Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRetracto Legal

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (09) de julio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: G.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.656, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.793.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 28-A Sgdo; y ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.224 y V-5.574.482, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.399, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE C.A., y del ciudadano M.A.O.A.; y de la ciudadana M.G.L., el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.357.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9116.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fechas 29 de octubre y 15 de diciembre, ambas del año 2010, por el abogado G.C., previamente identificado, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano G.C. contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Real State C.A., y los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A..

Se inicio el presente proceso por libelo de demanda, presentado por el ciudadano G.E.C.R., debidamente asistido por el abogado R.P.J., profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.659, mediante el cual interpuso demanda por Retracto Legal contra la sociedad mercantil Administradora Real State C.A., y los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A.. Admitiéndose la demanda por auto de fecha 09 de enero de 2004, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Consta del folio 29 de la primera pieza principal, que en fecha 12 de marzo de 2004, la Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2004, se libraron las compulsas acordadas, y se ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Municipio del Distrito Naguanagua del estado Carabobo a los fines que practicaran la citación de la co-demandada M.G.L.; en fecha 26 de noviembre de 2004, fue recibido oficio Nº 656, procedente del Juzgado comisionado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, evidenciándose en diligencia estampada por el alguacil de dicho juzgado, que no se pudo practicar la intimación de la parte demandada, a solicitud de la parte actora fue acordada la Intimación mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2005, la parte actora solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada, posteriormente en auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal nombra a la abogada en ejercicio M.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469, quien luego de su notificación acepto el cargo.

En fecha 02 de noviembre de 2005, se da por citado el abogado C.G., quien es apoderado judicial de la ciudadana M.G.L., igualmente el abogado H.M., quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Real State C.A., y del ciudadano M.A.O.A., todos estos siendo parte demandada del presente juicio.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre del 2005, comparece el abogado H.M., anteriormente identificado, el cual presento escrito de contestación a la demanda, y en el mismo recusó a la ciudadana Jueza del Juzgado del Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. B.D.S.J..

En fecha 04 de noviembre de 2005, comparece el abogado C.G., profesional inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.357, para consignar escrito de contestación a la demanda en nombre de la ciudadana M.G.L., y en la misma fecha H.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.399, consigna de igual forma escrito de contestación de la demanda y recusa a la Jueza que para el momento conocía de los autos, Dra. A.G.; seguidamente, y vista la recusación impuesta en su contra, en la misma fecha en que sucedieron las situaciones antes descritas la nombrada ciudadana Juez del Juzgado del Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a rendir informe y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la remisión de la copia certificada de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 25 de noviembre del 2006, se libró oficio Nº 7000, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuera remitido el expediente con motivo de la recusación interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado del Duodécimo de Primera Instancia Civil.

En fecha 27 de enero de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.R.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, seguidamente en fecha 08 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordeno remitir mediante oficio Nº 0414 el presente expediente al A-quo por cuanto la recusación planteada hacia la Jueza del Juzgado del Duodécimo de Primera Instancia, fue declarada sin lugar.

El abogado H.M., mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, solicito reponer la causa al estado de presentar los informes; seguidamente, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el ciudadano G.C., asistido por el abogado R.P., solicitó la reposición de la causa hasta el estado de contestación de la demanda, la cual fue declarada sin lugar por el A-quo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, en la que declaró:

…PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado H.M. quien actúa en nombre y representación de la parte demandada en la presente causa, solicitud de reposición ésta a la que igualmente se adhirió la parte actora. Así se decide…

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En fecha 23 de octubre de 2006, el A-quo libra oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual había salido el expediente del A-quo, hasta la fecha en la cual entró a su conocimiento, siendo este recibido en fecha 22 de noviembre de 2006 y remitió el cómputo el 31 de octubre de 2006.

En fecha 20 de junio de 2007, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, en esa misma fecha el A-quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y declara con lugar el escrito de oposición presentado por la parte demandante.

El Juez Luís Tomas León Sandoval, el 21 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa; en esa misma fecha el A-quo libro oficios dirigidos al Colegios de Abogados del Distrito Capital y a la Dirección General de Actuaciones Procesales de la Fiscalia General de la República, para que informara si el ciudadano G.C. ejercía legalmente la profesión de Abogado.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordena la continuación del juicio, y se ordenó la notificación a las partes del abocamiento de la Jueza B.D.S.J., visto que el ciudadano G.C. se encuentra colegiado en el Colegio de Abogados del Distrito Capital.

Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, el A-quo dicto sentencia, siendo esta apelada por el abogado G.C., anteriormente identificado en fecha 29 de octubre de 2010, ratificada en fecha 15 de diciembre de 2010, y oída en ambos efecto mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, igualmente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este remitido a esta Superioridad en fecha 22 de diciembre de 2010 mediante oficio Nº 1061, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2011 fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha en cuestión, para que las partes solicitaran la constitución de esta Superioridad con asociados.

Vencido este lapso sin que las partes ejercieran tal derecho se les fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el abogado G.C..

En fecha 08 de junio de 2011, esta Superioridad ordeno la suspensión de la presente causa con motivo del articulo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2011, decretó la conclusión de la suspensión.

En fecha 07 de diciembre de 2011, esta Alzada ordena la notificación de la conclusión de la suspensión a la parte demandada.

En razón de lo anterior pasa a dictar sentencia y procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 29 de octubre y 15 de diciembre de 2010, por el abogado G.C., previamente identificado, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta, señalando textualmente lo siguiente:

(…) En la presente causa la parte actora ha incoado una acción de retracto legal arrendaticio para subrogarse en los derechos adquiridos por el ciudadano M.A.O.A., sobre el inmueble identificado como un apartamento ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Edificio Residencias Araya, piso 3, Nº 31, Urbanización Caurimare, de esta ciudad; en las mismas condiciones que el aludido ciudadano.

Disponen los artículos 42, 43, 44 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad….

Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se deduce que el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio, presupone el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el arrendatario tenga más de dos (02) años ocupando el inmueble.

  2. Que el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

  3. Que al arrendatario no se le hiciere la manifestación de voluntad y el ofrecimiento fehaciente de vender el inmueble, previstos en el artículo 44 de la Ley o se omitiere en dicha manifestación, alguno de los requisitos exigidos.

  4. Que efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

En este sentido, la Ley establece que es requisito esencial para el arrendador propietario, realizar la notificación al arrendatario, y la norma exige que ésta se efectúe mediante documento autentico; quiere decir con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, o cualquier Funcionario Público que tenga facultad para otorgarle fe pública.

En esta notificación, debe expresarse la voluntad que tiene el propietario arrendador de vender, tal como expresa la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 44; pues mientras esa notificación no tenga lugar, no sólo deja de correr el término para el ejercicio del derecho de comprar por el arrendatario, sino que tampoco corre el plazo de cuarenta (40) días calendario de que dispone para el ejercicio del derecho de retracto a que alude el artículo 47 de la Ley.

(…) en consecuencia como no se demostró en autos que la parte demandada en el presente juicio haya realizado la correspondiente notificación no cumpliendo con tal requisito, no empezó a correr el lapso de los cuarenta días que establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y a este tenor, resulta forzoso desechar el argumento de caducidad de la acción. Así Se Declara.

Otro requisito concurrente que se le exige al arrendatario, para que tenga el derecho de preferencia ofertiva y en ausencia de ésta, proceda a la acción de retracto legal, es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento

.

(…) observándose en autos que ante este ataque el actor no trajo prueba alguna para demostrar o desvirtuar (…) que el mismo se encontraba insolvente para la fecha en que pretendía acogerse a el derecho que hoy reclama, cosa que le correspondía, pues es requisito para que preceda el derecho de ejercer el retracto legal (…).

(…) el arrendatario hoy actor en la presente causa, al no cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento queda demostrada su insolvencia, pues no demostró en los autos de la presente causa, el pago de los cánones de arrendamiento que le eran indispensables para ejercer el derecho que hoy reclama, en consecuencia pierde el derecho de preferencia ofertiva establecido en la Ley, y su posibilidad de accionar en retracto legal (…).

(…) por lo tanto el ciudadano G.C., se debe sancionar con la pérdida de su derecho a retraer en las mismas condiciones que el tercero adquirente, por cuanto si no cumplió con pagar el precio arrendaticio, tampoco tiene derecho a retraer, concluyendo que su incumplimiento indica que tampoco puede exigir (…).

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano G.C.R., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA REAL STATE, C.A, y los ciudadanos M.G.L. y M.O.A. (…)”.

No obstante lo expresado por el A-quo, y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el juez aun de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que encabezan las actas del expediente, que el abogado G.E.C.R., anteriormente identificado, señala en su Capitulo III, referente al las Conclusiones y Petitorio, lo siguiente:

(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (sic) a los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A. anteriormente identificados en su carácter de propietario-vendedor y propietario-comprador respectivamente y a la Empresa Inmobiliaria Administradora Real State, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1.987, bajo el Nº 25, tomo 28-A-Sgdo, en la persona de su presidente J.G.A., en su carácter de Arrendadora del inmueble ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Edificio Residencias Araya, piso 3, apartamento 31. Urbanización Caurimare. Municipio Baruta. Zona Gran Caracas. Estado Miranda: (…)

SEGUNDO: Le solicito al Tribunal que anule la venta del apartamento identificado (…)

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Cabe observar que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira el retracto legal arrendaticio así como la declaratoria de nulidad de la venta del inmueble de marras celebrado entre la ciudadana M.G.L. y el ciudadano M.A.O.A..

Así las cosas, observa esta Alzada en relación al retracto legal, que el mismo se encontraba tutelado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desprendiéndose de ambas leyes, que la acción ejercida por el actor, en principio se tramitaba por el procedimiento breve, y con la nueva ley por el procedimiento oral, es decir, igualmente se tramita por el procedimiento breve establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por otra parte, la nulidad de venta del inmueble efectuada entre los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A., es un pedimento que debe tramitarse por el procedimiento ordinario estatuido en nuestro Código de Procedimiento Civil, y en juicio aparte, por ser incompatible con la acción propuesta por el actor, la cual sólo persigue se le reconozca un derecho de preferencia ofertiva del inmueble y el derecho a subrogarse en las mismas condiciones pactadas en el instrumento traslativo de la propiedad.

En efecto, establecía el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojos, cumplimientos de contratos o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Por su parte, el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente, establece:

El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se desprende del contenido del artículo 338 de la norma civil adjetiva que:

Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

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En esta perspectiva, se desprende claramente que la parte demanda derechos, cuyos procedimientos son diferentes, ya que la Nulidad de Contrato de Venta es tramitada por el procedimiento ordinario, mientras que el Retracto Legal Arrendaticio si bien era regido por el procedimiento breve, actualmente el mismo se rige por el procedimiento oral.

En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

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En este sentido, la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:

(…) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí (…)

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Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Á.B. contra C.B. y otros), se estableció lo siguiente:

...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa

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Del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el artículo in comento, todo con la finalidad en que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aunado a que, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

Así mismo, se entiende del mencionado criterio, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas sean contrarias entre sí, se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

En el mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y que la misma puede declararla el Juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al señalar:

…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes

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Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en caso análogo estableció:

“…De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.

Para mayor abundamiento, debe esta Sala observar a los peticionantes de revisión que contrariamente a lo que ellos afirman, la nulidad de la venta en la que las solicitantes pretenden subrogarse es incompatible con la demanda de retracto legal arrendaticio, cuestión que esta Sala expresó en sentencia n.º 04 del 26 de febrero de 2010 (caso: M.M.O.d.M.) en la que se afirmó la incompatibilidad de las pretensiones de simulación –la que acarrearía la nulidad del acto simulado incluso respecto de los terceros que conocían la simulación- y el retracto legal arrendaticio, por cuanto dichas pretensiones “…son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma”. En el caso bajo análisis los arrendatarios pretendieron que el Juzgado de la causa anulase la venta a las ciudadanas E.P.V. y R.E.P. y que, concomitantemente, se les subrogase en la venta cuya nulidad pretenden, peticiones entre las cuales no establecieron subsidiariedad alguna, en su demanda…”.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció que el juez puede en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando observare que la misma se encuentra viciada por inepta acumulación de acciones, pronunciándose al respecto:

…Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…

(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, se observa que el profesional del derecho G.C.R., en su escrito libelar demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Nulidad de Contrato de Venta, a los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A., previamente identificados, incurriendo éste en una inepta acumulación de pretensiones, pues el retracto legal tiene carácter especial, en virtud que persigue que el arrendatario se subrogue, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, y por otro lado, la nulidad de la venta debe ser un juicio tramitado por el procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y desprendiéndose la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda incoada por el abogado G.E.C.R., conforme lo establece el artículo 341 ejusdem y en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA que por Retracto legal Arrendaticio y Nulidad de Venta instauró el abogado G.C., previamente identificado contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Real State C.A., y contra los ciudadanos M.G.L. y M.A.O.A..

SEGUNDO

LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la(s) dos y cinco de la tarde (2:05 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Juzemar R.-

EXP. 9116.

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