Decisión nº 11911 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

I

PARTE DEMANDANTE: G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.121.761.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R. Y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.325 y 55.724.

PARTE DEMANDADA: AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP S.A), Y C.N.A DE SEGUROS LA PROVISORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.830.153.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Asunto: WH13-V-1999-000008

II

Visto el escrito presentado por el abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado N° 33.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que este alega en su escrito lo siguiente:

  1. Que dada la naturaleza de mi representada la cual es una empresa asegurador del estado venezolano, siendo el mismo su principal accionista, razón por la cual, se precisa la notificación del procurador General de la República, en todas las actuaciones suscitadas y producidas en la presenta causa desde el año 2009, es por ello que son nulas absolutas todas las actas y actos procesales dictados en la presente causa sin el cumplimiento de este deber formal, es por ello que solicito de este honorable Tribunal que reponga la causa al estado en el cual se cumpla con esta formalidad y se declaren nulas todas las actuaciones cumplidas sin la materialización de este deber que la ley impone, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. Que alego e invoco como oposición a la demanda en nombre de mi mandante “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, su representante legal es designado mediante acto administrativo publicado en gaceta oficial de la República, es por ello que a los fines de la notificación del representante legal de CNA SEGUROS LA PREVISORA no puede indicarse al ciudadano T.R. tal como lo señaló la representación judicial del demandante haciendo incurrir a este Tribunal en un error, puesto que el representante del demandado es el ciudadano T.S., por la tanto es errónea la información en base a la cual el Tribunal efectuó la notificación del demandado, de tal manera que no puede señalarse a otra persona como representante del demandado y así solicitamos se declare.

  3. Que se omitió el deber jurídico de avocarse del juez que conoce la controversia, así pues encontramos que en los últimos tiempos han existido varios jueces y no se ha producido el avocamiento correspondiente y las notificaciones que de la misma se derivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y otorgar el lapso de tres (03) días para que las partes tengan la oportunidad de ejercer contra él la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa;

  4. Que el avocamiento de un juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo exija la ley expresamente, siendo ello así la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

  5. Que alegamos e invocamos en nombre de nuestra representada la falta del termino de distancia y a todo evento solicitamos la reposición de la causa al estado del cumplimiento de este deber legal por cuanto se nos crea una indefensión absoluta al no concederse tal deber legal. En consideración a la argumentación que antecede y habida cuenta que el domicilio de la demandada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA es la ciudad de Caracas, y de igual manera el domicilio del demandado no puede ser negado por el demandante, es por ello que debe reponerse la causa al estado en el cual se conceda este beneficio procesal, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que de los alegatos antes expuesto se deriva la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por lo cual son nulas todas las actuaciones cumplidas sin el otorgamiento de este derecho procesal, es por ello que alego e invoco la nulidad de todo lo actuado sin el cumplimiento de este deber procesal.

    Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    III

    Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

    …Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

    En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

    1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

    3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

    La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

    En el caso de marras, la parte demandada alega que dada la naturaleza de su representada, la cual es una empresa aseguradora del estado venezolano, siendo el mismo su principal accionista, se precisa la notificación del Procurador General de la República, en todas las actuaciones suscitadas y producidas en la presenta causa desde el año 2009, por lo que solicita se reponga la causa al estado en el cual se cumpla con esta formalidad y se declaren nulas todas las actuaciones cumplidas sin la materialización de este deber que la ley impone, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este sentido, el tribunal observa que en fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual señala que en fecha 24/08/2010 la Sociedad Mercantil C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, era originalmente de naturaleza privada y debido al decreto presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial N° 39.494 se declaro de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, en virtud de ello y de conformidad con los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordeno notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y en fecha 16 de mayo de 2016, se ratifico la boleta de notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

    Entonces, este Tribunal observa que al momento de admitir la presente demanda, la parte demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA era una empresa privada, por lo que, no requería que se notificara al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, sin embargo en la oportunidad correspondiente este tribunal debido al decreto presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial N° 39.494, el cual declaro de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, ordeno notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumpliendo así con la formalidad establecida en dicha Ley, en virtud de esto se niega la reposición peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, la parte codemandada alego “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, por cuanto su representante legal es designado mediante acto administrativo publicado en gaceta oficial de la República, es por ello que a los fines de la notificación del representante legal de CNA SEGUROS LA PREVISORA no puede indicarse al ciudadano T.R. tal como lo señaló la representación judicial del demandante haciendo incurrir a este Tribunal en un error, puesto que el representante del demandado es el ciudadano T.S., por la tanto es errónea la información en base a la cual el Tribunal efectuó la notificación del demandado, de tal manera que no puede señalarse a otra persona como representante del demandado y así solicitamos se declare.

    Al respecto observa esta juzgadora que en fecha 01 de marzo de 2011, se ordeno la notificación del ciudadano T.E.R., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Administradora de SEGUROS LA PREVISORA S.A, quien es la empresa demandada, librándose boleta de notificación y comisión en la misma fecha y en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la notificación, haciendo entrega de la boleta a la ciudadana M.M., la cual firmo estampando el sello húmedo de la consultoría jurídica de Seguros La Previsora.

    En este sentido, este Tribunal considera que si bien es cierto se cometió un error en el nombre del presidente de la empresa codemandada al colocarse “T.E.R.” siendo lo correcto “T.S.”, no es menos cierto que se logro el fin determinado el cual era notificar al Presidente de la empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A, en virtud de esto, se declara valida la notificación realizada a la parte codemandada empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, aduce la parte codemandada empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A, que se omitió el deber jurídico de avocarse del juez que conoce la controversia, así pues encontramos que en los últimos tiempos han existido varios jueces y no se ha producido el avocamiento correspondiente y las notificaciones que de la misma se derivan, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y otorgar el lapso de tres (03) días para que las partes tengan la oportunidad de ejercer contra él la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa.

    Pues bien, esta juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente:

  7. Que en el año 1999 conoció la causa el juez MARCELINO VILLANOVA.

  8. Que en el año 2000, se aboca un nuevo juez, ciudadana CARIBAY GAUNA, encontrándose innecesario librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ya que las partes se encontraban a derecho.

  9. Que en fecha 26 de julio de 2001, se avoca la juez EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, y libra boleta de notificación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

  10. Que en fecha 24 de enero de 2006, se declaro con lugar la presente demanda por daños y perjuicios.

  11. Que en fecha 04 de octubre de 2010, conoció el juez CARLOS ORTIZ y ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Que en fecha 16 de febrero de 2016, se aboca la juez Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE, al conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, en virtud de lo antes narrado, este Tribunal, observa que en efecto la presente causa se ha encontrado en conocimiento de varios jueces, los cuales han cumplido con el deber de abocarse y notificar de dicho abocamiento, exceptuando a quien suscribe, que por error involuntario omitió la notificación de la parte demandada del abocamiento realizado por esta juzgadora en fecha 16 de febrero de 2016, en consecuencia, se ordena notificar a la parte codemandada Empresa Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., del abocamiento realizado por esta juzgadora en la fecha antes señalada, de conformidad con el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la notificación de la codemandada empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A, este tribunal observa que la misma se encuentra en conocimiento del abocamiento de quien suscribe, por cuanto presento escrito de reposición de causa en fecha 07 de Junio de 2016, siendo inoficioso ordenar su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Y por ultimo argumenta la solicitante la falta del término de distancia por cuanto el domicilio de la demandada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA es la ciudad de Caracas, peticionando la reposición de la causa al estado del cumplimiento de este deber legal por cuanto se les crea una indefensión absoluta al no concederse tal deber legal.

    En consideración de lo antes expuesto, es necesario citar lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

    … El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    El Artículos 26 del Texto Fundamental consagra que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.

    En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

    (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    .

    En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana L.M.C.D.G. contra el ciudadano J.A.C.C., se reiteró lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

    ‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    ‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (Subrayado y negrillas de la Sala)

    En otro orden de ideas, se observa que el término de la distancia, es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Dicho esto, evidencia esta Juzgadora de la revisión que se hiciere al presente expediente, que si bien es cierto no se otorgo el beneficio procesal del termino de distancia a la parte codemandada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que la codemandada compareció a este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa, durante todo el proceso, y siendo que los actos lograron el fin para los cuales estaban destinados, es por lo que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes citados, se niega la nulidad y reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la reposición de la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte codemandada empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A y ORDENA notificar a la parte codemandada Empresa Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., del abocamiento realizado por esta juzgadora en fecha 16 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.

    LA JUEZA,

    Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YASMILA PAREDES.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. YASMILA PAREDES.

    LCMV/YP.

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