente señalada con respecto al cheque de pago de sus prestaciones sociales, producen que el testigo no merezca confiabilidad a quien decide, y por ello no se les atribuye a sus dichos ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al testimonio del ciudadano L.B.P., se observa: Que conoce al demandante y a su codemandada directa; que aún cuando respondió que tuvo problemas para el pago de sus prestaciones sociales y que tal pago se lo hizo O.G. en el año 2001, pero al ser repreguntado para que aclarara como recibió dicho pago, no respondió de que manera le fueron canceladas sus prestaciones sociales por parte del mencionado ciudadano, lo que implica una evidente contradicción a las respuestas que dio a las preguntas del promovente y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la parte contraria, motivo por el cual sus dichos no le merecen confiabilidad a quien sentencia, de allí que a los mismos no se les otorgue ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al testimonio del ciudadano J.G.P., se observa: Que conoce al demandante y a su codemandada directa; que aún cuando respondió que tuvo problemas para el pago de sus prestaciones sociales y que tal pago se lo hizo O.G., de quien no tuvo ninguna identificación ni sabe que cargo ocupaba, dijo que recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque del Banco Mercantil, sin recordar quien era el titular de la cuenta contra la que se giraba el referido efecto cambiario, aún cuando también expreso que el pago lo recibió en la oficina de Galdona, dijo además no haber trabajado para PDVSA, estas contradicciones en sus respuestas unidas al hecho de la manifestación final del testigo al manifestar que podían continuar haciéndole preguntas, una vez que los abogados de las partes habían cesado en sus preguntas, es en apreciación de quien juzga esto constituye una evidente manifestación de parcialidad del deponente para con el actor, porque no de otra manera puede interpretarse el afán del testigo en que se continuara preguntándosele, esto produce que al testimonio del ciudadano J.G.P., no merezca confiabilidad y por ende no pueda otorgársele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al CARNET DE IDENTIFICACIÓN que anexó al escrito de promoción de pruebas, se aprecia el nombre del demandante, nombre de la empresa demandada directa CONEX, S.A., y que según la aseveración del apoderado del actor durante la evacuación de esta prueba en la celebración de la audiencia de juicio fue elaborado por la empresa codemandada solidaria. Instrumental ésta que fue desconocida e impugnada por el representante judicial de PDVSA, y ante la ausencia de otros medios que bien pudo utilizar el promovente para hacerla valer, a la misma no puede otorgársele valor probatorio con respecto a la demandada solidaria, pero si con respecto a la empleadora directa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Es de acotar que en la oportunidad en que la codemandada solidaria opuso cuestiones previas, la parte actora produjo copia simple de Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la empresa CONEX, S.A., que no fue ratificada en la oportunidad probatoria pero que el Tribunal analiza en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia y en atención al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto se observa: Se trata de un fotostato de un documento público al que se atribuye pleno valor probatorio y de ella interesa a la causa bajo estudio el contenido del Artículo 3, según el cual La sociedad se dedicará a la ejecución, inspección, coordinación, mantenimiento, servicios de transporte en general y construcción de obras: de arquitectura, paisajista, civiles, viales instrumentación metalmecánica hidráulicas, mecánicas, eléctricas. Además la empresa se podrá dedicar a la distribución de materiales y equipos de construcción, tales como: cemento, polvillo de cemento y sus derivados; y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las pruebas promovidas por las demandadas, aprecia quien sentencia que la demandada directa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. no promovió prueba alguna, en tanto que la accionada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., sí. Respecto a las pruebas promovidas por la demandada solidaria se observa que solo promovió el mérito favorable de autos, el cual, tal como ha sido reiteradamente expresado por este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos no constituye promoción alguna ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos del caso sub litis, se aprecia que respecto a la demandada directa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA), al no acudir ésta a la audiencia preliminar, se configuró en su contra la admisión de los hechos libelados por la parte actora, y de la misma manera al no acudir a la audiencia de juicio a ejercer el control de las pruebas promovidas por el accionante, se le tiene igualmente por confesa en las alegaciones del demandante, quedando solo al juez de la causa la determinación de la legalidad de su pretensión procesal. En lo que respecta a la codemandada solidaria, PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante la alegada inexistencia de solidaridad entra ella y la demandada directa, se dejó sentado que correspondía al demandante demostrar la condición de contratista de la empleadora directa con respecto a la empresa de hidrocarburos, como lo es la accionada solidaria.

En tal sentido aprecia quien decide que el demandante alega en su escrito libelar que en fecha 21 de agosto de 2.000 comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A., indicando que desde ese momento desempeñé el cargo de SUPERVISOR DE OBRAS a tiempo completo, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., en el área del Criogénico de Jose. Dentro de de las actividades que desempeñaba estaba como responsable de obra supervisaba las labores de doce (12) obreros que tenía a mi cargo, se realizaban labores de limpieza, montaje de cercas de alfajol, albañilería…Las actividades a las cuales hago referencia se ejecutaban para la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) beneficiaria directa de la obra,… Es decir, el demandante prestaba servicios para la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A., y en su escrito libelar, luego de realizar toda una serie de afirmaciones respecto a la relación laboral que lo vinculó con la demandada directa, termina accionando contra ésta y solidariamente contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A), alegando la condición de contratista de su empleadora con respecto a la otra codemandada, situación que ante la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia de la nombrada en primer término a la audiencia preliminar, en principio, debería tomarse como una admisión de la condición de contratista y por ende, de una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta la demandada solidaria. Pero ya en fallo de fecha 28 de julio de 2.005, ratificado en sentencias del 27 de septiembre de 2.005 y 9 de diciembre del mismo año, se dejó sentado que dicha presunción debe mirarse como mucho más compleja, y va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, porque si es verdad que tal presunción operaría de manera automática para las empresas mineras y de hidrocarburos bajo los parámetros establecidos en el artículo 55, parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay ninguna evidencia procesal traída a los autos por el actor que demostrara que efectivamente entre la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA S.A. (CONEXSA) y PDVSA PETRÓLEO, S.A. hubo alguna vinculación de comitente de esta última y de contratista de la primera, máxime cuando la demandada solidaria, en su escrito de contestación expresamente niega la solidaridad entre ambas. No hay en las actas procesales señal alguna que indique las razones por las cuales el actor en su escrito libelar expresa que la codemandada directa era contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., porque las instrumentales anexadas al escrito libelar consistentes en acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona el día 31 de enero de 2.001, a la cual por las características ya señaladas se le atribuyó valor probatorio, quedó evidenciado que a la reunión celebrada en esa fecha asiste el ciudadano O.G. en representación de PDVSA JOSE, pero ella no es demostrativa sino de que dicho ciudadano, oída la exposición del hoy accionante, expresó: …realizaré las averiguaciones correspondientes a fin de verificar la situación de este ciudadano y del texto de dicha acta se desprende además que la reunión en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona se realiza a requerimiento del accionante, quien expresó en esa fecha que fue despedido de la empresa CONEXSA, agregando que durante el tiempo de servicio no percibió salario alguno y que se desempeñaba como Supervisor contratista responsable del trabajo, por lo que había solicitado la citación por ante este organismo del representante de la empresa CONEXSA, negándose este ciudadano a comparecer y añade el acta en referencia que también solicitó la presencia de PDVSA a fin de que se obligue a esta empresa a pagarme mis salarios por el tiempo que laboré en ella y el pago de los beneficios que me corresponden. Ello en criterio de quien juzga pudiese ser demostrativo de que entre la accionada directa y la codemandada solidaria pudo haber algún tipo de relación contractual pero no en los términos de los artículos 55, 56 ó 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a la instrumental señalada, el actor acompañó también dos documentales consistentes en permisos para realizar trabajos en áreas no restringidas y dos instrumentales consistentes en Análisis de Riesgos en Tareas Específicas (A.R.E.T.E.), a los que previamente no se les otorgó ningún valor probatorio porque todas fueron desconocidas e impugnadas por el representante judicial de la demandada solidaria sin que el promovente de estas pruebas utilizase algún medio procesal para hacerlas valer. A más de esto y como se expresara anteriormente, se aprecia de las actas procesales que la parte actora remite la condición de empresa contratista de su empleadora con respecto a la demandada solidaria, a las documentales ya referidas anexas al escrito libelar, las cuales no resultaron concluyentes para demostrar la solidaridad alegada. Es de recordar que es criterio pacífico y reiterado el hecho que una empresa sea contratista de una empresa de hidrocarburos no convierte a la contratante en solidaria con la contratista con respecto a todas las obligaciones laborales de ésta, sino solo con respecto a aquellos trabajadores que hayan efectivamente laborado para la contratista y en virtud del señalado vínculo. Por lo que concluye quien aquí suscribe que el hecho de que el accionante se haya desempeñado como Supervisor de Obras de la demandada directa, ello no hace que la demandada solidaria deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la primera tenía para con éste. En tal sentido aprecia este Tribunal que el autor venezolano R.A.G. en su obra NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, décima tercera edición, expresamente señala: “Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” y es porque a diferencia del intermediario, que actúa en nombre ajeno al contratar trabajadores, el contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras personas naturales o jurídicas, y habrá responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a la que se dedica la persona a quien se presta el servicio. La ley sustantiva vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (art. 56 en concordancia con el art. 22 del Reglamento); sin embargo, es de observar que en el caso de autos, la industria de hidrocarburos, por máximas de experiencia, está dedicada específicamente según su objeto jurídico-mercantil a la explotación y comercialización del petróleo y sus derivados, y en tal sentido se puede ofrecer como ejemplo de inherencia el servicio del contratista dirigido a la investigación o comprobación de nuevos yacimientos o a la cementación de pozos, lo que no fue evidenciado tampoco en el caso sub examine, habiendo quedado demostrado de acuerdo al artículo 3 de la copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la empleadora directa, que esta tenía como objeto mercantil la ejecución, inspección, coordinación, mantenimiento, servicios de transporte en general y construcción de obras: de arquitectura, paisajista, civiles, viales, instrumentación metalmecánica hidráulicas, mecánicas, eléctricas. Además la empresa se podrá dedicar a la distribución de materiales y equipos de construcción, tales como: cemento, polvillo de cemento y sus derivados, lo que contrasta con el criterio sustentado por el tratadista citado en cuanto a que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Añade el autor en referencia que este expresado criterio técnico permite comprender la razón por la cual una empresa dedicada mercantilmente a un objeto esencialmente distinto a la de la empresa contratante, dedicada al desarrollo de actividades de hidrocarburos o mineras, no debe responder de las obligaciones jurídicos laborales de quienes le ejecutan, mediante contratos, obras o servicios, teniendo objetos sociales estatutarios desvinculados totalmente del objeto jurídico de la persona del contratante. Esta categórica afirmación doctrinal, es la que le sirve de base al Tribunal para proclamar que era estrictamente necesario que el actor trajera a las actas procesales, como efectivamente lo hizo, al producir copia simple del acta constitutiva estatutaria de su empleadora directa, que demuestran que el objeto social de la demandada directa no se encuentra vinculado con el objeto jurídico mercantil de la demandada solidaria para que de esa forma se pudiera reputar como contratista de la codemandada, ni tan siquiera adujo alguna razón en tal sentido que le hubiera servido, ante la incomparecencia de esta codemandada a la audiencia preliminar, para que se tuviera como admitida la referida pretensión libelar y produjera como consecuencia, que la accionada pudiese ser considerada por este Tribunal como contratista de la solidariamente codemandada empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero como ya quedó dicho la referida presunción debe mirarse como mucho más compleja, y va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa. Y esto es así porque, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “dos o más personas pueden litigar en un proceso judicial, en forma conjunta, sea activa o pasivamente, … los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…”

Igualmente es necesario observar que el otro elemento de vinculación solidaria lo es la conexidad, que según el autor ya mencionado debe tener en sustancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, debe haber una íntima relación causal, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el objeto de la actividad del contratista es una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante…., y añade que, otro modo de interpretar la conexidad conduciría al absurdo de estimar conexas ramas industriales (o comerciales) que la propia ley laboral considera independientes y de ligar solidariamente, con grave quebranto de la intención del legislador, a sujetos de los mas disímiles objetos y fines jurídicos, pero que suelen vincularse entre sí por intereses momentáneos, circunstanciales, propios del tráfico económico….

En mérito de lo anterior concluye quien sentencia, que aun cuando el artículo 55 de la ley sustantiva laboral expresamente establece que las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas para empresas de hidrocarburos o mineras se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y que por máximas de experiencia quien decide conoce que la empresa demandada solidaria se dedica a la explotación de hidrocarburos, pero no es menos cierto que en el presente caso había necesidad de ahondar en el análisis de lo inherente o conexo de la actividad desarrollada por la empresa empleadora directa y también codemandada, con respecto a la actividad que a su vez realizaba el patrono beneficiario, que en este caso, como se dijo, es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos.

Lo anteriormente expuesto se corresponde con el criterio doctrinal que expresa el catedrático supra señalado en su obra antes mencionada, cuando al respecto dice que: “La presunción establecida en el artículo 57 de la L.O.T. (cuando un contratista realice habitualmente obras y servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella) a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, (las obras o servicios ejecutados por contratista para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario) debe ser entendida como juris et de jure, y agrega que esto quiere decir que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro; mas, una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad, y, con ella, la solidaridad”. Añadiendo este autor que: “La distinción entre las presunciones de los artículos 55 y 57 de la .L.O.T., estriba en que mientras la inherencia y conexidad que alude esta última disposición no admite prueba en contrario una vez demostrado el mayor lucro relativo del contratista, la inherencia o conexidad entre la actividad de las empresas mineras o de hidrocarburos y las de sus contratistas, presumida por el artículo 55, puede ser discutida libremente según las pautas del artículo 56” (a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella). En el caso bajo estudio es cierto que la demandada solidaria no aportó probanza alguna que desvirtuara la condición de contratista de la codemandada directa porque esa no era su obligación procesal, pero, como quedó precedentemente establecido, no bastaba la simple afirmación libelar del actor, sin tan siquiera describir o por lo menos esbozar las razones que tuvo el demandante para aseverar que la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) era contratista de PDVSA, PETRÓLEO S.A., tan solo existe la afirmación libelar del actor de que dentro de las actividades que desempeñaba como responsable de la obra supervisaba las labores de doce (12) obreros, que tenía a su cargo se realizaban labores de limpieza de canales, montajes de cercas de alfajol, albañilería, montaje de estructuras metálicas, techos, sacaba la permisología requerida para desplegar tales actividades, análisis de riesgos específico, permisos en frío y en caliente y se pregunta quien juzga, cuál de estas actividades desempeñadas por el actor tiene inherencia o conexidad con la actividad propia de la empresa codemandada solidariamente, de qué manera estas actividades participan de la misma naturaleza a la que se dedica la codemandada solidaria o cuál de estas actividades está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Estas interrogantes no tienen respuesta alguna en las actividades que dijo el actor desempeñaba para su empleadora directa porque tan solo consta en las actas procesales la afirmación del accionante en el sentido de considerar que su empleadora era contratista de la codemandada solidaria y las actividades que dijo desempeñar para la primera. Y además de ello riela a los folios 46 al 53, ambos inclusive, del expediente acta constitutiva estatutaria de la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) de la cual se dejó evidenciado cuál es el verdadero objeto mercantil de la ex empleadora, y al contrastar su actividad económica con la actividad de la empresa de hidrocarburos solidariamente demandada, se llega a la conclusión de que entre los objetos mercantiles de ambas codemandadas no hay ningún viso de inherencia o conexidad de acuerdo con los términos del artículo 56 de la ley sustantiva laboral, para que tenga lugar el nacimiento de la responsabilidad solidaria de la persona del contratante de una obra o de un servicio, porque de lo contrario se estaría incurriendo en el error de “no evitar, en la vida diaria de la relación jurídica y económica, la extensión de la responsabilidad solidaria a todo utilizador de obras o servicios mediante contrato, expreso o tácito, con la persona que los ejecuta”, como bien lo señala el maestro A.G., en la página 122, de su obra previamente citada

Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse en la inexistencia de inherencia o conexidad y por ende de vinculación solidaria entre la empresa CONSTRUCTORA EXISTOSA, S.A. (CONEXSA), y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; de manera tal que quien sentencia, debe forzosamente declarar, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, que el actor no tenía derecho a demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos demandados a la accionada directa, CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) quien decide, debe declarar procedentes cada uno de los mismos, por cuanto ninguno de ellos es contrario a la ley; ahora bien, en lo concerniente al quantum de estos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La relación laboral que vinculó al demandante con la accionada directa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A. (CONEXSA) se inició el día 21 de agosto de 2.000 y finalizó el día 8 de enero de 2.001, teniendo una duración de 4 meses y 18 días y no de 4 meses y 2 días como se expone en el libelo de demanda, siendo la causa de finalización de la relación laboral el despido injustificado del accionante, tal como se adujera en el escrito de demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al quedar desvirtuada la solidaridad entre las empresas codemandadas, debe declararse improcedente la pretensión del accionante de que el cálculo de los derechos laborales que manifiesta le corresponden, se realice en base a la contratación colectiva petrolera Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al SALARIO, el mismo quedó establecido en la forma siguiente: el SALARIO NORMAL asciende a la suma mensual de Bs. 1.850.000,00, tal como fue libelado y no desvirtuado en el curso de la presente litis, esto es, Bs. 61.666,66 diarios, adicionalmente a ello, este despacho observa que al folio 3 del expediente cursa una instrumental intitulada CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, la cual mereció pleno valor probatorio y en ella se establecía expresamente que el salario mensual del actor ascendía a la suma de Bs. 1.850.000,00. Respecto al SALARIO INTEGRAL, este Juzgador en uso de las atribuciones establecidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que el mismo debe ser establecido a los fines de la presente causa, para lo cual al salario normal ya anteriormente referido deben serle adicionadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que la parte actora señaló que el mismo ascendía a la cantidad de 13,32 días, mas sin embargo no hay prueba de que esa sea la cantidad de días que efectivamente le correspondiera al accionante, en razón de lo cual debe tenerse como tal, 7 días, es decir, los legalmente establecidos en proporción a la duración del vínculo laboral, lo que arroja una fracción mensual de 0.58 días por este concepto. Acerca del concepto de UTILIDADES, quien sentencia aprecia que el demandante solo expuso que según el contrato colectivo le correspondía un porcentaje del 33,33% del sueldo, pero tomando en consideración lo supra expuesto respecto a la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera al caso sub examine, debe tenerse que los días a bonificar por este concepto se corresponden con el mínimo legal de 15 días, lo cual arroja una fracción mensual de 1,25 días. Luego 30 días del mes + 0,58 días de bono vacacional + 1,25 de utilidades, da un total de 31,83 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 61.666,66, totaliza la cantidad de Bs. 1.962.849,78, suma que al ser dividida entre 30 que son los días de un mes, arroja un salario integral diario de Bs. 65.428,32 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido el monto del SALARIO NORMAL y el SALARIO INTEGRAL se procede al análisis de los conceptos y montos demandados:

SUELDO DEVENGADO DURANTE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

Reclama el accionante el pago de Bs. 7.400.000,00 por concepto de salarios correspondientes por la prestación de servicios durante los 4 meses y 2 días que laboró para la empresa accionada. Al respecto se aprecia que no hay constancia en autos de que la demandada directa haya cancelado al actor el sueldo durante ese periodo por él alegado; adicionalmente es de observar que al multiplicar el ya establecido salario mensual de Bs. 1.850.000,00 por 4 resulta en Bs. 7.400.000,00, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar procedente tal pretensión procesal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PREAVISO:

Por concepto de PREAVISO se reclama el pago de la cantidad de Bs. 431.666,67. Al respecto aprecia este Juzgador que la parte actora, alegó que la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado, lo cual implica, en el caso de los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral relativa, que los mismos deben percibir una compensación conforme lo ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: una indemnización conforme a la duración de la relación de trabajo y una indemnización sustitutiva del preaviso. Respecto a la primera se observa que la parte demandante no hizo reclamación alguna en el libelo de demanda, mas sin embargo, se aprecia que insistió en todo momento que la causa de finalización del vínculo laboral fue su despido injustificado, hecho admitido por la empresa demandada directa, con su incomparecencia a la audiencia preliminar, con lo cual este Juzgador, en uso de las atribuciones previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, ordena que al accionante han de serle cancelados, conforme dispone el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por tratarse de una relación laboral que tuvo una duración mayor de 3 meses, pero menor de 6, ello asciende, como se dijo, a la cantidad de 10 días, por esta indemnización; adicionalmente deben serle cancelados conforme al mismo artículo 125 literal a, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 15 días. Tales conceptos totalizan la cantidad de 25 días a indemnizar que deben ser pagados a razón del salario integral diario ya referido, es decir, la suma de Bs. 65.428,32, todo lo cual da como total a cancelar en favor del accionante, la globalizada suma de Bs. 1.635.708, lo cual resulta ser mayor que el monto solo demandado por concepto de Preaviso, pero cuyo pago se ordena en uso de la facultad que el artículo 6 parágrafo único de la ley adjetiva laboral establece para este Juzgador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD:

Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD, se aprecia que el demandante reclamó el pago de 20 días, para un monto total de Bs. 1.233.333,40. Sobre este concepto observa quien suscribe que la relación laboral que vinculó al accionante con la demandada directa, tuvo una duración de 4 meses y 18 días, con lo cual éste tenía derecho a que se le cancelara, conforme lo ordena el parágrafo primero de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días, ello por cuanto la relación laboral tuvo una duración mayor de 3 meses pero menor de 6, cantidad de días ésta, 15, que debe ser cancelada a razón del salario diario integral ya señalado de Bs. 65.428,32, con lo cual el monto a pagar por este concepto asciende a Bs. 981.424,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS:

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, se observa que el demandante alegó que se le adeudaba la cantidad de 10 días, siendo que la parte actora no demostró las razones por las cuales demandaba un monto mayor al mínimo legal, lo procedente es acordar el pago del concepto reclamado en base a lo establecido por la ley, esto es, 15 días por año lo cual determina una fracción mensual de 1,25 días a bonificar, los que multiplicados por 4 ascienden a 5 días a indemnizar que multiplicados por el salario normal de Bs. 61.666,66, alcanza el monto de Bs. 308.333,30, cuyo pago se ordena realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL:

En relación al BONO VACACIONAL, se observa que el demandante alegó que se le adeudaba la cantidad de 13,32 días, no obstante ello anteriormente al analizar el concepto de salario integral se dejó establecido que al accionante por este concepto le correspondía la cantidad de 0.58 días a bonificar, los que multiplicados por 4 que fueron los meses completos de prestación de servicios dentro de la relación laboral, ascienden a 2,32 días a indemnizar que multiplicados por el salario normal de Bs. 61.666,66, ascienden a Bs. 151.793,70, cuyo pago se ordena realizar a favor del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES:

En relación las UTILIDADES, se observa que el demandante alegó que se le adeudaba la cantidad de Bs. 2.466.420,00 que era el 33,33% del Bs. 7.400.000,00, esto es, de la totalidad del sueldo por él devengado durante el tiempo de la relación laboral; no obstante ello anteriormente al establecer el salario integral se dejó sentado que al accionante por este concepto le correspondía la cantidad de 15 días a bonificar durante el año, lo que representaba una fracción mensual de 1,25 días, los que multiplicados por 4 que fueron los meses completos de prestación de servicios dentro de la relación laboral, ascienden a 5 días a indemnizar que multiplicados por el salario normal de Bs. 61.666,66, alcanza a Bs. 308.333,3, cuyo pago se ordena realizar a favor del accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa a la demanda son los siguientes:

  1. Por concepto de salarios no cancelados durante la relación laboral, la suma de Bs. 7.400.000,00;

  2. Por concepto de Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la globalizada suma de Bs. 1.635.708;

  3. Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 981.424,80;

  4. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 308.333,30;

  5. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de Bs. 133.333,30;

  6. Por concepto UTILIDADES, la suma de Bs. 308.333,30.

Los señalados conceptos ascienden a la globalizada suma de Bs. 10.767.132,70, observándose que la cantidad total demandada ascendía al monto de Bs. 12.969.486,80, pudiendo evidenciarse de este fallo que se ordena la cancelación de una suma inferior a la realmente demandada; ahora bien, tratándose que todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante fueron declarados procedentes, aunque algunos por montos distintos a los peticionados, este Tribunal, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, deberá declarar con lugar la pretensión procesal del accionante en atención al criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 28/05/2002, según el cual, “en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el Sentenciador puede ser menor o mayor a lo señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado… “ Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales incoara el ciudadano G.B.G., en contra de la empresa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por concepto de solidaridad en el cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales se incoara por parte del demandante contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada directa CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A., condenada según el particular primero de este dispositivo a cancelar al accionante la suma de Bs. 10.767.132,70, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

CUARTO

Se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la última de las demandadas, esto es, el día 17 de octubre de 2.001, fecha en que se notificó a la segunda de las codemandadas CONSTRUCTORA EXITOSA, S.A., tal como se desprende del folio 16 del expediente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de la cantidad establecida en el particular TERCERO y los eventuales intereses moratorios ordenados en el particular CUARTO de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada condenada.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa accionada CONSTRUCTORA EXISTOSA, S.A. (CONEXSA) por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

SÉPTIMO

Se condena en costas al accionante respecto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en atención a lo que preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: en esta misma fecha 6 de marzo de 2006, se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:09 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

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