Decisión nº 1370 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de abril de 2007

Años 197º y 148º

DEMANDANTE: Ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.806, representado por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.325.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., inscrita en la oficina de Registro bajo el N° 75, tomo 33-A, el 12 de abril de 1.978, representada por el abogado O.L.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 24.689.

CODEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No 296, Tomo 02, representada por la abogada V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 32.187.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Ha subido a este Tribunal, el expediente signado con el Nº 7322, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 24 de enero de 2006.

Por auto de fecha 8 de enero de 2007, se admitió el expediente y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, correspondiéndole el día 5 de febrero del año 2007, fecha en que ambas partes hicieron uso de ese derecho (f.148 P-2)

(f.149 al 153 P-2) En los informes de la codemandada, C.N.A. de Seguros La Previsora, alegó:

…El Juzgador no estimó los medios probatorios que prueban la Falta de Cualidad la cual está comprobada con la prueba de informes promovido por el apoderado judicial del codemandado… en relación de los datos del vehículo placas AAF-487, para el mes de diciembre de 1998, y quien era su propietario I.G.E.,… y la desecha por no aportar elementos probatorios al presente proceso, lo cual fue la placa que aporto en el libelo y a todo lo largo la parte actora en el presente juicio no siendo este vehículo el asegurado por mi representada y por lo tanto no siendo mi representada la garante y produciéndose en consecuencia la falta de cualidad pasiva…

…se presenta la ilegalidad… de promover una experticia, a través, de la prueba de ratificación de los documentos contentivos de la factura suma de… (Bs.1.400.000,00), en donde se promovió al ciudadano G.A.P.M., para que ratificara la referida factura. Este testigo de oficio “Mecánico”, se pronuncio en su respuesta, sobre los daños materiales que sufrió supuestamente el vehículo placas 928-XHH. A modo de ‘EXPERTO’, lo cual es totalmente improcedente y al ser estimada crea un estado de indefinición para las partes por no ser la prueba testifical el medio probatorio para demostrar los daños materiales ocasionados a un vehículo…El testigo se tenía que limitar a la ratificación de la factura en su firma y contenido, y por otra parte el testigo se contradijo al responder que el Sr. C.C.J., está trabajando desde el año 93 cuando este último respondió que tenía un año trabajando su taller antes de arreglar el vehículo del demandante… Asimismo, respondió que las reparaciones del vehículo de latonería y pintura duraron un mes y medio es decir 45 días hábiles y el testigo C.J., respondió que el trabajo de latonería y pintura duraron (Sic) un mes…

Asimismo, sucede con la factura expedida por el ELECTRO AUTOMOTRIZ ‘EL PILOTO’, por la suma de… (Bs.1.800.000,00). En donde se promovió al ciudadano C.C.J., para que ratificara la referida factura. Este testigo de oficio ‘latonero’, se pronunció en su respuesta, sobre los daños materiales que sufrió supuestamente el vehiculo placas 928-XHH, a modo de ‘EXPERTO’, lo cual es totalmente improcedente, por no ser la prueba testifical el medio probatorio para demostrar los daños materiales ocasionados a un vehículo… además este testigo dice conocer al demandante desde hace cinco año, así como en una de sus respuestas él respondió que tenía trabajando un año en el referido taller, cuando en concordancia con lo respondido por el dueño del taller Sr. Padilla esté dijo que conocía a este testigo desde el año 93 y que desde ahí comenzó a trabajar en su taller, es decir que tenía mas de un año trabajando en el taller, cayendo en contradicción y en consecuencia debía haber sido desechado por el Juzgador de primera instancia y así solicito sea declarado por el Tribunal Superior. La factura expedida por el SUPLY PARTS DIESEL LITORAL, C.A., por la suma de… (Bs. 4.648.875,00). Se promovió al ciudadano M.F., para que ratificara la referida factura. Este testigo de oficio ‘Mecánico’, se pronuncio en su respuesta, sobre los daños materiales que supuestamente el vehículo… Este testigo no les (Sic) consta que los repuestos supuestos que el vendió fueron colocados al vehiculo del accidente de tránsito… la factura expedida por el TALLER MECANICO GURÍ, SRL., por la suma de… (Bs.1.575.000,00). Se promovió al ciudadano T.C., para que ratificara la referida factura. Este testigo de oficio ‘Mecánico’, se pronunció en su (Sic) respuestas, sobre los daños materiales que sufrió supuestamente el vehículo placas 928-XHH, a modo de ‘EXPERTO’, lo cual es totalmente improcedente, por no ser la prueba testifical el medio probatorio para demostrar los daños materiales ocasionados a un vehículo,… Además este testigo ratificante, respondió que tenia conocimientos de que el demandante posee otros vehículos de las mismas características así que él no puede determinar si los repuestos fueron comprados por el demandante para arreglar los supuestos daños que se le causaron, asimismo, este testigo dejó claro que no presenció el accidente de tránsito…

En cuanto al testimonio del ciudadano H.R.L.. En primer lugar observamos que este testigo trata de ratificar el contenido y la firma de una misiva no suscrita por el, siendo esta prueba ilegal totalmente…

Por otra parte, la declaración de este Sr. constituye un hito dentro del fraude procesal que se ha venido fraguando contra mi representada en este juicio…

En efecto, mediante una vía legítima, como es el proceso, se desprende (Sic) deducir una reclamación con motivo de un negocio jurídico que… tiene toda la apariencia de ser simulad, a fin de obtener, en contra de mi representada, un provecho ilegítimo.

Debe existir confianza entre los contratantes al no haber realizado un contrato notariado.

Por qué, si es cierto la existencia laboral este testigo no dijo y fue evasivo al no exponer desde cuando conocía al demandante.

Por otra parte, no recuerda el nombre de la abogada que supuestamente le dijo que tenía que atestiguar en el presente juicio pero si dijo que era la abogada de GUSTAVO, se presume la existencia de la confianza y desde luego la amistad entre este testigo y el demandante.

L.H.A.d.R.. Esta testigo ratificante dijo que reconocía el contenido y firma y respondió que no presenció el accidente de tránsito… además esta testigo fue evasiva al responder que para la fecha antes del 15 de diciembre de 1998, ella no trabajaba para la empresa, cuando en realidad… ella expuso que antes era gerente de operaciones de la empresa y ahora es asesora legal, cayendo en contradicción cuando se le preguntó que quien supuestamente le pagaba al demandante y dice además que lo conoce desde hace años, lo que hace presumir la amistad que hay, ya que al hacer un contrato que surte efectos entre partes privado (Sic) y no asegurarse con un contrato notariado, induce a pensar que existe confianza, testigo que tuvo que ser desechada por el Juzgador…

L.C.V.C.. A todo evento podemos observar las contradicciones del testigo supuestamente referencial, en las respuestas dadas a las preguntas CUARTA repregunta DECIMA TERCERA, en la que manifestó que él presenció el accidente de tránsito que nos ocupa y que llegaron los bomberos primero y luego la ambulancia y en la repregunta respondió que no fue incluido como testigo en las actuaciones administrativas de tránsito, ya que el se retiró cuando llegaron los bomberos, asimismo en la repregunta que se le dijo si era testigo presencial que día de la semana ocurrió el accidente el respondió que se acordaba que era viernes cuando en realidad el 12/12/1988 (Sic) ERA DIA SABADO y no viernes…

(…)

Es evidente entonces, que el Tribunal a quo al admitir las referidas pruebas de testigos… al actuar como expertos, a través de un medio probatorio distinto al establecido por la Ley, desnaturaliza, ilegal e inconstitucionalmente, el propósito y la finalidad de la prueba regulada en el Código de Procedimiento Civil… asimismo las contradicciones incurridas de los testigos no podían ser apreciadas por el Juzgador sino tenían que ser desechadas por contradictorias e ilegales…

(…)

En Primer lugar, cabe advertir que el seguro de responsabilidad civil de vehículos es una especie del género de los seguros terrestre. Aquí el asegurador se compromete a indemnizar las eventuales pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceras personas con ocasión de un accidente de tránsito, pero única y exclusivamente hasta los límites de cobertura expresamente determinados en la póliza.

Como todo contrato de seguro, existe una verdadera equivalencia entre el riesgo asumido y la prima a pagar, de tal forma que no le es dado a las partes romper ese equilibrio para obtener un lucro que no le es debido, pues, de acordarse el reajuste por inflación… se estaría quebrantando ese equilibrio, ya que se le estaría indemnizando a la víctima del siniestro (en este caso un tercero) por la materialización de un riesgo no cubierto por la póliza de seguros, lo cual configuraría, sin lugar a dudas un enriquecimiento sin causa…

(…)

En segundo lugar…En el caso que nos ocupa, los daños reclamados por el actor en el libelo no están determinados todavía, pues, el presente juicio se ha iniciado precisamente para ello, y por lo tanto, debemos esperar que el Tribunal se pronuncie sobre este particular al momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente; razón por la cual mal puede la parte actora exigir un reajuste por inflación o corrección monetaria con efectos hacia el pasado (ex tunc), respecto a unos daños inciertos cuya determinación está sujeta a la ulterior apreciación y fijación del Juez en la oportunidad procesal de dictar el fallo pertinente, momento a partir del cual se determina la cantidad adeudada, haciéndose líquida y exigible, dando lugar a la procedencia de la corrección monetaria por el envilecimiento del signo monetario, pero cono efectos hacia el futuro (ex nunc)

(…)

Asimismo… la experticia que consta en las actuaciones administrativas de tránsito fue impugnada en su debida oportunidad… en el acto de contestación de la demanda, además el experto fue designado por el mismo tribunal, y por ser exagerada es que se impugno la misma es en aras al derecho a la defensa y se siguieron los procedimientos legales pertinentes al caso y es por lo que solicito que sea apreciada la experticia promovida por esta representación…

De su lado, el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., presentó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:

Consta en el expediente la defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD, ya que la parte actora demandó a un vehículo (Sic) placas AAF487, el cual no es propiedad de mi representada… sin señalar por lo menos seriales de carrocería o motor, limitándose en su libelo a expresar las placas AAF487 como el vehículo causante del accidente, el cual quedó definitivamente demostrado en la secuela de este juicio que no le pertenece a mi representada, motivo por el cual debe prosperar la cuestión de fondo opuesta, por estar la misma ligada a la presente acción. Por tal motivo consta en el expediente documento emanado del SETRA, mediante el cual consta la Certificación de Datos del vehículo AAF487, que señala que su propietario es I.G.E. y corresponde a un CHEVROLET: Monte Carlo, AÑO: 1981, CLASE: automóvil, TIPO: coupe, USO: particular COLORES: marron y crema, cuestión esta que emanó del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) desechando en la sentencia dicho documento público, por no aportar elemento probatorio al proceso, a sabiendas que corresponde a las placas del vehiculo que señalaba la parte actora en su libelo de demanda, y es de vital importancia su apreciación ya que se demando a otro vehículo (Sic) distinto al de mi representada…

Consta igualmente experticia realizada por el ciudadano E.C., designado como experto en vista de la impugnación de la experticia, la misma es desechada por el Tribunal de la siguiente manera: ‘… y siendo que considera esta sentenciadora que el monto de los daños sufridos por el vehículo antes señalado es mayor al señalado por el perito avaluador designado E.C., este Tribunal se acoge al avalúo realizado por el funcionario adscrito al servicio autónomo de transporte y t.t.. Y así se establece.’

Como podrá observar ciudadano Juez, la sentencia en cuestión, en lo referente a este punto es totalmente inmotivado (Sic), ya que solo con su apreciación y a pesar de haber sido de acordarla (Sic) tal experticia como prueba, no le parece por ser estar (sic) menor… es por ello que solicito al Tribunal subsane dicha apreciación y valore tal experticia.

…me permito igualmente alegar… con relación a (sic) tiempo transcurrido por el Juez para dictar sentencia ya que la misma fue admitida el 7 de diciembre de 1999, habiendo ocurrido el accidente el 12 de diciembre de 1988, casi un año después, y luego desde el 26 de julio de 2001, hasta el 24 de enero de 2006, transcurrieron casi cinco (5) años esperando sentencia, la cual no me puede ser imputada, a los efectos de calculo de indexación en caso de ser acordada por este Tribunal Superior sin tomar en cuenta el lapso en que se presentó la demanda después de ocurrido el siniestro, los hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales, la tragedia de Vargas, la caída del puente Caracas La Guaira y el retardo procesal. Como vera (Sic) la sentencia ordenó la corrección desde que ocurrió el accidente el 4 de agosto de 1998, cuestión que no es cierta e impugno por haber ocurrido el ciertamente el 12 de diciembre de 1998, fecha en que ocurrió el accidente…

Por ello luce injusto por lo antes narrado que deba soportar en caso de que declarado por este Tribunal el pago de la indexación por todo el tiempo que duró el Juez para dictar sentencia, ya que la misma no le es imputable a mi representada.

Ciudadano Juez en el libelo de la demanda, fue señalado en el particular segundo del petitorio, el pago de… (Bs.320.000,00), por concepto de pago de estacionamiento, siendo negado tal pedimento por no haber sido ratificada posteriormente dicha factura; esto da motivo suficiente para que la demanda sea declarada parcialmente con lugar y la no condenatoria en costa procesales, de esta manera no habiendo ejercido la parte actora recurso contra dicha sentencia, quedó conforme con lo dicho… solicito al Tribunal en su oportunidad de dictar sentencia tome en consideración tal alegato por no haber resultado mi representada totalmente vencida en el juicio…

En fecha 5 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Dra. M.B.R., mediante diligencia se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, sólo en lo que se refiere al punto séptimo de la decisión apelada, por cuanto en el mismo no se señala ni ordena, el término durante el cual recaería la indexación de los montos ordenados a pagar en el punto sexto, en virtud de lo cual solicitó que fuese desde el día 12 de diciembre de 1998, hasta la decisión definitivamente firme dictada por este Superior. Asimismo, solicitó mediante escrito de informes presentado en esa misma fecha, que el recurso interpuesto por la parte demandada fuese declarado SIN LUGAR, y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, condenando a los recurrentes a las costas y costos de esta instancia.

Riela al folio 182 de la segunda (2da) pieza, auto dictado en fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual este Juzgado se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para pronunciar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de noviembre de 1999, el demandante, asistido de la abogada M.R. presentó el libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el cual, por efectos de distribución, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

En dicha demanda alegó:

…En fecha doce (12) de Diciembre de 1998, siendo la una y treinta horas antes meridiem (1.30 am) el ciudadano MANSUR ROMERO,… de profesión conductor,…titular de la cédula de identidad No.7.993.589; conducía un vehiculo de mi propiedad, con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo; R686ST, Clase: Camión, Año: 1976, Color: Rojo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: R686ST10197, Serial Motor: 8 cilindros , Placa: 928 XHH, distinguido en el croquis con el No 2, por la avenida principal de Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, usando el canal de circulación que le corresponde y a la velocidad reglamentaria; cuando intempestivamente y en sentido contrario un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro, uso: Particular, Placa: AAF-487,… conducido por el ciudadano H.D.H.P.,…titular de la cédula de identidad No 15.178.973,…cuyo vehiculo es propiedad de la Empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A.,…choco mi vehículo de frente, causándole los siguientes daños: Luces delanteras; 2 partidas Sistema de Cambios: 2 Partidos. Funcionamiento de Motor: Inoperante. Dirección: Doblado. Tolva delantera partida. Aros. Aros de Faro. Parrilla delantera. Marco de parrilla. Frontal. Emblema. Radiador. Aspa Ventilador. Colector de Aire. Bomba de Agua. Bases de Cabina. Cabina corrida. Cajetín de Dirección. Caña Dirección. Piso Interior, Parachoque Delantero. Turbo Partido. Daños estos que ascienden a la suma de… (Bs. 8.800.000) según consta en experticia administrativa de T.T., distinguida con el No 4063 que forma parte de las actuaciones administrativas, levantadas con ocasión del accidente…

…el conductor del vehículo placas AAF 487, ciudadano H.D.H.P.,... colisionó…contra el vehículo de mi propiedad… al salirse de su canal… y contravenir el flechado de la vía por la cual circulaba mi vehículo. Y por esta razón mi vehículo fue detenido y llevado al Estacionamiento… donde estuvo durante treinta y cinco días (35), desde el día 12 de diciembre de 1998… hasta el día 15 de Enero de 1999 fecha en la cual logré la entrega de mi vehículo por ante el tribunal tercero penal. Y por este lapso de tiempo el estacionamiento mi (sic) cobro la suma de… (Bs.320.000)…

(…)

…por lo antes expuesto, y habiéndome causado daños materiales… es por lo que ocurro ante competente autoridad para demandar… a la Empresa Aseguradora Seguros La previsora S.A.,… ya que el vehículo causante del accidente… se encuentra asegurado con esa empresa con póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos No.01012246 y a la Empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS Y (AGEQUIP) S.A., en su condición de propietaria del vehículo placas AAF 487… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal…

…A pagar la suma de… (Bs.8.800.000) por concepto de daños materiales… A pagar la suma de… (Bs.320.000) por concepto de gastos de estacionamiento… A pagar la suma de… (Bs.8.000.000) por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente al periodo de seis meses con cinco días, comprendido desde el día 12 de diciembre de 1998 hasta el día 15 de Mayo de 1999 periodo durante el cual deje de percibir estos ingresos por concepto de transporte de mercancías a diferentes clientes… Pido a este Tribunal acuerde la indexación monetaria de las cantidades demandadas, conforme a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela… Pido se condenen las costas y los costos procesales causados por el presente juicio…

…solicito al tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

(f.26 al 27 P-1) Por auto de fecha 7 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió el expediente y ordenó la comparecencia de las demandadas, Seguros la Previsora S.A., en la persona del ciudadano M.F. y Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., en la persona de su Presidente ciudadano H.R.H., para que compareciesen en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, a fin de que contestasen la demanda, y en fecha 8 de diciembre de ese mismo año, dictó aclaratoria en el sentido de que por tratarse de un juicio por conceptos derivados de la Ley de T.T., le correspondía un lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho.

(f.57 P-1) Por auto de fecha 20 de junio de 2000, dando cumplimiento a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó librar las correspondientes compulsas a los demandados y comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nro.: 1280-2000.

(f.94 P-1) Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2000, el a-quo ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas, mediante el procedimiento de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de T.T., para que comparecieran en un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del mismo en el Diario “EL NACIONAL”, su consignación en el expediente y la fijación que del mismo se haga.

En fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo, solicitada por medio de diligencia de fecha 20 de julio del mismo año, por la apoderada actora, para lo cual el tribunal a quo solicitó a la misma fianza hasta cubrir la cantidad de Bs. 39.376.000, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del día 22 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad ítem a la demandada, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de noviembre de 2000, designando como defensor de la parte demanda al ciudadano E.J.Z.G., el cual una vez notificado, prestó el juramento de ley

En fecha 9 de enero de 2001, el Tribunal a quo ordenó emplazar al defensor judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, citación que fue efectuada según diligencia del día 29 de enero de 2001.

(f.133 al 139 P-1) Por medio de escrito de fecha 19 de febrero de 2001, la abogada V.C., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:

CUESTIONES PREVIAS. Expresa el ciudadano G.C. V., en el poder apud acta que “hipotéticamente” otorga facultades a la abogado M.R.,… Al examinar el contenido del instrumento del poder apud acta presentado el (Sic) demandante, es imposible saber si la apoderada (Dra. M.R.) va ejercer acciones y defender derechos derivados de la constitución de una garantía hipotecaria; o del incumplimiento de un contrato de arrendamiento; o de los daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito. En otras palabras el objeto del poder no está determinado con precisión…

En consecuencia, la inexistencia de la finalidad y la indeterminación del objeto en el cuerpo del poder, generan… una INSUFICIENCIA del mismo, razón por la cual solicitamos a este Tribunal que la declare, atendiendo lo estipulado en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA… oponemos y hacemos valer como defensa perentoria a favor de nuestra representada la perención breve de la instancia… si trascurren más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la demandante cancele los derechos arancelarios, opera sin duda alguna la perención breve de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, si transcurriere más de treinta (30) días entre el hecho de haber solicitado la citación, también opera la perención breve de la instancia…

...FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Alegamos que nuestra representada carece de cualidad para ser demanda en el presente juicio ya que …no es ni fue garante del vehículo placa AAF-487… solicitamos al tribunal declare con lugar la falta de cualidad pasiva y, sin lugar la demanda…

…RECHAZO GENÉRICO. Nuestra representada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Negamos que el día 12 de diciembre de 1.998,… el ciudadano MANSUR ROMERO,… estuviera conduciendo el vehículo placas Nº 928-XHH,… y consecuencialmente niego que circulaba en el canal que le correspondía y a la velocidad reglamentaria y niego que tenga como profesión conductor…

Negamos que el supuesto vehículo de la parte demanda distinguido en el croquis con el N° 1, era conducido por el ciudadano H.D.H. Peña… niego que ese vehículo sea propiedad de la empresa mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A…

Negamos que el vehículo identificado con las placas 928-XHH, fue supuestamente chocado de frente por el supuesto conductor del vehículo de la parte codemandada distinguido con el N° 1, en las actuaciones administrativas de tránsito, y por causa del supuesto accidente, haya sufrido… daños… y… que estos supuestos daños asciendan a la cantidad de…(Bs.8.800.000,00)…

…impugnamos la experticia N° 4069, de fecha 14-12-98…realizada por el ciudadano F.J. Duran… en cuanto al avaluó de los daños porque la cantidad estimada es exagerada respecto de los precios del mercado para este tipo de reparación a la fecha en que ocurrió el accidente.

Niego que el vehículo placas 928-XHH, fue detenido y llevado al estacionamiento Celesar S.R.L… y niego que haya cancelado la cantidad de Bs. 320.000,00, por concepto de permanencia en el supuesto estacionamiento…

(…)

Causa Extraña No Imputable... Aquí se configura... la causa extraña no imputable… dado que el estado del tiempo se encontraba oscuro y la vía polvorienta, según se desprende de las actuaciones de tránsito… razón por la cual el conductor del vehículo N° 1 no pudo evitar chocar el vehículo de la parte actora…

(…)

LIMITE DE RESPONSABILIDAD. Subsidiariamente y para el supuesto caso de que se llegare a demostrar la existencia de los daños alegados por la parte actora, así como la consecuente responsabilidad solidaria entre el asegurado causante de los daños y la Empresa Garante, alego de conformidad con el artículo 56 en concordancia con el artículo 60 de la nueva ley de T.T., que la responsabilidad civil de nuestra representada C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA se extiende única y exclusivamente hasta los límites de cobertura expresamente determinados en el contrato de seguro por ella suscrito, que en el caso que nos ocupa, según se desprende del certificado de seguro de responsabilidad civil de vehículo distinguido con el N° 43-0101-01012246, el cual acompañamos al presente escrito en copia fotostática…concurren hasta las cantidades aseguradas de… (Bs.405.000,00) por concepto de Responsabilidad Civil Básica; y… (Bs.2.000.000, 00) por lo que atañe al tipo de cobertura designada en la póliza bajo el nombre “EXCESO DE LIMITE” sin que pueda exigírsele , en ningún caso, una responsabilidad por monto mayor a estos límites, tal como lo prevé la Ley de T.T. en sus (Sic) artículos 56 (Sic), razón por la cual mal puede pretender la parte actora aspira que nuestra mandante sea condenada a pagar una indemnización por la totalidad de los daños estimados por la cantidad de…(Bs.17.120.000,00)…

(…)

A todo evento asumimos la representación sin poder de la Empresa Seguros La Previsora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado E.J.Z.G., procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano G.C.V.. En esa misma fecha, y por diligencia separada, el mencionado abogado solicitó al a quo, la reposición de la causa al estado de admisión, en vista de que no se le concedió término de la distancia a la codemandada y en caso de que la causa fuese repuesta, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Siendo la oportunidad prevista en fecha 7 de marzo de 2001, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 154 al 174, de la pieza N° 1), las cuales por auto de fecha 14 de marzo de 2001, fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

(f.183 P-1) Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa a los fines de la prueba de experticia admitidas el 14 del mismo mes y año, en el capítulo III y V, de las pruebas de las codemandadas, designó como perito al ciudadano E.C., ordenando su respectiva notificación, el cual una vez notificado y juramentado, presentó en fecha 2 de abril de 2001, informe de experticia, señalando:

…El objeto de este trabajo…es presentar el precio considerado como mas adecuado…para efectuar la reparación a finales del año 1998 de los daños sufridos por el vehículo Marca: Mack, Modelo R686ST…

(…)

…se procedió a inspeccionar en un estacionamiento… el camión marca Mack anteriormente descrito verificándose en primer lugar como correcta la información relativa a sus características…

Mediante la revisión se pudo constatar visualmente aunque con dificultad ya que el vehículo fue reparado hace dos años, el cambio de las piezas exteriores dañadas en la colisión. En el caso de las piezas instaladas en el interior del motor es imposible saber con certeza si las mismas fueron cambiadas y si en realidad era necesario substituirla (sic) todo como consecuencia del choque y no por su desgaste normal ya que las mismas según informó el dueño del vehículo, Sr. G.C., posteriormente fueron botadas...

(…)

Los repuestos, incluido el I.V.A. suman un total de… (Bs.6.223.875,00).

La mano de obra por trabajos de mecánica, latonería y pintura se estima en la cantidad de… (950.000,00)…

Para efectuar la reparación de los daños internos y externos que de acuerdo al expediente sufrió el día 12-12-98…era preciso cancelar para dicha fecha una cantidad que en total asciende a los… (Bs.7.173.875,00)…

En fecha 5 de abril de 2001, las partes consignaron escrito de conclusiones, que rielan a los folios 32 al 62 de la segunda (2da) pieza.

Mediante diligencia del día 9 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia del error material, en la transcripción del número de placa del vehículo en el libelo de la demanda, que a tal efecto se interpreta del informe de tránsito la placa como AAF-487, siendo la correcta AAF-48Z

(f.72 P-2) Por auto del día 26 de julio de 2001, la Dra. Evelyna D' Apollo, se avocó al conocimiento de la causa, y vista la diligencia suscrita por el abogado O.G., apoderado de la codemandada Sociedad Mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP) S.A., ordenó la notificación de la parte actora y de la codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el sentido que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a sus notificaciones, la causa continuaría su curso.

Notificadas las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de enero de 2006, declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la parte actora.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA S.A., abogada V.C..

TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA S.A., opuesta por su apoderada judicial abogada V.C..

CUARTA: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Empresa AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP C.A., abogado O.G.G..

QUINTO: CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de t.t. intentada por el ciudadano G.C.V..

SEXTO: Se condena a los demandados a cancelar a la parte actora a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00) y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de los daños materiales y lucro cesante.

SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada al pago de la indexación.

OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la parte demanda, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que ocurrió el accidente, es decir, cuatro (04) de agosto de 1998, hasta el día de la publicación de la decisión, lo cual se ordenó hacer por experticia complementaria.

NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil se condena a los demandados, a pagar las costas del presente proceso.

Mediante diligencia del día 16 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión, y solicitó se notificara a las codemandadas.

Notificadas las codemandadas, interpusieron recurso de apelación en fechas 21 y 23 de noviembre de 2006, respectivamente, siendo oídas las mismas en ambos efectos por medio de auto de fecha 12 de diciembre de 2006, y ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 7261/2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello de la siguiente manera:

Existe un principio procesal conocido con las palabras latinas “tantum devolutum quantum appellatum” que se traduce en que la decisión de la alzada debe limitarse a lo apelado; es decir, no hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso. En la medida del agravio, porque no hay apelación sin agravio y en la medida del recurso, porque también la alzada debe atenerse al régimen dispositivo y decidir según lo alegado, de forma tal que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En ese orden de ideas y a los fines de clarificar los límites de la presente decisión, es necesario precisar que de acuerdo con los informes presentados en esta alzada, la apelación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora se limitó a los siguientes puntos:

  1. Solicita que se revise la apelada en torno a la defensa de falta de cualidad alegada, que, según afirma, está comprobada con la prueba de informes promovida por el apoderado de la codemandada sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., en relación de los datos del vehículo placas AAF-487, cuyo propietario para el mes de diciembre de 1998 era el ciudadano I.G.E., prueba ésta que fue desechada por la recurrida por no aportar elementos probatorios al presente proceso;

  2. Que hubo ilegalidad en la experticia que promovió la actora a través de la prueba de ratificación de los documentos contentivos de la factura expedida por Electro Automotriz El Piloto, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.400.000,00), por no ser la prueba testifical el medio probatorio para demostrar los daños materiales ocasionados a un vehículo, al igual que la hubo en la factura expedida también por Electro Automotriz El Piloto, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00) y en la factura expedida por Suply Parts Diesel Litoral, C.A., por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.648.875,00) y por el Taller Mecánico Guri, S.R.L., por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.575.000,00).

  3. Que el testigo H.R.L. trata de ratificar el contenido y la firma de una misiva suscrita por él, amén de que, a decir de la codemandada informante, evidencia un fraude procesal porque, según señala, es amigo del demandante.

  4. Que la testigo L.H.A.d.R. respondió que no presenció el accidente y fue evasiva, contradictoria y con una amistad presumible respecto del demandante.

  5. Que el testigo L.C.V.C. es contradictorio y referencial.

  6. Solicitó ser exonerada de la indexación, por cuanto su responsabilidad sería hasta el límite de la cobertura y que, en ningún caso, pudiese tener efectos hacia el pasado, sino a partir de que la obligación de valor constituida por la indemnización debida se transforme en una obligación de dinero líquida y exigible, que sería el momento a partir del cual la inflación comenzaría a surtir efectos.

  7. Por último, deja constancia de haber impugnado la experticia contenida en las actuaciones administrativas del tránsito.

    De su lado, el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., se circunscribió a los siguientes puntos:

  8. Solicita que se revise la recurrida en torno a su pronunciamiento relativo a la falta de cualidad alegada, sobre la base de que el vehículo matriculado con las placas AAF487 no le pertenece a su representada,

  9. Que la determinación de la recurrida en torno al monto de los daños fue errado, por cuanto a pesar de haber impugnado la experticia emanada del servicio autónomo de transporte y t.t., comando Sector Vargas, y haberse ordenado otra que fue evacuada por el experto designado por el Tribunal de la causa, no se valoró ésta con el simple alegato de que es menor que aquella;

  10. Que habiendo ocurrido el accidente el 12 de diciembre de 1988 (Sic) y la demanda interpuesta casi un año después, transcurrieron casi cinco (5) años desde el 26 de julio de 2001 hasta el 24 de enero de 2006 para dictar la sentencia, lapso que no le puede ser imputado a los efectos del cálculo de la indexación, por cuanto debe descontarse el lapso en que se presentó la demanda, después de ocurrido el siniestro, los hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales, la tragedia de Vargas, la caída del puente Caracas La Guaira y el retraso procesal y no como se ordenó en la sentencia desde el 4 de agosto, afirmando que fue en esa fecha cuando ocurrió el accidente, cuando en realidad sucedió el 12 de diciembre de 1998.

  11. Que a pesar que en la sentencia se negó el pago de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00) reclamado en el libelo por concepto de pago de estacionamiento, sin embargo se le condenó en costas, cuando la demanda en realidad debió declararse parcialmente con lugar, lo que conlleva a la exoneración de las costas procesales.

    Por su parte, la parte actora presentó escrito de informes en el que solicita la ratificación de la recurrida, sin fundamentar las razones que adujo para adherirse a la apelación y posteriormente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por las codemandadas, aduciendo:

  12. Respecto a la defensa de falta de cualidad, que la mención a la placa del vehículo causante del accidente se trató de un error material; pero que con la sentencia del tribunal en lo penal quedó demostrado que el vehículo conducido por el ciudadano H.D.H. es propiedad de la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A.;

  13. Que la misma codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora solicitó al tribunal de la causa dejar sin efecto la experticia ordenada por el Tribunal evacuada por el ciudadano E.C., siendo que además la misma se encuentra dotada de irregularidades desde el mismo momento que fue ordenada;

  14. Que todos y cada uno de los documentos promovidos en el lapso probatorio fueron ratificados, válidamente evacuados en el proceso y las partes codemandada no se opusieron a la prueba en el lapso legal; que no es cierto que la ciudadana L.H.A.d.R. se hubiese contradicho al igual que las ratificaron cada uno de los ciudadanos que suscribieron facturas.

  15. A título de “otro sí”, solicitó que la sentencia de alzada precise desde y hasta cuándo debe aplicarse la indexación.

    Como se puede observar, a pesar que en la contestación de la demanda se negó la ocurrencia del siniestro y la existencia de los daños reclamados por el demandante, nada se dijo respecto de ellos en los escritos de Informes consignados en esta alzada; es decir, no se sometió a consideración de este Tribunal el análisis de los hechos para determinar si en efecto, el ciudadano a quien se le atribuye responsabilidad en el siniestro fue el causante del mismo.

    Respecto a la existencia o no de los daños reclamados en la demanda, tampoco se solicitó pronunciamiento de esta alzada, ni siquiera respecto del lucro cesante, sino que lo que se discute, de manera indirecta, es el monto de los daños materiales propiamente dichos, en tanto y en cuanto se cuestiona la decisión de la recurrida que valoró la experticia elaborada por los funcionarios del tránsito, en lugar de la que se ordenó dentro del juicio.

    Tampoco se solicitó revisión de la sentencia apelada en torno al pronunciamiento que hizo respecto de la cuestión previa alegada, ni respecto de la perención breve de la instancia, ni de la solicitud de reposición de la causa, fundamentada en la falta de concesión del término de la distancia.

    Por último, no se hizo referencia en los escritos de informes a la compensación de culpas alegada en su escrito de contestación de la demanda por parte de la representación de la compañía aseguradora; sin embargo, aún así, puede establecerse incontinenti, que ese alegato quedó desvirtuado por el resultado de las decisiones penales recaídas en el proceso de esa naturaleza que se inició como consecuencia del siniestro a que se refiere este juicio, como se verá posteriormente en esta decisión.

    En consecuencia, esos aspectos no serán objeto de revisión por este Tribunal Superior, por cuanto las decisiones dictadas respecto de ellos no fueron apeladas; sin embargo, nunca estará demás considerar que de acuerdo con lo que se desprende de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 1999 por el entonces denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, aunque se declaró terminada la averiguación sumarial, se dejó constancia que el autor de la falta fue el ciudadano H.E.H.P., para entonces menor de edad, lo cual fue confirmado en fecha 4 de junio del mismo año por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial.

    También es necesario adelantar que, al contrario de lo que afirma la parte actora en las observaciones presentadas ante esta alzada, nada se indica en dichas decisiones respecto del nombre de la persona natural o jurídica propietaria del vehículo que conducía el referido ciudadano.

    Efectuadas las anteriores precisiones, procede este juzgador al análisis de la recurrida en torno a los puntos apelados, comenzando con la defensa de falta de cualidad, debido a la trascendencia que ella tiene para la suerte del proceso.

    Respecto a esa defensa, alegada por ambas codemandadas utilizando el argumento de que el vehículo matriculado con las placas AAF-487, mencionado en el libelo de la demanda, no pertenece a la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., ni estaba asegurado por la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, la parte actora afirma que se trató de un error material.

    Ahora bien, según lo afirman las demandadas, durante el proceso se demostró que el vehículo cuyas placas se mencionan en el libelo, para el día 5 de abril de 2001, se encontraba a nombre del ciudadano I.G.E.; pero dicho vehículo, aunque también es marca Chevrolet, se trata de un automóvil modelo Monte Carlo de color marrón y está demostrado en autos con las actuaciones administrativas del tránsito que intervinieron en el momento del siniestro, que el causante de la colisión a que se refiere este juicio es una camioneta Grand Blazer, tipo Sport Wagon de color negro.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando la empresa aseguradora presentó su escrito, aunque con el simple objeto de demostrar los límites de la cobertura, acompañó una copia fotostática del certificado de seguro distinguido con el Nº 43-0101-01012246, relativo a la póliza que con ella contrató la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., por un vehículo de doble tracción no regulado “B” tipo techo duro, uso particular, modelo Chevrolet Gran Blazer 4X24P A, año modelo 1996, color negro, placas AAF48Z.

    A pesar de tratarse de una copia fotostática de un documento privado, se aprecia con todo su valor probatorio, no tanto por el documento en sí, sino porque su consignación por parte de la aseguradora involucra el reconocimiento de su obligación de responder por la responsabilidad civil que pudiera derivarse del uso del vehículo a que ese documento se refiere, amén de que la codemandada consignó uno similar (salvo por el detalle de un sello de forma rectangular que se aprecia en la copia incorporada por la aseguradora, que no lo tiene el consignado por la codemandada). De modo que la circunstancia de que las codemandadas hubiesen acompañado a los autos documentos en los que consta su vinculación con el vehículo placas AAF48Z, que insinúan que no tuvo participación en el siniestro, a juicio de quien esta causa decide es una evidencia de todo lo contrario, ya que si ese fuera el caso no hubiesen incorporado los documentos que se relacionan con el mismo, habida cuenta que, según se deduce de sus argumentos, ese no fue el vehículo que participó en el accidente a que se refiere este juicio. Ese hecho, sumado a la similitud del número de la placa de dicho vehículo con el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda y a la circunstancia de que en las actuaciones administrativas del tránsito el funcionario interviniente en la elaboración del reporte se deja constancia que el propietario del vehículo es, precisamente, la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A. y que la última letra de la placa indicada por dicho funcionario en esas actuaciones fácilmente se puede confundir con un siete (7), permiten concluir a este juzgador que, en efecto, la cita realizada en la demanda del vehículo placas AAF487 fue un simple error material que no puede ser utilizado para evadir la responsabilidad objetiva que se deriva de la ocurrencia del siniestro y el consecuente pago de los daños sufridos por la víctima.

    Esas mismas características indicadas en el certificado de seguro distinguido con el Nº 43-0101-01012246 acompañado por la aseguradora, se evidencian de la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1445429, emanado del Servicio autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) que, por su parte, acompañó a los autos durante el lapso de promoción de pruebas Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A. al igual que la copia (no fotostática) del certificado de seguro distinguido con el Nº 43-0101-01012246, que, como quedó dicho, es similar (salvo por lo que respecta a un sello) al incorporado por la compañía de seguros codemandada.

    Por tanto, en consideración a que la falta de cualidad alegada por las demandadas se fincó en la afirmación de que la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A. no es propietaria y que la C.N.A. de Seguros La Previsora no es ni fue garante del vehículo placas AAF-487, y quedó evidenciado que la alusión a ese número de placas no fue más que un error material de la parte demandante; pero que el vehículo del que se trata está matriculado con las placas número AAF-48Z que sí pertenece a la primera y está asegurado en responsabilidad civil por la segunda, forzoso es concluir que la alegada falta de cualidad, basada en ese error material, no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los demás puntos que sometió al conocimiento de esta alzada la compañía aseguradora, salvo el relativo a la indexación, aluden a la valoración de las pruebas, al igual que los traídos a colación por la codemandada, la cual, además de hacer algunos alegatos relacionados con el tiempo de la eventual indexación, aludió a la condena en costas, con fundamento en que la demanda no fue totalmente con lugar.

    Por ello, en los capítulos siguientes este Tribunal se avoca al análisis de las pruebas y con posterioridad emitirá un pronunciamiento respecto a la indexación y a la condena en costas, no sin antes asentar que aunque hubo oposición a la admisión de las pruebas por parte de la apoderada de la aseguradora, el auto que las proveyó no fue apelado.

    La copia fotostática de las actuaciones administrativas no fue impugnada en la contestación de la demanda, razón por la cual debe ser apreciada como documento público administrativo demostrativo que en fecha 12 de diciembre de 1998 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida principal de Playa Grande, en la entrada a la manga de coleo, cerca del poste II 60B5460, entre el vehículo que en dichas actuaciones se distinguió con el Nº 1, placas AAF-48z, servicio particular, marca Chevrolet, modelo 1996, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de color negro que transportaba personas, perteneciente a la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), Rif Nº J-125900-7, con sede en el Centro Comercial Victoria, de la misma avenida, conducido por el ciudadano H.D.P.H., titular de la Cédula de Identidad No. 15.178.973, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, venezolano, residenciado en la predicha urbanización, Res. Malecón, piso 8, apartamento 8-A, el cual no presentó póliza de responsabilidad; pero si la licencia de tercer (3er) grado y el vehículo que en las mismas actuaciones se distinguió con el Nº 2, placas 928-XHH, destinado al servicio de carga, marca Mack, modelo 1976, clase camión, tipo chuto, color rojo, perteneciente al ciudadano G.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 13.373.806, conducido por el ciudadano Mansur Romero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.993.589, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, venezolano, de profesión conductor, residenciado en el barrio Malboro, calle principal, casa Nº 14, Montesano, de Maiquetía, quien presentó una licencia de conducir de quinto (5º) grado, quien tampoco presentó póliza de responsabilidad civil.

    Según el croquis del accidente, el vehículo distinguido con el Nº 2 se desplazaba en dirección Playa Grande y el vehículo Nº 1 en dirección opuesta; sin embargo, el mismo se produjo en la ruta o canal de circulación correspondiente al vehículo distinguido con el Nº 2, evidenciándose, en consecuencia, que el vehículo Nº 1 se salió de su canal de circulación e impactó al vehículo Nº 2 en su parte frontal.

    De las copias fotostáticas de las decisiones penales acompañadas al libelo, que deben ser apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en la contestación de la demanda, se desprende que el siniestro se debió a “imprudencia del menor para ese entonces que conducía el vehículo Nº 1, ha sido la causa determinante del hecho investigado. Ahora bién (Sic), queda evidenciado que el menor para ese entonces HOFFMANN P.H.E., fué (Sic) el autor de la falta…” (Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal) y: “no hay indicios de culpabilidad del conductor del vehículo Nº 2, M.E.R.R., sino más bién (Sic) imprudencia del menor que para ese momento conducía el vehículo Nº 1, ya que éste fué (Sic) el autor de la falta que nos ocupa.” (Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial.)

    Junto al escrito de su contestación de la demanda, la codemandada aseguradora acompañó copia fotostática del certificado de seguro distinguido con el Nº 43-0101-01012246, relativo a la póliza que con ella contrató la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., por un vehículo de doble tracción no regulado “B” tipo techo duro, uso particular, modelo Chevrolet Gran Blazer 4X24P A, año modelo 1996, color negro, placas AAF48Z, el cual fue valorado con anterioridad en esta decisión, salvo en lo que respecta al hecho de que con dicho documento se da por demostrada la existencia de la póliza, entre cuyas coberturas se observa la de responsabilidad civil básica, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 405.000,00) y una cobertura por exceso de límites hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), mismo que, salvo por lo del sello rectangular referido, también acompañó AGEQUIP y que, por ende, debe valorarse en el mismo sentido que lo fue el acompañado por la aseguradora.

    De su lado, la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., igualmente acompañó durante el período de pruebas copia fotostática del indicado certificado de registro de vehículo distinguido con el Nº 1445429, correspondiente al vehículo Placas AAF48Z, serial de carrocería 8ZNEK14R4TV317712, serial de motor 4TV317712, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, año 1996, color negro, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática de un documento auténtico que no fue impugnada por el adversario.

    La parte actora, de su lado, aparte de las pruebas testimoniales y la prueba de exhibición que más adelante serán analizadas, promovió dos (2) facturas originales emitidas por la empresa comercial Electro-Automotriz “El Piloto”, tres (3) emitidas por la sociedad mercantil Supply Parts Diesel Litoral, C.A., una (1) emitida por la sociedad mercantil Taller Mecánico Guri, S.R.L., y una (1) emitida por la sociedad mercantil Estacionamiento Celesar, S.R.L. Igualmente acompañó un contrato que suscribió con la sociedad mercantil Corditran, S.A., y una comunicación que le remitió esa misma compañía en fecha 15 de diciembre de 1998, todas las cuales también serán analizadas posteriormente.

    Admitidas las pruebas, en fecha 21 de marzo de 2001 se inició su evacuación con la exhibición promovida por la codemandada Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., contra la empresa aseguradora, del Certificado de Registro de vehículo Nº 1445429 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), que a la primera como propietaria del vehículo placas AAF4Z, acto en el cual la representación judicial de Seguros La Previsora, S.A., manifestó: “Por cuanto no tenía conocimiento del acto de exhibición del Certificado de Registro de Vehículo Placas: AAF48Z, expreso que el documento a exhibir es el mismo que consta en el folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente y cuyo original reposa en los Archivos (Sic) de la Compañía C.N.A. de Seguros LA PREVISORA”.

    Esa prueba es redundante al demostrar que el vehículo con ese número de placas pertenece a la codemandada Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., por cuanto esta compañía incorporó a los autos copia fotostática del documento público emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), la cual no fue impugnada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, se trata de un hecho no controvertido, por cuanto, como quedó dicho y decidido, lo que se alegaba era que el vehículo a que dicho certificado se refiere es distinto al interviniente en la colisión. Sin embargo, por cuanto la promoción la hizo la propietaria del vehículo frente a la garante y ésta prefirió aceptar como válida la copia que cursa al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, forzoso es concluir que con ella también se afinca la conclusión de que el vehículo a que dicho certificado se refiere se encontraba asegurado por Seguros La Previsora, S.A., a pesar de la oposición a la valoración de la prueba realizada por la parte actora.

    En fecha 21 de marzo de 2001, tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.R.L. y L.E.A.d.R., así:

    El ciudadano H.R.L. a quien se le solicitó que ratificara en su contenido y firma la comunicación de fecha 15 de diciembre de 1998, cursante al folio 174 del expediente (Comunicación mediante la cual la sociedad mercantil Corditran, S.A., le informa al demandante que a partir de esa fecha se dejaba sin efecto el contrato de servicios de transporte fechado 12 de enero del mismo año, en respuesta a la información suministrada por el destinatario de la comunicación, en el sentido de que el vehículo marca Mack, placas 928XHH no se encontraba apto para continuar prestando el servicio, por haber sufrido un accidente de tránsito el día 12 de diciembre de 1998), quien respondió: “La firma no es la mía, el documento si es de la empresa.”

    Seguidamente se le preguntó el nombre de la persona que firma dicho documento y el carácter con el que lo hace, y respondió que “La firma es de L.E.A. y lo hace en carácter de Jefe de Operaciones de la Empresa.”.

    En la segunda pregunta se le solicitó que ratificase en su contenido y firma el contrato de fecha 12 de enero de 1998 (cursante al folio 173 del expediente), y así lo hizo.

    A pesar de las argumentaciones de la codemandada Seguros La Previsora, S.A., en el sentido de que dicho testigo no debe ser apreciado por la circunstancia de que cuando se le preguntó el nombre de la persona que lo citó al Tribunal, respondió que fue la abogado de Gustavo, este juzgador considera que ello no invalida su declaración, por cuanto, en primer lugar, no estaba obligado a conocer el nombre de la abogada de la parte actora, ni de ningún otro de los que intervinieron en el proceso y, en segundo lugar, porque en la primera repregunta ya había respondido que conocía al Sr. Gustavo desde que el trabaja en el Puerto de La Guaira con el Transporte, de modo que no conociendo el nombre de la abogada, la única forma de responder la repregunta era mediante la referencia a la persona vinculada a ella, lo que no necesariamente implica la amistad que la mencionada apoderada de la aseguradora pretendió hacer ver.

    Tampoco es motivo para invalidar la prueba la circunstancia de que el contrato no hubiese sido notariado, toda vez que no existe disposición legal alguna que imponga el cumplimiento de ese requisito para la validez de los contratos. Más aún, debido a su naturaleza, pudo haber sido verbal y no por ello menos válido.

    Por tanto, con la declaración testimonial referida, sumada al contenido del referido documento, se tiene como demostrado que en fecha 12 de enero de 198 se celebró un contrato entre la sociedad mercantil CORDITRAN, S.A., y el ciudadano G.C.V., que tenía por objeto la prestación del servicio de transporte, por parte de este último, en beneficio de la referida sociedad mercantil, con el vehículo marca Mack, color rojo, modelo R600, año 1976, placas 928XHH, uso de carga, y que el precio de cada viaje se pacto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) Más Los Peajes A Pagar En La Ruta. Y que conforme al mismo contrato, el referido ciudadano garantizó a la compañía la cantidad de ocho (8) viajes mensuales, aunque no puede apreciarse como demostración de la legitimidad de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 1998, por cuanto expresamente el testigo reconoció que ésta no está suscrita por él. Y así se decide.

    A la ciudadana L.E.A.d.R. también se le solicitó que ratificara en su contenido y firma la comunicación de fecha 15 de diciembre de 1998, cursante al folio 174 del expediente anteriormente descrita quien así lo hizo y posteriormente fue repreguntada por la apoderada judicial de la compañía aseguradora, respondiendo a ellas: que conoce al ciudadano G.C. desde hacía cuatro (4) años aproximadamente, que no presenció el accidente de tránsito de fecha 12 de diciembre de 1998, que es asesor jurídico de la empresa CORDITRAN y que anteriormente era Jefe del Departamento de Operaciones, que para esa fecha (el de la declaración testimonial) el ciudadano G.C. no tenía ningún contrato con la indicada compañía; que para el día 15 de enero de 1998 ella no trabajaba para la compañía.

    Con fundamento en la respuesta de la testigo, en el sentido de que para el día 15 de enero de 1998 no trabajaba para la empresa, a pesar de haber respondido que inicialmente era gerente de operaciones y posteriormente asesora legal, la apoderada de la compañía aseguradora solicita que no se tome en consideración la declaración de dicha ciudadana, sosteniendo que se trata de una contradicción. Sin embargo, para quien este recurso decide esa afirmación no necesariamente se corresponde con la verdad, porque la repregunta no indagó la fecha en la que la declarante inició la prestación de sus servicios como Gerente de Operaciones para la compañía, de modo que no existía ningún obstáculo para que en el mes de diciembre de 1998 fuese gerente o jefa de operaciones y posteriormente asesora legal, aunque para enero del mismo año no prestase servicios para la empresa.

    También afirma en sus informes ante esta alzada que la testigo no es útil para demostrar la ocurrencia del siniestro, porque afirmó que no lo presenció, cuando lo cierto es que ella fue citada para que reconociese o no en su contenido y firma la comunicación fechada 15 de diciembre de 1998, lo que podía hacer sin que necesariamente hubiese presenciado el accidente.

    Tampoco puede presumirse la existencia de una amistad suficiente como para invalidar al testigo, por el hecho de que hubiese afirmado que lo conoce desde hace años, ni tampoco porque ignorase quién le pagaba al demandante la contraprestación por sus servicios. Insiste respecto de esta testigo en el hecho de que el contrato no hubiese sido notariado, respecto de lo cual ya quedó dicho que dicha formalidad no es exigida por disposición legal alguna.

    En consecuencia, con la declaración testimonial de dicha ciudadana, con vista del documento que ratificó en su contenido y firma, se da por demostrado que el día 15 de diciembre de 1998, se le notificó al demandante que el contrato que tenía suscrito con la sociedad mercantil CORDITRAN, S.A., se dejó sin efecto a partir de esa fecha.

    Antes de continuar adelante, este juzgador considera oportuno y necesario decidir el punto relativo al lucro cesante reclamado por el demandante en el libelo, en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00), toda vez que las únicas pruebas que promovió dirigidas a evidenciarlo fueron, precisamente, los documentos privados que se acaban de analizar; es decir, la comunicación emanada de la sociedad mercantil Corditran, S.A., suscrita por el ciudadano H.R.L. y el contrato que pactó con dicha sociedad mercantil, quien estuvo representada en el mismo por la ciudadana L.E.A.d.R..

    En ese orden de ideas, se observa que aunque el actor no clarificó en la demanda la forma de cálculo de la expresada cantidad, tampoco las demandadas alegaron esa indeterminación. Por lo tanto, no pudiendo el juzgador suplir defensas no alegadas por las partes, en tanto y en cuanto se trate de asuntos que no interesen al orden público, forzoso es concluir, entonces, que la indemnización de lucro cesante reclamada, en la forma como lo fue, ha de considerarse demostrada con los documentos y las testimoniales analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En fecha 22 de marzo de 2001 rindieron declaración los ciudadanos C.A.V.C. y H.C.M.M., quienes fueron preguntados y repreguntados sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente; sin embargo, independientemente de sus dichos, con las decisiones dictadas en el proceso penal que se inició como consecuencia del accidente, quedó establecido que el siniestro ocurrió con motivo de la imprudencia del menor H.D.H.P., de modo que sería inoficioso el análisis de sus declaraciones, por cuanto dichas decisiones no requieren algún reforzamiento ni mucho menos pudieran valorarse para contradecirlas, porque se violaría la cosa juzgada.

    Los testigos G.A.P.M., T.C.S., C.C.J. y M.F., pretendieron ser invalidados por la representación legal de la compañía aseguradora, con el argumento de que fueron promovidos a modo de expertos como mecánico el primero y el último, y como latonero el segundo; sin embargo, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que tanto ellos como los ciudadanos H.R.L., L.E.A.d.R. y G.P., fueron promovidos con el objeto de que ratificasen en su contenido y firma los documentos privados que acompañó la demandante durante el período de promoción de pruebas, de modo que es incierta la afirmación de que lo fueron como expertos. La circunstancia de que en el acta contentiva de su declaración se hubiese expresado su profesión no es más que el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la pretensión de que se invaliden sus declaraciones con las motivaciones explanadas.

    El día 27 de marzo de 2001, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano T.C.S., a quien se le solicitó que ratificase en su contenido y firma la factura distinguida con el Nº 2849 del Taller Mecánico Guri, S.R.L., inserta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, como en efecto lo hizo y quien además declaró conocer al demandante de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte (20) años; que los repuestos a que se refiere la factura mencionada fueron utilizados para la reparación de un chuto o gandola; que los mismos fueron vendidos por él al señor G.C.; que le consta que esos repuestos fueron utilizados por dicho ciudadano para reparar un chuto que había sufrido el accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 1998, aunque no sabe la fecha del mismo y que el cigüeñal que le vendió era usado, porque el nuevo vale el doble de la cantidad especificada en la factura; que no le hizo ninguna reparación al vehículo placas 928XHH, ya que se limitó a venderle repuestos; que el Taller Mecánico Guri se dedica a la venta de repuestos y reparaciones mecánicas; que no tiene ningún interés en que le paguen al demandante los daños causados; que tiene conocimiento que el Sr. G.C. posee otros vehículos similares al Mack, chuto o gandola; que no presenció al accidente y que vino solo a declarar en el juicio.

    También pretende la recurrente que representa a la aseguradora, que se invalide al testigo sobre la base de que respondió que tiene conocimiento de que el demandante posee otros vehículos de las mismas características, con lo que dicha representación concluye que el testigo no puede determinar si los repuestos fueron comprados para arreglar los supuestos daños del vehículo a que se refiere este juicio.

    Sin embargo, a juicio de quien esta causa decide, no es el testigo quien debe determinar si los repuestos que se le compraron se destinaron a reparar el vehículo a que se refiere este juicio, sino que es a la parte demandada a quien correspondía la carga de evidenciar que los mismos se destinaron a otro, razón por la cual se aprecia la declaración del ciudadano T.C.S. como demostrativa que el Taller Mecánico Guri, S.R.L., en fecha 9 de abril de 1999, le suministró al demandante repuestos para el chuto marca Mack que se menciona en la factura correspondiente, cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente, placas 928HHH, hasta por un valor de Bs. 1.575.000,00, consistentes en: eje de mando, tapa delantera de caja, rolineras 2 x 14, engranaje de caja, rolinera 219, casco de caja delantero y cigüeñal usado. Y así se decide.

    El mismo día tuvo lugar la declaración del testigo C.C.J., quien reconoció en su contenido y firma la factura distinguida con el Nº 478, de fecha 30 de abril de 1999, del taller Electro-Automotriz “El Piloto” correspondiente a trabajos de latonería, pintura y otros, cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente, quien además afirmó conocer al Sr. G.C. desde hacía como cinco (5) años, que le hizo reparaciones al vehículo Mack 928XHH que se menciona en la referida factura, como consecuencia de un accidente; que su ocupación en el taller es como encargado de la parte de latonería y pintura; que para la fecha en que culminó los trabajos de dicho vehículo tenía un año trabajando en ese taller.

    A las repreguntas respondió que conoce al ciudadano G.P.; que el Sr. G.C. guarda su camión en Playa Grande; que el lugar donde se hicieron las reparaciones no es el mismo sitio donde el Sr. G.C. guarda sus vehículos; que le ha hecho otros trabajos al Sr. Contreras; y que demoró un (1) mes en reparar el vehículo placas 928XHH.

    Por cuanto este testigo pretendió ser invalidado por la representación de la aseguradora mediante la comparación de sus respuestas con las suministradas por el Sr. Padilla, el mérito probatorio de su declaración será analizado conjuntamente con la del ciudadano G.A.P.M., quien rindió declaración en la misma fecha, ratificando en su contenido y firma la factura distinguida con el Nº 480, de fecha 4 de mayo de 1999 por el mismo taller Electro-Automotriz “El Piloto”, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente y añadió que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. G.C. desde hace aproximadamente trece (13) años; que el motivo por el cual el Sr. Contreras le llevó el camión a su taller es porque estaba chocado, con el motor trancado, la caja, tren delantero malo, radiador, roto, bomba de agua rota, el aspa, el turbo que también sufrió, bases del motor, chasis doblado, lo que dice la factura, porque no recuerda más; que también conoce al Sr. C.C. desde 1993, cuando llegó a su taller pidiéndole trabajo como latonero y pintor y hasta ahora es el encargado de latonería y pintura; que autorizó al Sr. Celis para realizar los trabajos de latonería y pintura del vehículo 928XHH dentro de Electro-Automotriz “El Piloto”.

    Ante las repreguntas, respondió que es el propietario del mencionado taller; que la latonería y pintura se demoró aproximadamente 45 días hábiles, que salió primero de latonería que de mecánica; que el vehículo entró el 15 de enero de 1999 y salió en el mes de mayo; que el camión llegó al taller en grúa; que la persona que elaboraba las facturas era una muchacha que ya no trabaja con él; que los repuestos los llevó el Sr. Contreras y que no sabe donde los compró; que no tiene ningún interés en que le paguen el vehículo al Sr. G.C., porque lo suyo ya se lo pagó y que acudió a declarar porque lo llevó la Dra. M.R..

    La declaración del testigo C.C.J., no puede ser desechada por la simple circunstancia de que conozca al Sr. G.P., como lo pretende la representación de la aseguradora, ni tampoco por el hecho de que hubiese sido impreciso en torno a la fecha a partir de la cual trabaja para el taller Electro Automotriz “El Piloto”, ya que esa son hechos tangenciales que no desdicen los fundamentales para los que fue llamado a declarar, como son los relacionados con la factura que reconoció en su contenido y firma, respecto de lo que la parte demandada no lo repreguntó para poder invalidarlo.

    Lo mismo se puede observar en las repreguntas que se le hicieron al ciudadano G.P., a quien no se le repreguntó sobre hechos relacionados con la factura, sino sobre otros que, si bien guardan alguna relación con el camión objeto del presente juicio, no se dirigieron directamente a invalidar el documento que el testigo reconoció en su contenido y firma, salvo el relacionado con la persona que elaboró las facturas que terminó siendo una pregunta irrelevante. Las que si tenían mayor vinculación con el caso fueron las relacionadas con el tiempo de la reparación y con la circunstancia de que el vehículo fue llevado al taller en grúa; pero fueron respondidas satisfactoriamente a favor de la promovente, a juicio de este Tribunal.

    Por ello, con las facturas reconocidas en su contenido y firma por los testigos C.C. y G.P., se da por demostrado que el demandante pagó las sumas de Bs. 1.400.000,00 y 1.800.000,00, respectivamente, por los trabajos de mecánica, latonería y pintura que se describen en las facturas distinguidas con los números 480 y 478, de fechas 30/04/99 y 04/05/99, sucesivamente, elaboradas por el taller Electro Automotriz “El Piloto”, consistentes en: mano de obra, reparación de caja de velocidades, bases de caja, reparación de motor, enderezar tren delantero torcido, cambio bomba de agua, aspa, bomba dirección, montar turbo, mangueras bomba, colector aire, cajetín dirección, parachoques, entonación motor, motor radiador, etc. (factura Nº 480) y trabajo de latonería y pintura incluyendo materiales, pintar trompa y cuadrar y enderezas cabina corrida y torcida, hacer piso interior de la cabina, enderezar chasis parte delantera del centro donde Pablo las bases, montar y desmontar vidrios partidos, montar accesorios rotos y mano de obra (factura 478), ambas al camión Mack placas 928XHH. Y así se decide.

    El día 2 de abril de 2001 rindió declaración el ciudadano M.A.F.d.S., quien reconoció en su contenido y firma las facturas distinguidas con los números 0415, 0416 y 0418 de fechas 3 de marzo de 1999, emitidas por la sociedad mercantil Supply Parts Diesel Litoral, C.A., por ventas de repuestos hasta por la cantidad de Bs. 4.648.875,00 que incluye el Impuesto al Valor Agregado, quien añadió que conoce como cliente al Sr. G.C. desde hacía 4 ó 5 años; que los repuestos se los compró para la reparación de una gandola que le habían chocado; que la empresa tenía funcionando aproximadamente 3 años y que el Sr. G.C. le compra repuestos toda la semana, aunque no sabe para cual vehículo.

    Este testigo también pretendió ser invalidado debido a su repuesta de que no sabía para cuál vehículo compraba repuestos el ciudadano G.C.; pero respecto a ese argumento cabe repetir la conclusión que se estableció en torno al testigo T.C.S., en el sentido de que no es el testigo quien debe determinar si los repuestos que se le compraron se destinaron a reparar el vehículo a que se refiere este juicio, sino que es a la parte demandada a quien correspondía la carga de evidenciar que los mismos se destinaron a otro, razón por la cual se aprecia la declaración del ciudadano M.A.F.D.S., como demostrativa de que el ciudadano G.C. adquirió en fecha 3 de marzo de 1999, repuestos para el vehículo marca Mack, placas 928XHH, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.648.875,00), que incluyen Bs. 623.875,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, consistentes en: Luces delanteras, capot, aros de faro, parrilla, marco parrilla, tapa frontal, emblema con base, radiador Mack, aspa, ductos de aire (escafandra), bomba de agua, base cabina, cajetín dirección, caña dirección, parachoques delantero, turbo swizer, bases caja, arandelas, tornillos, válvula caja bendix, mangueras y conecciones (Sic). Y así se decide.

    Ahora bien, la sumatoria la sumatoria del total de las facturas emitidas por Electro Automotriz “El Piloto”, Supply Parts Diesel Litoral, C.A., y Taller Mecánico Guri, S.R.L., anteriormente analizadas junto con las testimoniales que las ratificaron en su contenido y firma, alcanza la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 9.423.875,00); sin embargo, la parte demandante reclamó en el libelo por concepto de daños materiales únicamente la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.800.000,00), respecto de lo cual se hará una consideración posteriormente en esta misma decisión.

    El avalúo realizado por las autoridades administrativas del tránsito, anexo al reporte del accidente, fue impugnado por la aseguradora codemandada considerándola exagerada, aunque no fue esa la actitud que desplegó el defensor judicial designado en nombre de la sociedad mercantil Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., quien se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, lo que se permite hacer a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley de T.T. (de 1996), que derogó la disposición que exigía aplicar el procedimiento laboral para las acciones de esta naturaleza, el cual imponía que todos y cada uno de los hechos relatados en el libelo se negasen y rechazasen pormenorizadamente, so pena de tenerlos por reconocidos. De forma tal que a partir de esa Ley, ya en que la vigente se mantuvo igual, la contestación de la demanda en las causas de tránsito puede realizarse genéricamente; es decir, con un simple rechazo o negación de las afirmaciones libeladas, como lo hizo el defensor judicial designado.

    Durante el período de promoción de pruebas ambas codemandadas promovieron una experticia judicial con el objeto de dejar constancia de los daños sufridos por el vehículo placas 928XHH y su valor, la cual fue impugnada por la apoderada de la parte actora, con fundamento, en que, a decir de dicha apoderada “fue realizada sin llenar los extremos de ley, por cuanto no consta en el expediente la misión encomendada al perito evaluador nombrado, así como tampoco costa (Sic) el juramento de este ante el juez que lo nombra y menos aún consta el tiempo en que este debía practicar sus diligencia (Sic) al respecto. Tampoco le fue solicitada a la parte demandante poner a la orden del perito, el vehículo objeto de esta experticia,… el mismo no tuvo acceso al vehículo.”

    Para analizar dicha experticia, entonces, es necesario comenzar por la norma procesal que iniciaba su regulación, contenida en el artículo 81 de la Ley de T.T. vigente desde el año 1996 (que fue derogada por que se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001), que establecía: “Las experticias se practicarán por un sólo perito nombrado por el juez, quien, al recibirle el juramento de ley, le señalará el término dentro del cual deberá rendir su informe.”

    En el presente caso, el auto a través del cual se hizo la designación del ciudadano E.C. como experto, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente, dictado el día 20 de marzo de 2001, es del tenor siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de los corrientes, en la oportunidad y hora señalada, este Tribunal a los fines de la prueba de experticia admitida en el capítulo III y V de las pruebas de las codemandadas, designa Perito al ciudadano: E.C., titular de la cédula de identidad No. 1.710.982, a quien se ordena notificar para que comparezca el primer (1er.) día de despacho siguiente a su notificación y dé (Sic) su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.

    En fecha 26 de marzo de 2001, al contrario de lo afirmado por la apoderada actora, el experto designado prestó juramento ante la Juez, de cumplir bien y fielmente el cargo que le fue conferido; sin embargo, no hay ninguna actuación del Tribunal en la que se le hubiese señalado término para rendir el informe, a tono con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de T.T. que se encontraba vigente para la época del lapso probatorio en este juicio, transcrito con anterioridad.

    Por otra parte, hubo una diligencia de la misma fecha en la que el experto prestó el juramento, a través de la cual él le solicitó al Tribunal que le impusiera al demandante la obligación de informar la ubicación del vehículo que sería objeto de la prueba, lo que tampoco se hizo. Además, aún cuando la Ley de T.T. no lo contemplaba, debían aplicarse por analogía las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto de la prueba de experticia, una de las cuales señala: “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos de deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”, y a pesar de que en la experticia el funcionario afirma haber tenido contacto con el dueño del vehículo, con la frase “en el caso de las piezas instaladas en el interior del motor es imposible saber con certeza si las mismas fueron cambiadas y si en realidad era necesario substituirlas todas como consecuencia del choque y no por su desgaste normal ya que las mismas según informó el dueño del vehículo, Sr. G.C., posteriormente fueron botadas.”, lo cierto es que se trata de su afirmación unilateral ya que no habiendo indicado en autos la oportunidad en que daría comienzo a sus diligencias, no hay forma de validar esa afirmación.

    Pero, además, existen razones que permiten al Tribunal apartarse del dictamen del experto, conforme lo permite la disposición contenida en el artículo 1.427 del Código Civil, como lo es la circunstancia de que al experto se le ordenó analizar si existían los daños y su valor; sin embargo, del estudio de la experticia que consignó se evidencia que los precios que transcribió (y mal), fueron los de las facturas acompañadas por la parte actora durante el período de promoción de pruebas, como lo demuestra el párrafo donde, después de transcribir casi exactamente los precios indicados en las facturas, señala que: “esta cifra casi coincide con lo que calculado en nuestro peritaje costaban esos repuestos en el mes de Diciembre del año 1998.” (Subrayado del Tribunal), como si su peritaje estuviese en otro documento distinto a ese informe.

    Por ello, aunque resulta inverosímil que la demandante hubiese reclamado en el libelo únicamente la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.800.000,00), a pesar de que para el momento de la introducción de la demanda ante el Tribunal distribuidor, de acuerdo con lo que se desprende de las fechas de las indicadas facturas, había realizado desembolsos por una suma mayor, lo cierto es que, desechada la experticia por las razones anotadas, la única consecuencia que ello le acarrea a la parte actora es que la condenatoria no puede superar el monto que reclamó, por aplicación del principio dispositivo.

    Por último, es de hacer notar que la parte actora también reclamó en el libelo el pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00) dizque por concepto de pago de estacionamiento y durante el período probatorio consignó una factura emitida por la sociedad mercantil Estacionamiento Celesar, S.R.L., fechada 15 de enero de 1999, distinguida con el Nº 07366; sin embargo se trata de un documento privado no suscrito por la parte demandada, y que por tanto debió ser ratificada durante el período probatorio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo, razón por la cual la misma no puede ser valorada. Y así se decide.

    Ahora bien, la circunstancia de que ese reclamo no sea acordado, apareja como consecuencia que en el mejor de los casos la demanda sólo puede ser declarada parcialmente con lugar y, por lo tanto, no procede la condenatoria en costas efectuada en la recurrida, tal como fue alegado en el escrito de informes consignado ante esta alzada por la representación de la codemandada Agenciamientos y Equipos (AGEQUIP), S.A., lo que motiva, a su vez, que en torno a ese punto, la decisión apelada sea revocada, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

    Sólo queda por analizar la procedencia o no de la indexación, cuestionada por la aseguradora en lo que a ella atañe, y respecto de la cual la otra demandada solicitó que se excluyesen varios períodos que no le son imputables y la actora solicitó que se fijase la fecha a partir de la cual ella sería aplicable y la de su finalización.

    Para decidir, este juzgador observa:

    En una extensa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 del mes de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, se estableció:

    “Al respecto, debe la Sala señalar que, el pago de los daños producidos en un accidente de tránsito, constituye una obligación de carácter extracontractual, derivada de un hecho ilícito, cuyo incumplimiento da derecho a la víctima del daño a exigir su reclamación a través del ejercicio de una acción por cobro de bolívares, para que los mismos le sean resarcidos.

    Se trata de una obligación de valor, de origen legal, en la que la naturaleza de la prestación del deudor no es la de pagar una suma predefinida, sino la de pagar en dinero un valor (Cfr. RODNER, J.O.. El Dinero, La Inflación y Las Deudas de Valor, Editorial Arte, Pág. 239, Caracas, 1995).

    La pretensión de cobro se satisface con el pago exacto a que alcanzan los daños para la época en que éstos se producen, sin embargo, si para su exigencia es preciso que medie una demanda judicial y el respectivo proceso, el precio que debiera pagar el deudor para liberarse de su obligación, no será el mismo que inicialmente se hubiere fijado o estimado en el libelo de la demanda, si durante ese lapso se hubiera producido una devaluación de la moneda o un proceso inflacionario que haya provocado la depreciación de la moneda (valor de reemplazo) y, por tanto, de la suma reclamada para el momento en que se hizo exigible la obligación o que se interpuso la demanda, pues se produciría un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la víctima del daño, donde si bien el acreedor no tiene culpa de la desvalorización de la moneda, no puede hacer recaer sobre aquél los efectos de este fenómeno económico.

    En tales casos, se hace preciso aplicar un ajuste inflacionario sobre el monto debido, ajustándolo a su valor real, superando así, además, la demora de la tramitación del proceso, que no puede favorecer al deudor en detrimento del acreedor (víctima del daño) y que implica que el tiempo que transcurrió para obtener una sentencia favorable no se convierta en un obstáculo a la efectividad del proceso, como medio legítimo utilizado por el justiciable para obtener la razón. Es esa la finalidad teleológica de instituto, que busca la justicia y la equidad, que no se obtiene con cualquier indemnización sino con una justa indemnización, que repare a la víctima de la pérdida material sufrida; que compense el daño sufrido sin que su tardanza en el cumplimiento comporte una disminución en su patrimonio.

    Con acierto nuestra doctrina expresa la injusticia que se comete cuando se paga una obligación, con una cantidad dineraria que no representa el poder adquisitivo que tenía cuando se incumplió la obligación o se causó el daño extracontractual (Cfr. Escovar León, Ramón. “Algunos aspectos procesales de la Inflación, con referencia a la Demanda, Contestación y Casación” en XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar” (El C.P.C. diez años después) Pág. 181). En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia sostuvo:

    El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación –de pago de prestaciones sociales, del que trataba ese caso- y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan...

    (No. 67 del 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lamorell vs. Machinery Care y O.C.M.)

    Ahora bien, en los pleitos judiciales derivados de daños producidos en accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclamada en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia, pues la víctima tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro, debiendo alcanzar la indemnización a una reparación exacta del valor del perjuicio sufrido.

    En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo número 157 del 14 de febrero de 1990, donde se expuso lo siguiente:

    Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia

    (…)

    En todo caso, debe esta Sala Constitucional precisar que el pago cuya satisfacción se pretendió responde, tal como se expuso, a una obligación de valor, lo que implica que su indemnización debe ser el monto equivalente o que represente el daño reparado. Lo que obliga a revisar los criterios jurisprudenciales que exigen la solicitud de ajuste, manifestada por el accionante en el libelo de la demanda, cuando se trata de obligaciones de carácter privado donde no se encuentra interesado el orden público (mercantiles), en atención al principio dispositivo que rige nuestro sistema civil.

    Precisa la Sala hacer mención de la doctrina patria que en relación con este tipo de obligaciones ha señalado certeramente lo siguiente:

    La reparación del daño proveniente de hecho ilícito también se considera que es una obligación de valor, porque el acreedor, la víctima del daño debe obtener una reparación íntegra. Si el valor de la moneda ha variado desde el momento mismo en que ocurrió el hecho ilícito, inclusive desde el momento en que se interpuso la demanda, si se pretendiera pagarle a la víctima esa cantidad de moneda devaluada, el acreedor, la víctima, no obtendría el pago íntegro de la obligación

    . (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo I, Ediciones UCAB, Pág. 289. Caracas, 2000).

    Asimismo, Escovar León expone:

    La decisión anterior (se refiere a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto CMT de Caracas, caso: E.M.H. vs. Gas Tropiven C.A.) plantea un aspecto interesante ¿puede acordarse de oficio una indemnización en materia mercantil?

    a) Si la obligación dineraria, la regla es que hay que solicitar la indexación en el libelo;

    b) Si la obligación es de valor, no es necesario hablar de indexación de oficio, ya que por su naturaleza, el ajuste por inflación es procedente, por cuanto de lo que se trata, en definitiva, es de cancelar con dinero una obligación de valor.

    (Ob. Cit. Pág. 190)

    En el mismo sentido, P.T. sostiene:

    La responsabilidad civil contractual es el régimen de la indexación y de la referencia a una moneda extranjera. La Ley es el régimen de la deuda de valor y de la revisión judicial. En el primer régimen el juez únicamente puede ajustar la moneda cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato que contiene la cláusula de escala móvil o de indexación o de referencia a una moneda extranjera y gana el juicio (...). El Juez sólo puede acordar la corrección monetaria en la sentencia cuando el actor la solicite en su libelo de demanda, de conformidad con el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo régimen, cuando el acreedor demanda judicialmente el pago de su deuda y gana el juicio, el juez debe hacer de oficio el ajuste monetario en la sentencia por aplicación de la teoría de la deuda de valor, y por imposición legal en el caso de la revisión judicial

    . (PIERRE TAPIA, Oscar. “Inflación. Corrección Monetaria de la Sentencia” en Tomo II, Pág. 312 Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Caracas, 1997)

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito.

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. En tal virtud, es forzoso para esta Sala confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 29 de enero de 2001 y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por A.C.D.. Así se establece.” (Los subrayados son de este Tribunal Superior)

    Esa decisión perfectamente se puede adecuar al presente caso, por cuanto ella también se trataba de un caso de reclamo de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y, a diferencia de lo que sostiene la apoderada de la aseguradora, el problema no estaba en la exigibilidad de la obligación, sino en su liquidez, porque, a juicio de quien este recurso decide, desde el momento mismo que ocurrió la colisión, debido a la responsabilidad objetiva prevista en la ley, derivada de los accidentes de tránsito, nace (exigibilidad) la obligación de su reparación, aunque quede pendiente determinar quién fue la víctima y quién el victimario, además de la naturaleza de los daños y su cuantía.

    En efecto, en el momento en que ocurre el siniestro, se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad. De modo que a pesar que en ese momento pueda nacer la obligación de reparación, para entonces no se sabe a ciencia cierta quién será el obligado; pero una vez precisada quién es la víctima, habrá que concluirse que su obligación nació desde el momento del accidente y no sólo cuando lo declara una decisión judicial. Por ello, a juicio de quien esta causa decide, la posibilidad de la indexación emerge desde el momento mismo del accidente.

    Lo que ocurre es que la obligación de indexar (no la de reparar), pudiera nacer con posterioridad por hechos imputables a la víctima, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el demandante dejó transcurrir impávidamente casi un año para interponer su reclamación. Obviamente que el período transcurrido entre la fecha del accidente y la de la introducción de la demanda debe ser excluido de cualquier corrección monetaria, porque la devaluación de la moneda ocurrida en ese lapso él mismo debe soportarla. Más aún, respecto a los lapsos que se deben excluir para calcular la corrección monetaria, diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una de las cuales fue la citada por la Dra. V.C. en su escrito de informes presentado en esta alzada, han ordenado que así lo sean los que fuesen producto de casos fortuitos, fuerza mayor u otros no directamente imputables al obligado.

    Lo que no luce justo es la pretensión de la aseguradora, en el sentido de que la indexación sólo se ordene a partir de la fecha en que se dicte la sentencia que determine la liquidez (y exigibilidad) de la obligación y hasta el momento de su definitiva cancelación. Una sentencia que así lo ordene estaría viciada de nulidad por indeterminación, por cuanto para el momento en que ella se pronuncie se desconocería la fecha en que se realizará su definitiva cancelación, razón por la cual de ordinario, cuando se acuerda la corrección, se ordena que se practique hasta la fecha de la decisión. De acuerdo con el razonamiento de la aseguradora, para evitar la indeterminación mencionada, la consecuencia sería que en ningún caso se pudiera ordenar la corrección monetaria en las pretensiones que persigan indemnización de daños y perjuicios.

    Respecto a que las aseguradoras sólo deban responder hasta por el monto nominal de sus coberturas, este juzgador es del criterio que ello no significa que independientemente del tiempo que transcurra entre la fecha del siniestro y la fecha en que se produzca el pago, su obligación dineraria se mantiene incólume. Ella deberá soportar las consecuencias de la variación en el valor de la moneda en la misma proporción del monto de su cobertura. En otras palabras, al momento de hacer los cálculos correspondientes, después de realizada la corrección monetaria del daño, deberá realizarse también la del monto de la cobertura, y la aseguradora quedará obligada a pagar la suma menor entre el valor del daño indexado y el monto de la cobertura también indexada.

    Proceder de manera diferente sería tanto como entregar a las aseguradoras un mecanismo para retrasar los procesos judiciales con el objeto de cumplir sus obligaciones con una moneda cuyo valor esté disminuido, permitiéndoles un enriquecimiento sin causa.

    Pero, además, cuando una persona suscribe un contrato de seguros de responsabilidad civil, lo que persigue es evitar la disminución de su patrimonio como consecuencia de los daños que pueda ocasionarle a terceros, a cuyo efecto paga la prima a la aseguradora quien asume el riesgo correspondiente. Si se permitiese que la aseguradora pague solamente el monto nominal de la cobertura, independientemente del tiempo transcurrido entre la fecha del acaecimiento del siniestro y la del pago, incluso cuando la demora le sea imputable, aquella finalidad que motivó al asegurado a la suscripción de la póliza no se alcanzaría. De modo que la única forma de evitar esa iniquidad en períodos de inflación, es ordenando la corrección monetaria no sólo del valor del daño, sino también del de la cobertura.

    No se trata, como en principio pudiera parecer, de una condena a un monto mayor que el límite de la cobertura, con lo que se contravendría la disposición contenida en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, similar a lo dispuesto por el artículo 60 de la anterior. Lo que la aseguradora desembolsa en ese caso es el mismo monto de la cobertura, pero con su valor actualizado a la fecha del pago, que es lo mismo que ocurre con cualquier obligación que se indexe. Debe aclararse que la indexación no es una indemnización (ni diferente, ni adicional a la prestación a la que está obligada), sino la obligación misma, pero satisfecha por el monto equivalente al valor de la moneda para el momento del pago.

    De otro lado, aunque los recurrentes cuestionan el cálculo de la indexación con fundamento en que la demora del proceso no le es imputable, tampoco lo es a la parte actora, razón por la cual ella no debe sufrir las consecuencias de la disminución del valor de la moneda y mucho menos cuando, como quedó dicho, desde que se pronunció la sentencia penal en el proceso de esta naturaleza que se inició como consecuencia del siniestro, se sabe que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo perteneciente a la sociedad mercantil demandada y asegurada por la aseguradora también demandada. Si las demandadas consideraron conveniente discutir la magnitud y cuantía de los daños, deberán soportar las consecuencias de su conducta procesal, que no es otra que indemnizar adecuadamente a la víctima del siniestro, quien no debe soportar la disminución del patrimonio porque tuvo la necesidad de instaurar un proceso judicial para poder cobrar lo que en derecho siempre le había correspondido. No se trata de que tenga o no efectos hacia el pasado, sino que si la indexación no se produce desde el momento mismo en que nació la acreencia, la indemnización que se realice sería incompleta; es decir, no habría un resarcimiento total del daño, que es lo que se procura con la indemnización, la cual, para que sea tal, es necesario que se corresponda estrictamente al daño sufrido.

    En lo que si tiene razón la compañía aseguradora es en la afirmación de que ella nunca estaría obligada a pagar solidariamente el monto total de la condena más su indexación, por cuanto su responsabilidad se limita al monto de la cobertura, aunque este monto se indexe.

    En consecuencia, en torno a la indexación, se ratificará el dispositivo de la sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones:

    En primer lugar, se aclara que la compañía C.N.A. de Seguros La Previsora sólo estará obligada a soportar el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.450.000,00), resultado de la sumatoria de la cobertura por responsabilidad civil básica de Bs. 450.000,00 más la cobertura por exceso de límites de Bs. 2.000.000,00, más la indexación que a esa sumatoria corresponda.

    En segundo lugar, la corrección monetaria se realizará desde el día de la introducción de la demanda que, según la nota que cursa al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente, ocurrió el día 30 de noviembre de 1999, hasta la fecha de la presente decisión, con exclusión de los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, el período de inactividad producto de la “Tragedia de Vargas” y el que se produjo como consecuencia de la caída del viaducto Caracas-La Guaira.

    En efecto, como consecuencia de la tragedia ocurrida en diciembre de 1999, pasaron más de veinte (20) meses para que las actividades, incluidas las judiciales, volvieran a la normalidad en esta Circunscripción Judicial. Algo similar ocurrió como consecuencia de la caía del viaducto de la autopista Caracas-La Guaira, cuando los Tribunales de esta región dejaron de dar despacho por un período de aproximadamente treinta (30) días (no continuos). Lo propio sucede con los cuarenta y cinco (45) días cada año por virtud de las vacaciones judiciales, correspondientes al período que va del 15 de agosto al 15 de septiembre y la inactividad producto de la época decembrina, toda vez que durante dicho período no podía dictarse la decisión judicial correspondiente, salvo durante la época que como consecuencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de junio de 2002, hubo despacho durante el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, lo que sucedió en los años 2002, 2003 y 2004, ya que a partir del año 2005 no hubo despacho como consecuencia del “receso judicial” ordenado por las autoridades que gobiernan el Poder Judicial, conforme consta de los Libros Diarios de esos años que se llevan en este Tribunal.

    De modo que habiéndose iniciado el proceso en diciembre del año 1999, y la “Tragedia de Vargas”, ocurrió el 15 de ese mes, deberán excluirse para el cálculo de la indexación los veinte (20) meses siguientes; es decir, hasta la primera semana del mes de agosto de 2001.

    Por otra parte, durante el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2001 ambos inclusive, y del lunes 24 de diciembre de ese año al domingo 6 de enero de 2002, también ambos inclusive, para un total de cuarenta y cinco (45) días, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

    También se debe excluir el período comprendido entre el martes 24 de diciembre de 2002 al lunes 6 de enero de 2003, ambos inclusive, para un total de catorce (14) días, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no debía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

    Igualmente se excluye el período comprendido entre el miércoles 24 de diciembre de 2003 al martes 6 de enero de 2004, ambos inclusive, para un total de catorce (14) días, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

    Asimismo, se ordenará excluir el período comprendido entre el viernes 24 de diciembre de 2004 al jueves 6 de enero de 2005, ambos inclusive, para un total de catorce (14) días, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales.

    El lapso comprendido entre 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, será igualmente descontado del lapso para el cálculo de la indexación, en virtud de que se decretó ese período como “receso judicial” mediante Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de ese año, así como también entre el 22 de diciembre de 2005 al 6 de enero de 2006, porque se acordó como no laborable, según fue informado a este Tribunal por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio Nº 00019, de fecha 21 de noviembre de 2005, haciendo ambos lapsos un total de cuarenta y ocho (48) días.

    Por último, se excluirá de igual manera el lapso comprendido entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006 en virtud de que se decretó ese período como “receso judicial” según consta de las circulares distinguidas con los números DE/015.0806 y DE/0750.0806 de fechas 9 y 11 de agosto de ese año, al igual que el comprendido entre el 24 de diciembre de 2006 al 6 de enero de 2007, que según el calendario oficial de esos años, suministrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no podía haber despacho como consecuencia de las vacaciones judiciales, para un total de cuarenta y un (41) días.

    No se excluyen los demás días que según el mismo calendario oficial de todos esos años no eran hábiles (los de fiesta nacional, jueves y viernes santo, etcétera), porque ellos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, al igual que los sábados, domingos y demás días en los que el Tribunal disponga no despachar, sí cuentan dentro del lapso para sentenciar.

    Para finalizar, se excluirá también del cálculo un total de treinta (30) días imputables a la problemática surgida a raíz de la caída del viaducto Nº 1 de la autopista Caracas-La Guaira.

    Todo lo cual hace un total de setecientos setenta y seis (776) días que se excluirán para el cálculo de la indexación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las codemandadas contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano G.C.V., en contra de las sociedades mercantiles AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., y C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

    Se confirma la recurrida con las modificaciones indicadas a continuación:

    Se declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por ambas codemandadas.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia:

    Se condena a la sociedad mercantil AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), C.A., en su carácter de propietaria y a la sociedad mercantil C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, en su condición de garante del vehículo placas AAF-48Z, de uso particular, marca Chevrolet, modelo 1996, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de color negro, que en las actuaciones administrativas del tránsito se distinguió con el Nº 1, conducido por el ciudadano H.D.P.H., titular de la Cédula de Identidad No. 15.178.973, quien para entonces contaba la edad de diecisiete (17) años, de estado civil soltero, venezolano, residenciado en la predicha urbanización, Res. Malecón, piso 8, apartamento 8-A, a pagarle al demandante la DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 16.800.000,00), a título de indemnización de los daños que sufrió con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de diciembre de 1998 en la avenida principal de Playa Grande, en la entrada a la manga de coleo, cerca del poste II 60B5460, entre el mencionado vehículo y el camión perteneciente al ciudadano G.C.V., marca Mack, placas 928XHH, destinado al servicio de carga, modelo 1976, tipo chuto, color rojo, conducido por el ciudadano Mansur Romero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.993.589, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, venezolano, de profesión conductor, residenciado en el barrio Malboro, calle principal, casa Nº 14, Montesano, de Maiquetía, discriminados de la siguiente manera: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.800.000,00) por concepto de daño material y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) por concepto de lucro cesante.

    Se declara sin lugar la reclamación que por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00) se formula en la demanda, por concepto de pago de estacionamiento.

    Se ordena la indexación de la expresada cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 16.800.000,00), la cual se calculará desde el día 30 de noviembre de 1999, hasta el día de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo un total de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (776) días, derivados de la demora del proceso producto de la “Tragedia de Vargas”, las vacaciones y el receso judicial y la caída del Viaducto Nº 1 de la autopista Caracas-La Guaira.

    A los efectos del cálculo de dicha indexación, se ordena consultar al Banco Central de Venezuela el monto que representaría la señalada cantidad para la fecha de esta decisión, excluyendo el tiempo referido, especificando cuánto representaría tal indexación con relación al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.450.000,00), que, con su indexación, es el límite de la responsabilidad de la aseguradora y cuánto el de la diferencia de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 14.350.000,00), que corresponde a la diferencia no cubierta por la póliza.

    El cálculo de la indexación se realizará con base a la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días, de los seis principales bancos universales y comerciales del país.

    Debido al vencimiento recíproco, porque no procedió el cobro de lo reclamado por concepto de estacionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.

    Publíquese y regístrese.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril de 2007

    EL JUEZ,

    I.I.P.

    LA SECRETARIA

    M.B.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:06 a.m.)

    M.B.M..

    IIP/mbm

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