Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000052

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho L.F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.365, representante judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.O.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.129, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos G.C.N., W.R., A.A., HARLEYS D.A., G.B., G.S.C.E.C.I., S.C., F.J.R.L., L.J. CHIRAMO, YOALBIS R.F.L., L.A.Q.A., E.J.C., A.I.M.P., J.G.S., C.C.A., F.P., L.S., J.G.M., G.J.R., O.A., J.A.C., D.J.M.M., BAKKER J.C.M., Y.D.V.S.G., F.J.R.M., L.O.A., G.A.R.L., F.A.P.B., A.R.C., B.J.G., R.D.Z.L., G.J.L.T. y J.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.970.695, 8.876.825, 5.264.955, 14.905.400, 10.999.879, 14.991.926, 15.098.899, 15.814.952, 9.820.097, 11.000.346, 15.065.020, 8.273.743, 10.998.878, 18.205.033, 8.492.982, 6.641.015, 12.254.722, 13.375.091, 11.657.238, 16.961.101, 14.853.468, 12.075.221, 17.745.402, 10.818.479, 837.507, 14.308.940, 8.499.865, 12.075.327, 7.096.484, 15.220.820, 8.468.069, 1.485.630, 13.178.740 y 16.172.159, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO SEREC, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el número 99, Tomo 23-C-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de febrero de 2008, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de marzo de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.349, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados A.O.Z. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 100.129 y 11.910, respectivamente, en representación de la empresa demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto, el abogado L.F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.365, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada A.O.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.129, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia le aplicó como régimen jurídico la Ley Orgánica del Trabajo a un grupo de trabajadores que integran la parte actora y al otro grupo de trabajadores les aplicó Convención Colectiva de Trabajo; al grupo a quienes les aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, les concedió la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, la parte actora recurrente pretende que se le aplique la referida disposición al grupo de trabajadores a quienes se les aplicó el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente sostiene que la acción propuesta es contraria a derecho e invoca la aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano E.A.P., contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A., (PROINCASA), que a decir de la parte demandada recurrente, establece que la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo puede pedirse en un procedimiento de estabilidad laboral.

Asimismo, la parte demandada recurrente señala que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta contradictoria, en virtud de que, al grupo de trabajadores a quienes les aplicó el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo les concede la indemnización contenida en el artículo 110 de dicha Ley y adicionalmente ordena la indemnización contenida en el artículo 125 de la misma Ley.

Del igual forma, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente insurge contra la sentencia dictada en primera instancia, pues, a su decir, el Tribunal A quo al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes para arribar a las diferencias que por concepto de prestaciones sociales le pertenecen a los laborantes a quienes les aplicó la Convención Colectiva de Trabajo, confundió el salario promedio con el salario normal, por tanto, pide a este Tribunal Superior revise las referidas operaciones aritméticas.

Finalmente, insurge contra la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal A quo en su sentencia, señalando que es genérica y ambigua. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, interpuesta la demanda en fecha 06 de febrero de 2006 (folios 01 al 47, primera pieza), ésta fue admitida en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar (folio 210); cumplida la notificación de la parte demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2006, la cual fue diferida en cinco (05) oportunidades, no pudiéndose conciliar las posiciones de las partes a través de alguno de los medios de auto-composición procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la imposibilidad de una mediación positiva, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio, declarando terminada la audiencia preliminar (folios 08 al 10, segunda pieza). La empresa demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal de Sustanciación en fecha 18 de septiembre de 2006, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio (folio 2, cuarta pieza). El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente en fecha 21 de septiembre de 2006 y en fecha 28 de septiembre de 2006, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes (folios 40 al 47, cuarta pieza) y en esta última fecha, fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el trigésimo (30) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 48, cuarta pieza); luego de evacuadas las pruebas y resueltas una serie de incidencias suscitadas en el curso del proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó y publicó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 131 al 197, cuarta pieza) y en atención a la confesión ficta en la que incurrió la empresa demandada al no contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal A quo dio por ciertos y admitidos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, observa este Tribunal Superior que descendió al análisis probatorio para verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas y es así como concluye que, a un grupo de trabajadores que conforman la masa de actores les aplicó el régimen jurídico que contempla la Convención Colectiva de Trabajo que corre inserta en autos, al verificarse de los recibos de pagos que corren insertos en autos, el pago de los beneficios contenidos en la referida Convención y a otro grupo de trabajadores les aplicó el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar y no evidenciarse de las actas procesales que, éste grupo fuera beneficiario de la Convención Colectiva que se pretende.

Este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al considerar beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo a un grupo de los trabajadores que conforman la parte actora y a otro grupo no, por una razón fundamental y es que, la misma Convención Colectiva Petrolera años 2005- 2007, que corre inserta en las actas procesales en los folios 100 al 174 de la primera pieza del expediente, excluye a determinado grupo de trabajadores de su aplicación; luego, el Tribunal de Instancia al verificar el acervo probatorio consignado en autos por las partes, específicamente de los contratos de trabajo insertos en las actas procesales, evidencia que de acuerdo a los cargos y funciones ejercidas por los trabajadores reclamantes, un grupo de ellos resulta beneficiario de la referida Convención y otro grupo se encuentra excluido de los beneficios que la Convención Colectiva Petrolera establece, procediendo entonces a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para cada caso y concluyó en la existencia de unas diferencias salariales.

Ahora bien, con relación al grupo de trabajadores a los que el Tribunal A quo les aplicó el régimen jurídico que dispone la Convención Colectiva Petrolera años 2005-2007, este Tribunal Superior observa dos aspectos, cuales son, que no es cierto el dicho de la parte demandada recurrente referente al hecho de que el Tribunal de instancia haya confundido el salario promedio con el salario normal, pues esta alzada al verificar las operaciones aritméticas realizadas en la recurrida advierte que, se tomaron las bases salariales que se evidencian de los recibos de pagos que las mismas partes incorporaron a las actas procesales (segunda y tercera pieza), tanto es así que, se observa que las diferencias salariales correspondientes al grupo de trabajadores a los que se les aplicó la Convención Colectiva, resultan casi iguales a las operaciones aritméticas efectuadas por la propia empresa demandada, dando como resultado diferencias ínfimas; por tanto, en criterio de esta sentenciadora, las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal A quo en su sentencia se encuentran ajustadas a derecho y con ello, se desestima este motivo de apelación de la parte demandada y así se deja establecido.

Luego, observa este Tribunal Superior que ciertamente tal como lo señala la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de Instancia a los trabajadores reclamantes a los que les aplicó el régimen jurídico que contempla la Convención Colectiva Petrolera, no les concedió la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio compartido por esta alzada; pues, la Convención Colectiva en su cláusula 9 establece una indemnización única para cualquiera que fuera el motivo de terminación de la relación de trabajo y expresamente señala que: “(…) Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”; por lo que, esa indemnización única ya contempla las posibles indemnizaciones por despido injustificado, siendo así, a aquellos trabajadores a los que se les aplique el régimen jurídico que establece la Convención Colectiva Petrolera, en modo alguno se les puede aplicar acumulativamente el régimen dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar porque lo prohíbe la disposición contenida en el artículo 672 de la referida Ley y en segundo lugar, porque se le estaría pagando doble un mismo concepto –despido injustificado- que ya se encuentra honrado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no puede aplicarse acumulativamente la indemnización establecida en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo; con ello se desestima el motivo de apelación de la parte actora y así se deja establecido.

Con relación a los trabajadores a los que el Tribunal A quo les aplicó el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal Superior que, el Tribunal de Instancia les concede la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente la indemnización que dispone el artículo 110 de la misma Ley; siendo ello improcedente, pues dichas indemnizaciones se excluyen mutuamente, así tenemos que la indemnización que contempla el artículo 110 de la mencionada Ley , es para aquellos despidos injustificados que se susciten en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, indemnización que resulta equiparable a la contenida en el artículo 125 para aquellos trabajadores contratados a tiempo indeterminados que fueren despedidos injustificadamente; de modo pues que, no pueden concederse ambas indemnizaciones conjuntamente. Luego, si los trabajadores dijeron en su escrito libelar que fueron contratados para una obra determinada y ese hecho se tiene por admitido dada la confesión ficta de la parte demandada, en todo caso, la indemnización procedente es, como ya se dijo, la establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, nunca la establecida en el artículo 125, pues ésta opera únicamente para aquellos trabajadores contratados por tiempo indeterminado que fueran despedidos injustificadamente; siendo así, debe estimarse este motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada y se hace preciso reformar la sentencia proferida por el Tribunal A quo en este particular, excluyéndose la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a aquellos trabajadores a los que se les aplicó el régimen jurídico que contempla dicha Ley, de la condenatoria hecha en la recurrida y así se deja establecido.

Ahora bien, dice la parte demandada recurrente que la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo puede pedirse en un procedimiento de estabilidad laboral e invoca la aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano E.A.P., contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A., (PROINCASA); en este particular este Tribunal Superior considera preciso acotar que, tal cosa no es cierta, pues, dicha sentencia es en ocasión a un juicio de estabilidad laboral en el que la Sala de Casación Social establece que habiéndose declarado con lugar una solicitud de calificación de despido frente a un despido injustificado y habiendo un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, no debe ordenarse el reenganche del laborante y el pago de los salarios caídos en atención a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a una indemnización por daños y perjuicios que correspondería a los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que culminaría la obra, con la correspondiente corrección monetaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo; empero, ello no obsta para que dicha indemnización se pida en un procedimiento ordinario, pues, la misma Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2000 estableció que un trabajador puede no estar interesado en sus reenganche y aún así pedir la indemnización por despido injustificado en vía ordinaria; en tal sentido, cambiando lo que hay que cambiar, si tal circunstancia opera para un trabajador contratado a tiempo indeterminado que goza de estabilidad laboral, también podría operar para aquel trabajador contratado para una obra determinada o por tiempo determinado que también goza de estabilidad laboral, sólo que hasta la fecha de terminación de la obra; por lo que, es procedente en derecho acordar la indemnización que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, penetra en serias dudas este Tribunal Superior para determinar la fecha desde y hasta cuándo se condena esa indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la parte actora en su escrito libelar pide que se condene dicha indemnización hasta la fecha real de culminación de la obra; pero no indicó cuál era la fecha de terminación; siendo así, este Tribunal Superior también tuvo que descender al análisis de las pruebas aportadas a las actas procesales, aún y cuando ha establecido reiteradamente que frente a la falta de contestación de la demanda, el Juez de Juicio no debe valorar pruebas, sino sencillamente verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas, en el caso que hoy nos ocupa, para determinar la fecha hasta la cual debe correr la indemnización del artículo 110 de la mencionada Ley, forzosamente deben entrar a valorarse los contratos de trabajo que corren insertos en autos (folios 29 al 59, segunda pieza) para determinar cuál fue la voluntad de las partes contratantes; es decir, si los trabajadores fueron contratados para la totalidad de la obra o para una fase de ella y al revisarse dichas documentales este Tribunal Superior observa que, en los contratos de trabajo que la empresa demandada suscribió con los trabajadores a los que se les aplicó la Convención Colectiva de Trabajo, las partes detallan la parte de la obra que le corresponde realizar a cada trabajador dentro de la totalidad de la misma; en los contratos suscritos por la empresa demandada con aquellos trabajadores a los que se les aplicó el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se desempeñaban como inspectores de seguridad, higiene y ambiente, paramédicos, inspectores de obras civiles, entre otros, se evidencia que las partes fueron más genéricas en la redacción del objeto de los contratos y pareciera que ese grupo de trabajadores fueron contratados para la totalidad de la obra o la fase que allí se reseña; pues no se describen con la misma exactitud las obras correspondientes a cada trabajador, como se hace con el otro grupo de contratos; luego entonces, al revisarse el contrato número 4620001801 de fecha 02 de agosto de 2005, cláusula 6, referente al plazo de ejecución y vigencia, específicamente en el punto 6.1, se evidencia que establece textualmente lo siguiente:

(…) El plazo de ejecución de los TRABAJOS será de DOSCIENTOS CUARENTA (240) DIAS CALENDARIOS contados a partir de la FECHA EFECTIVA de este CONTRATO, hasta la fecha de la RECEPCIÓN PROVISIONAL del TRABAJO, pero el CONTRATO se considerará vigente hasta la fecha de la RECEPCIÓN DEFINITIVA. (…)

Entiende este Tribunal Superior que el texto de la cláusula supra parcialmente transcrita, es la razón fundamental por la que el Tribunal A quo ordena la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la estatal petrolera, ordenando una experticia complementaria del fallo; luego entonces, atendiendo a la voluntad de las partes contratantes tanto en los contratos individuales de trabajo, como en el contrato marco que generó los contratos individuales, este Tribunal Superior debe dejar dicha indemnización en idénticos términos y condiciones a los que fue condenada por el Tribunal A quo en su sentencia y así se deja establecido.

Con relación a la experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria ordenada, este Tribunal Superior constata que ciertamente dicha experticia fue ordenada en forma genérica; por lo que, en atención a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, se ordena una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, hasta la ejecución del actual fallo. 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2007, únicamente en cuanto a que debe excluirse la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a aquellos trabajadores a los que se les aplicó el régimen jurídico que contempla dicha Ley, de la condenatoria hecha en la recurrida, así como los intereses de prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria que se ordena su cálculo y pago conforme a lo supra establecido. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho L.F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.365, representante judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.O.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.129, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos G.C.N., W.R., A.A., HARLEYS D.A., G.B., G.S.C.E.C.I., S.C., F.J.R.L., L.J. CHIRAMO, YOALBIS R.F.L., L.A.Q.A., E.J.C., A.I.M.P., J.G.S., C.C.A., F.P., L.S., J.G.M., G.J.R., O.A., J.A.C., D.J.M.M., BAKKER J.C.M., Y.D.V.S.G., F.J.R.M., L.O.A., G.A.R.L., F.A.P.B., A.R.C., B.J.G., R.D.Z.L., G.J.L.T. y J.R.R.M., contra la empresa CONSORCIO SEREC, se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente en cuanto a que debe excluirse la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a aquellos trabajadores a los que se les aplicó el régimen jurídico que contempla dicha Ley, de la condenatoria hecha en la recurrida, así como los intereses de prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria que se ordena su cálculo y pago conforme a lo supra establecido. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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