Decisión nº PJ0572007000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000524

PARTE ACTORA: G.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS E.Y. y A.R.

PARTE DEMANDADA: JHON CRANE VENEZUELA, C.A

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADOS C.M.F.V., ISABLE G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2006-000524.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.365.790, representado judicialmente por los abogados E.Y.O. y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.516 y 56.043 respectivamente, contra la sociedad de comercio JHON CRANE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 427, folios 41 Fte. Y 48 Fte., Tomo 5 adicional, de fecha 16 de noviembre de 1976, representado judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G. y C.M.F.M. y J.E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.278, 22.441, 78.461 y 74.534 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 405 al 419, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION” condenando al pago de los siguientes conceptos:

- Art. 666 LOT, Lit. a: 180 días

- Art. 666 LOT, Lit b: 180 días

- Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: 262 días

- Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 240 días

- Bono vacacional fraccionado: 11,36 días

- Vacaciones: 92 días

- Utilidad: 90 días

- Sueldo 16 y 17 septiembre 2001: 2 días.

Ordenó el cálculo del salario base a través de experticia complementaria del fallo.

Ordenó el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio

Ordenó la Corrección monetaria sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Ordenó el pago de Intereses de mora en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION. TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De la actora:

La parte actora en la audiencia de apelación, indicó que las causas por las cuales se alza en contra de la sentencia de Primera Instancia, son las siguientes:

  1. Que dada la forma en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda, estos es, sólo se limitó a negar sin fundamentar los puntos de su rechazo, debe entenderse y declararse la consecuencia que deviene del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la admisión de los hechos.

  2. En lo que respecta a la experticia se le impone una carga al trabajador, en el sentido que debe pagar el experto y trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo, que es donde se encuentra la sede de la empresa, lo que en su decir, se le hace imposible o de difícil cumplimiento.

    De la accionada:

    La accionada indicó que el A Quo incurrió en una contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia, pues arguye que el vehículo es un instrumento para el trabajo, pero que forma parte del trabajo. De igual manera se aparta de la doctrina y jurisprudencia actual, al no valorar a los testigos promovidos, bajo la argumentación de ser trabajadores de la empresa, criterio éste que ha sido superado jurisprudencialmente.

    Vista la exposición de las partes, este Tribunal procede de seguidas al análisis de la controversia y de los medios probatorios a los fines de determinar la procedencia o no de las delaciones formuladas, en el entendido que las excepciones o defensas opuestas, tal como la prescripción de la acción, declaradas sin lugar por el A Quo y no recurrida por la accionada, surte el efecto de cosa juzgada e irrevisable en su provecho.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-17)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 29 de octubre de 1991, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 17 de septiembre de 2001, fecha esta última en la cual –dice- fue despedido injustificadamente.

     Que se desempeñó como representante de ventas.

     Que devengó un salario de Bs. 353.925,00 más la suma de Bs. 330.000,00 de manera fija por concepto de arrendamiento de vehículo, la cantidad de Bs. 273.000,00 mas comisión que alcanzó la cantidad de Bs. 4.960.279,98 durante los último doce meses, domingos, días feriados, vacaciones y bono vacacional.

     Que tomando en consideración todas las cantidades señaladas arroja un promedio diario de Bs. 42.733,63 y un salario integral diario de Bs. 58.777,33.

     Que al momento del egreso la accionada le pagó la cantidad de Bs. 37.041.733,00.

     Que por haberse omitido el preaviso este debe adicionársele a la antigüedad.

     Que no se tomó en cuenta la incidencia de los domingos y días feriados en las comisiones.

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Régimen vigente desde el 19-06-97

    1. Indemnización de antigüedad, 125 150 58.777,33 8.816.5999,89 menos lo pagado = Bs. 3.350.523,39

    2. Antigüedad, art. 108, parag. Primero, literal c. 267 2.369.534,02

    3. Días adicionales:

      1999

      2000

      2001

      2

      2

      2

      16.412,98

      14.388,89

      61.396,00

      32.825,996

      28.777,77

      122.792,00

    4. Intereses sobre prestaciones sociales 7.370.937,92

    5. Vacaciones y bono vacacional

      2000-2001

      1999-2000

      1998-1999

      Vacaciones fraccionadas

      Bono vacacional fraccionado

      Omisión de preaviso

      Omisión de preaviso

      21

      20

      1

      12,25

      22,17

      5,25

      9,50

      565.753,51

      1.610.590,66

      1.366.540,30

      186.076,89

      1.180.463,41

    6. Utilidades

      Preaviso omitido 2.037.559,33

      1.417.190,43

    7. Incidencia de días domingos y feriados, arrendamiento de vehículos 2.037.559,33

      1.417.190,43

      4.568.622,92

      Régimen hasta el 18-06-97:

    8. Incidencia de vehículo, domingos, feriados y comisiones 1.089.871,25

    9. Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 374.643,68

    10. Incidencia de vehículo, domingos feriados y comisiones en las utilidades 1.300.073,85

    11. Diferencia de fideicomiso 372.756,31

    12. Diferencia en le pago por días feriados 553.078,85

      TOTAL 29.340.102,12

       Solicitó el pago de los intereses que se sigan devengando hasta el pago definitivo de acuerdo con los intereses de prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, así como la corrección monetaria.

      Se observa al folio 279, que la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos en fecha 7 de junio de 2004, ante tal fallo la accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por este Tribunal, ordenando la reposición de la causa al estado en que se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en fecha 13 de julio del año 2004.

      CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 363-366)

      La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

       Negó que el salario estuviere compuesto por una parte fija y una parte variable, integrada por un arrendamiento de vehículo y comisiones e indican que los beneficios que son reembolsados y se utilizan para la realización de labores, no tiene carácter salarial.

       Negó todos y cada de las cantidades y concepto reclamados por el actor.

       Negó que hubiere percibido por concepto de comisiones la cantidad de 9.243.029,26.

       Alegó la prescripción de la acción

      III

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos

      tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS :

    13. La existencia de la relación de trabajo.

    14. La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo.

    15. El despido injustificado –admisión tácita-.

    16. El cargo desempeñado.

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    17. La composición cuantitativa y cualitativa del salario.

    18. La existencia de una diferencia en el pago de prestaciones.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

      ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

      Surge como puntos de mero derecho:

      1) Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?

      ¿En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

      A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

      “… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

      … el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

      … el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686)

      Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

      El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, y así se decide.

      2) Vacaciones y bono vacacional como parte integrante del salario base de cálculo de la antigüedad:

      Al respecto debe clarificarse que el concepto de vacaciones tiene dos componentes: uno referido al disfrute y otro al bono vacacional y es éste último el que debe incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales, esto es por ser un provecho que percibe el trabajador, más no así para el disfrute el cual no forma parte del salario, por disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      IV

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

      PRUEBAS DEL PROCESO:

      ACTOR ACCIONADA

    19. Documentales 1. El mérito favorable de los autos

    20. Declaración de parte 2. Documentales

    21. Exhibición 3. Testigos

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      Consignadas con el libelo:

      1) Corre a los folios 20, 26 al 30, 35 al 41, 43, 46 al 49, 51 al 54, notificación de reembolsos de gastos, referente a la cancelación de gastos de asignación de vehículo, tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, por lo que las mismas merecen valor probatorio, los cuales demuestran que al actor le pagaban cantidad de dinero por concepto de reembolso de gastos de vehículo.

      2) Corre a los folios 21 al 24, documento privado contentivo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, relación d abonos por concepto de antigüedad, Acta de fecha 17 de octubre del año 2001, levantada por la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la asistencia de las partes al acto conciliatorio, así como el diferimiento del mismo y Acta de fecha 25 de octubre del año 2001 elaborada por la misma Procuraduría, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada. Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

  3. Que el actor recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, las siguientes cantidades y conceptos:

    Corte al 18-06-97

    Días Salario Total

    Indemnización de antifuedad 180 14,822.23 2,688,001.52

    Compensación de transferencia 180 10,000.00 1,800,000.00

    Efectivo utilidad en la antigüedad 180 3,109.11 559,639.80

    CORTE AL 17-09-01

    Art. 108 antigüedad 10,634,019.17

    Efecto utilidad en la antigüedad 3,336,287.75

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 36,440.51 2,186,430.60

    Indemnización por despido 150 36,440.51 5,466,076.50

    Intereses sobre prestaciones 267,124.84

    Días pendiente de disfrute de vacaciones 98-99 1 36,440.51 36,440.51

    Días pendiente de disfrute de vacaciones 99-00 20 36,440.51 728,810.20

    Vacaciones fracionadas 33 36,440.51 1,193,426.70

    Domingos y feriado pendientes por pago 93 al 97 3,524,516.29

    Domingos y feriado pendientes por pago 93 al 97 90 24,032.27 2,162,904.44

    Utilidad 2000-2001 2 11,797.50 23,595.00

    35,972,012.70

    DEDUCCIONES

    FIDEICOMISO 2,337,997.35

    25% Antigüedad 666 42,969.45

    25% Compensación por transferencia 666 525,000.00

    Efecto de utilidad en la antigüedad 138,626.55

    Anticipo a prestaciones 6,900,000.00

    INCE 10,814.52

    POLIZA DE VEHICULO 443,168.38

    10,438,576.23

    Neto a pagar 25,533,436.47

  4. Que la empresa tomo en consideración los siguientes salarios promedios:

    Año Salario promedio

    Jul-97 490,048.26

    Ago-97 488,108.83

    Sep-97 459,025.85

    Oct-97 488,378.36

    Nov-97 568,477.53

    Dic-97 563,232.43

    Ene-98 635,255.20

    Feb-98 659,048.57

    Mar-98 729,525.81

    Abr-98 837,840.63

    May-98 889,812.27

    Jun-98 942,461.34

    Jul-98 996,040.99

    Ago-98 1,030,270.91

    Sep-98 1,067,139.60

    Oct-98 1,135,815.06

    Nov-98 1,200,918.30

    Dic-98 1,231,285.39

    Ene-99 1,102,466.38

    Feb-99 703,743.10

    Mar-99 1,689,245.20

    Abr-99 1,370,015.69

    May-99 3,211,955.14

    Jun-99 1,010,947.56

    Jul-99 886,204.01

    Ago-99 1,069,136.08

    Sep-99 953,949.10

    Oct-99 901,253.45

    Nov-99 2,016,894.20

    Dic-99 2,005,197.83

    Ene-00 1,301,890.89

    Feb-00 1,484,137.42

    Mar-00 1,044,682.13

    Abr-00 3,560,291.34

    May-00 1,989,867.54

    Jun-00 2,201,420.81

    Jul-00 1,655,538.32

    Ago-00 1,135,044.26

    Sep-00 3,311,330.26

    Oct-00 1,737,958.65

    Nov-00 997,941.08

    Dic-00 757,986.80

    Ene-01 896,013.13

    Feb-01 647,212.75

    Mar-01 599,170.35

    Abr-01 772,420.18

    May-01 1,083,458.86

    Jun-01 412,499.03

    Jul-01 767,546.88

    Ago-01 730,016.77

    3) Corre a los folios 31 al 33, 42, 44, 45, 50, copias fotostáticas simples de relación de gastos semanales, los cuales el actor entregaba a la accionada, tales documentos no fueron impugnados por la accionada, en consecuencia se aprecia su contenido en lo atinente a la participación de gastos efectuados por el trabajador a los fines de su reembolso, -se adminicula a los comprobantes de cancelación de gastos-.

    4) Corre al folio 34, reproducción de fax, no impugnada por la accionada, de la cual se evidencia un pago por concepto de contrato de arrendamiento de vehículo propiedad del actor.

    5) Corre a los folios 55 al 58, contrato de vehículo no desconocidos por la accionada, por lo que merece valor probatorio, de tales contratos se evidencia la voluntad del actor en dar en arrendamiento un vehículo de su propiedad, por un canon fijo mensual, por período determinado, declarando en forma expresa que el arrendador del vehículo –actor en la presente causa- es el único responsable de los daños tanto del vehículo como a terceras personas.

    6) Corre a los folios 59 y 60, 199 al 220, hojas de cálculo los cuales resultan inoponibles a la accionada al no estar suscritas por representante alguno.

    7) Corre a los folios 61 al 197, comprobantes de pago de salario a favor del trabajador emitidos por la accionada, no desconocidos por esta última, de los cuales se evidencia que como parte de pago el actor recibía una remuneración fija, comisiones sobre ventas, reintegro del 20% de las ventas, algunos días feriados, así mismo se evidencia que a partir de junio del año 1997 devengó los siguientes salarios:

    AÑO SALRIO MENSUAL

    Jul-97 698,904.58

    Ago-97 561,747.18

    Sep-97 870,730.78

    Oct-97 963,213.30

    Nov-97 1,152,590.50

    Dic-97 550,228.11

    Ene-98 1,766,807.08

    Feb-98 1,062,962.14

    Mar-98 978,238.89

    Abr-98 1,710,178.64

    May-98 1,116,389.67

    Jun-98 1,060,211.19

    Jul-98 1,443,783.20

    Ago-98 1,076,383.85

    Sep-98 1,453,460.90

    Oct-98 1,271,733.26

    Nov-98 1,466,553.82

    Dic-98

    Ene-99 1,222,720.50

    Feb-99

    Mar-99 1,864,736.48

    Abr-99 463,740.00

    May-99 3,529,445.65

    Jun-99 1,105,342.85

    Jul-99 886,204.01

    Ago-99 1,069,156.00

    Sep-99 839,734.28

    Oct-99 901,253.45

    Nov-99 146,250.00

    Dic-99 1,127,731.45

    Ene-00 1,301,890.89

    Feb-00 1,484,137.42

    Mar-00 1,044,682.13

    Abr-00 3,560,291.34

    May-00 1,989,867.54

    Jun-00 2,201,420.81

    Jul-00 1,655,538.32

    Ago-00 1,135,044.26

    Sep-00 965,193.71

    Oct-00 1,737,958.65

    Nov-00 997,941.08

    Dic-00 597,111.80

    Ene-01 160,875.00

    Feb-01 647,212.75

    Mar-01 599,170.35

    Abr-01 595,457.68

    May-01 1,083,458.86

    Jun-01 412,499.03

    Jul-01 767,466.88

    Ago-01 730,016.77

    Tales recibos arroja casi la totalidad de los salarios mensuales devengados por el actor, faltando algunas quincenas y algunos meses completos, que al compararse con lo relacionado por la empresa –folios 21 al 24-, se observa que la empresa no tomó en cuenta la totalidad de lo devengado por el actor.

    8) Corre al folio 198, copia fotostática simple de liquidación de prestaciones de un tercero ajeno a la controversia, por lo cual no merece valor probatorio.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Corre a los folios 358 y 359, copias fotostáticas simples de documentos privados, no impugnado por el actor, los cuales están referidos a planilla de liquidación de prestaciones sociales –ya valorada- y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 25.533.436,46.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicitó la exhibición de planilla de liquidación, recibos de pago y comprobantes de pago por concepto de vehículo, en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que los mismos se encontraban anexos al expediente, en consecuencia, declara este Tribunal la improcedencia de su exhibición, al no ser desconocidos ni impugnados por la parte accionada.

    TESTIMONIALES

    La parte accionada promovió como medio probatorio, la declaración de testigos, las cuales se observan en el Disco Compacto marcado 1/1, a partir del minuto 17 con 45 segundos, de fecha 01 de noviembre del año 2006:

    La declaración de los ciudadanos R.A. y A.P., merecen valor probatorio, toda vez que, que aún cuando el interrogatorio por parte del promovente se desarrolló con fórmulas de preguntas en las cuales el deponente sólo tenía la alternativa de responder en forma afirmativa, sin que éste expresara libremente los hechos cuyo conocimiento dice tener, en la oportunidad de ser repreguntado por la parte actora, indicó, que el vehículo era propiedad del actor, de igual manera expresó que la cantidad de dinero le era entregado al actor para el uso del vehículo por ser una condición que establece la empresa con el personal que se desempeña en de área de ventas, este pago era para reconocer el uso del vehículo en las labores de trabajo. Ambos testigos manifestaron prestar servicios para la empresa demandada, sin embargo tal condición no lo inhabilita para declarar, por considerar que el personal es quien mayor conocimiento posee sobre las condiciones de trabajo.

    La declaración del ciudadano R.A., no merece valor probatorio, por cuanto al inicio del interrogatorio manifestó no conocer al actor y en consecuencia posee una información genérica, que en modo alguno incide en la controversia.

    Analizados como han sido la declaración de los testigos y visto que forma parte de la fundamentación de la apelación de la accionada, la falta de análisis de éstos por ser trabajadores de la empresa, ese Tribunal declara procedente la delación, toda vez que, como se indicara precedentemente esta condición no lo inhabilita como testigo.

    DEL SALARIO

    En cuanto al salario, el actor señala que devengaba un salario mixto compuesto de la siguiente manera:

  5. Salario básico mensual de Bs. 353.925,00 mensuales.

  6. Una parte fija por concepto de arrendamiento de vehículo por la cantidad de Bs.330.000,00.

  7. Comisión sobre las ventas y diferencia de domingo y feriados, que en los últimos doce meses se elevó a la cantidad de Bs. 4.960.279,98.

  8. En lo que respecta al salario básico, se tiene por cierto dicho monto, al no ser contradicho por la accionada, a la par que se corrobora dicho monto de los comprobantes de pago, tal como se observa al folio 64.

  9. Lo concerniente a las comisiones, la accionada negó que el actor percibió por comisiones sobre ventas realizadas, en consecuencia, dada la forma de contestación, debe entenderse que la demandada se opone al quantum de las comisiones mas no así a su composición en el salario, ahora bien de los comprobantes de pago promovidos por la parte actora se evidencia que efectivamente percibía un pago por concepto de comisiones el cual se refleja en dichos instrumentos.

  10. A los fines de determinar si el arrendamiento de vehículo tiene naturaleza salarial, debe apreciarse lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación del servicio.

    Se requiere que el conjunto de remuneraciones sean percibidas por el trabajador de manera habitual por causa de su labor y que además esa percepción económica ingrese en forma efectiva al patrimonio del trabajador, brindándole una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    Se observa a los folios 55 al 58, contrato de arrendamiento de vehículo de fecha 01 de febrero del año 1994 y 1 de enero de 1995, el cual este Tribunal les otorga valor probatorio, en ellos se evidencia, que el actor arrendó su vehículo para la accionada, siendo el actor responsable de los daños que pudiere ocasionar tanto al vehículo como a terceras personas, de lo que se infiere que igualmente era responsable de todos los gastos de mantenimiento del mismo, lo que no trae como consecuencia una ventaja o provecho, toda vez que erogar de su propio peculio asignaciones dinerarias a los fines de traslado y desgaste por el uso del vehículo y el pago del arrendamiento lo que hace es compensar el desgaste del vehículo. En consecuencia el vehículo no constituye un beneficio económico para el trabajador, por ser éste un instrumento para el trabajo, no ingresando en su provecho o para su enriquecimiento, es por ello que no forma parte del salario.

    En consecuencia, se declara procedente la delación de la accionada, en lo que respecta a la inclusión del vehículo como parte del salario.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de

    Marzo del año 2000, ratificada en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2001, dejó establecida la correcta interpretación de la norma contenida en ele artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la siguiente forma:

    "El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibida como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o "por causa de su labor", como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero, quien no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso de uso de un vehículo - sólo servirá exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogársele como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como parte del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento "para" prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe "por" el hecho de prestar el servicio".

  11. En lo que se refiere a la incidencia de las comisiones en el pago de los días feriados y domingos, se desprende de los comprobantes de pago promovidos la retribución por tales conceptos, para lo cual habría que analizar su forma de cálculo para determinar la procedencia o no de los mismos.

  12. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional tal como fue resuelto como punto de mero derecho sólo el bono vacacional forma parte del salario.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1. Que el vehículo no forma parte del salario.

    2. Que las vacaciones no inciden en el salario, sólo se toma en consideración el bono vacacional.

    3. Que la actora percibió un anticipo de prestaciones al tiempo del egreso por la cantidad de Bs. 35.972.012,70 que por efecto de las deducciones se le pagó la cantidad total de Bs. 25.533.436,47, ahora bien la parte actora en su libelo aduce que la accionada le pagó la cantidad de Bs. 37.041.733,00 es por ello que se toma esta última como cantidad cierta y definitiva que se toma como anticipo de prestaciones sociales.

    4. Respecto a las utilidades la empresa paga la cantidad de 0,3333% lo cual equivale a 120 días, este hecho no fue negado por la accionada.

    5. Que es improcedente la adición a la antigüedad del preaviso omitido, lo que origina la improcedencia de la adición de preaviso para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    6. En lo que respecta a la incidencia de los domingos y feriados reclamados por el actor, del libelo no se determina de donde deviene su composición salarial, siendo declarado improcedente por el A Quo y que este Tribunal confirma dicha declaratoria, al no ser refutada en esta instancia por la actora.

    7. En cuanto a la compensación por transferencia no existe diferencia alguna, toda vez que, el artículo 666, literal “B”, establece un tope máximo en cuanto al salario base de cálculo, determinado en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensual para un salario diario de Bs. 10.000,00 que al multiplicarse por la cantidad de 180 días arroja un total de Bs. 1.800.000,00, cantidad ésta que fue pagada por la accionada. Es de hacer notar que si bien la parte accionada no hizo objeción al respecto, la presente surge como punto de derecho, por cuanto si se ordena su cálculo necesariamente debe efectuarse conforme a la Ley.

    8. En cuanto al fundamento de la apelación de la actora se precisa:

      De la actora:

      1) La parte actora indicó que por cuanto la parte accionada al dar contestación a la demanda, se aparta del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A Quo debió tener por admitidos todos y cada uno de los hechos reflejados en la demanda y declarar con lugar el petitorio.

      Al respecto se observa:

      El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

      …consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y exponer asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….

      De lo anterior se infiere que dicha norma contempla una técnica o forma para dar contestación a la demanda, pues el demandado debe expresar en forma clara los hechos que admite y los hechos que niega y expresar los motivos de su rechazo, ahora bien, se requiere que tales hechos no aparezcan desvirtuados por ningún medio.

      De una revisión de la contestación de la demanda se observa, que el hecho controvertido de manera principal, es la composición del salario, pues la accionada niega que el actor devengara comisiones, cantidad fija mensual y con respecto al vehículo fundamentó su negativa en el hecho de que los beneficios que se reembolsan y utilizan para la realización de las labores propias del trabajo, hace improcedente la diferencia reclamada, acto seguido procede a negar las cantidades y conceptos demandados.

      Si bien la accionada presenta una fundamentación exigua, no es menos cierto que de los mismos elementos probatorios producidos por la parte actora, se desvirtúa el pretendido carácter salarial del vehículo, lo que no hace posible tener por admitidos hechos que se destruyen con el acervo probatorio.

      En consecuencia se declara improcedente la presente delación del actor.

      2) En lo que respecta a la experticia, ordenada por la Primera Instancia a los fines de determinar la base de cálculo de cada concepto condenado en pago, debe precisarse que ciertamente, en aras de una justicia transparente y equitativa, resultaría inapropiado traspolar al actor, la responsabilidad de erogar cantidad dineraria por concepto de traslado a la sede de la empresa para verificar el quantum salarial, toda vez que, la carga principal de traer a juicio los comprobantes de pago corresponde a la demandada y no a la actora, a los fines de proveer al juzgador los elementos necesarios para el cálculo de lo que en derecho pudiera corresponderle al actor, obligando con esta practica acudir al auxilio de un experto contable, en consecuencia, la experticia que se ordene en la presente causa a los fines de la determinación del salario, deberá ser elaborada a expensas de la accionada. Y así se decide.

      Salario devengado:

      El actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija o básico y una parte variable determinada por las comisiones sobre ventas, así como el pago de algunos domingos y feriados.

      Ahora bien, aún cuando en autos consta una cantidad importante de comprobantes de pago, los mismos no son suficientes para efectuar el cálculo que corresponde a cada concepto, toda vez que, algunos períodos sólo consta una sola quincena y otros meses no aparecen acreditados en autos, lo que hace necesario ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario base de cálculo de cada concepto condenado.

      Por cuanto, las partes no indicaron su inconformidad respecto a la cantidad de días condenados, este Tribunal condena y declara, así:

    9. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de 150 días, sin embargo la Juez A Quo acordó un pago de 240 días, compuesto así: 150 días por la indemnización de despido y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso. En consecuencia se acuerda el pago de la cantidad de 240 días a razón del salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo, para ello deberá el experto calcular el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por haber devengado el actor un salario variable, este salario debe incluir salarió básico, comisiones sobre ventas, comisiones del 20% de las ventas, días domingos y feriados, así como la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

      Se ordena deducir por este concepto las cantidades que la accionada pagó según se evidencia a los folios 21 al 24, esto es Bs. 2.186.430,60 –indemnización sustitutiva de preaviso- Bs. 5.466.076,50 –indemnización por despido-

    10. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal C: Al actor le corresponde desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo 250 días que resulta así: Junio 98: 60 días; Junio 99: 60 días; Junio 00: 60 días; Junio 01: 60 días y dos últimos meses 10 días. De igual manera le corresponde dos días adicionales de antigüedad, los cuales se computan en forma acumulativa 2 días para el año 1999, 4 días para el año 2000 y 6 días para el año 2001, lo que arroja un total de 212 días, cantidad esta condenada por el A Quo, y no objetada por las partes. Por cuanto no reposan en el expediente la totalidad de los comprobantes de pago del salario devengado por el actor, a los fines del cálculo de este concepto, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. La base de cálculo será el salario integral devengado mes a mes por el actor, compuesto: salarió básico, comisiones sobre ventas, comisiones del 20% de las ventas, días domingos y feriados, así como la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

      Se ordena deducir por este concepto las cantidades que la accionada pagó según se evidencia a los folios 21 al 24, esto es Bs. 10.634.019,17 –antigüedad 108- Bs. 3.336.287,75–efecto utilidad en la antigüedad-

    11. Vacaciones pendientes y fraccionadas: La parte actora reclama vacaciones pendientes, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado, condenando lo siguiente: Bono vacacional fraccionado 11,36 días y vacaciones 92 días, tales cantidades se confirman al no ser objetadas por las partes. Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, compuesto: Salarió básico, comisiones sobre ventas, comisiones del 20% de las ventas, días domingos y feriados, así como la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

      Se ordena deducir por este concepto las cantidades que la accionada pagó según se evidencia a los folios 21 al 24, esto es Bs. 36.440,51 –vacaciones 98-99- Bs. 728.810,20 –vacaciones 99-2000- y Bs. 1.193.426,70 –vacaciones fraccionadas-

    12. Utilidades: La parte actora reclama una diferencia por concepto de utilidades, para lo cual sólo indica una cantidad total sin discriminar de donde deviene la diferencia alegada, en tal sentido se observa que el A Quo condenó la cantidad de 90 días, tal cantidad se confirman al no ser objetadas por las partes. Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, compuesto: Salarió básico, comisiones sobre ventas, comisiones del 20% de las ventas, días domingos y feriados, así como la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

    13. Dos días de salario pendiente: Tal concepto no fue objetado o discutido por las partes, en consecuencia se acuerda su pago. Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, compuesto: Salarió básico, comisiones sobre ventas, comisiones del 20% de las ventas, días domingos y feriados, así como la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

    14. Indemnización de antigüedad: Tal como se ha expresado anteriormente, las partes no manifestaron su desacuerdo respecto a la cantidad de días condenados por el A Quo, en consecuencia se confirma y condena a la accionada el pago de: 180 días antigüedad literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -16 de junio de 1997- para el caso de la indemnización de antigüedad prevista en el literal A, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo del salario promedio deberá el experto tomar en consideración lo siguiente: Salarió básico, comisiones sobre ventas, comisiones del 20% de las ventas, días domingos y feriados.

      Se ordena deducir por este concepto las cantidades que la accionada pagó según se evidencia a los folios 21 al 24, esto es:

      - Antigüedad 666: Bs. 2.688.001,52

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.365.790, representado judicialmente por los abogados E.Y.O. y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.516 y 56.043 respectivamente, contra la sociedad de comercio contra la sociedad de comercio JHON CRANE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 427, folios 41 Fte. y 48 Fte., Tomo 5 adicional, de fecha 16 de noviembre de 1976 y se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos:

      1) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días.

      2) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal C: 212 días

      3) Vacaciones pendientes y fraccionadas: Bono vacacional fraccionado 11,36 días y vacaciones 92 días.

      4) Utilidades: 90 días.

      5) Salario pendiente: 2 días.

      6) Indemnización de antigüedad 180 días antigüedad literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados anteriormente, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

      • El salario promedio normal devengado en el año inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 “A” de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual deberá considerar: Salarió básico, comisiones sobre ventas, comisiones del 20% de las ventas, días domingos.

      • El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      • El salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo a los fines del pago de utilidades vacaciones y bonificación especial.

      La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo.

      Una vez efectuado los cálculos deberá el experto deducir las siguientes cantidades y conceptos:

      Bs. 2.186.430,60 –indemnización sustitutiva de preaviso- Bs. 5.466.076,50 –indemnización por despido-

      Bs. 10.634.019,17 –antigüedad 108-

      Bs. 3.336.287,75–efecto utilidad en la antigüedad-

      Bs. 36.440,51 –vacaciones 98-99-

      Bs. 728.810,20 –vacaciones 99-2000-

      Bs. 1.193.426,70 –vacaciones fraccionadas-

      Bs. 2.688.001,52 - Antigüedad 666-

      Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme, por haber iniciado la causa antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

      Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

      *Lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes

      *Hecho fortuito o fuerza mayor

      *Vacaciones del Tribunal

      * Paro tribunalicios

      Tal resolutoria tiene su fundamento en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

      …..Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, al tratarse la presente, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada.

      Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

      Así pues, siendo el caso objeto de estudio, una causa que proviene del régimen derogado, opera para el mismo, la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide……

      (Fin de la cita)

      PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

      Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

      PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés días (23) días del mes de Enero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:39 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000524.

      HDdL/AH/Jeannic. S. 24.

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