Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000246

PARTE ACTORA: G.D.L.T. y C.V.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.080 y V-11.159783.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.L.L. Y N.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.97.201 y 10.254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOLYMAR D.A.P., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.204.575.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 08-10134.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 24 de octubre de 2008 por el abogado A.L.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: G.D.L.T. y C.V.V.R., ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este tribunal conocer la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2008, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual ordenó librar la compulsa, una vez consignados los fotostatos necesarios, este juzgado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, libro la respectiva compulsa de citación, y realizadas todas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, ciudadana LOLYMAR D.A.P., la cual se verificó en fecha 20 de mayo de 2010, como consta de la declaración del alguacil M.á.A., quien manifestó que en esa misma fecha, se trasladó a la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, conjunto residencial Managua, Bloque 5, edificio Tinaco, piso 8, apartamento 801, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, quien le firmó el respectivo recibo de citación.

Posteriormente a ello, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia, por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promoví prueba alguna en el presente juicio.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de octubre de 2007, los ciudadanos G.D.L.T. y C.V.V.R.,(oferidos) suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa, con la ciudadana LOLYMAR D.A.P., (oferente) ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un apartamento distinguido con el Nro.0801, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, conjunto residencial Managua, Bloque 5, edificio Tinaco, piso 8, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

  2. Que la parte oferente ciudadana LOLYMAR D.A.P., se obligó a celebrar contrato de compraventa definitivo con la parte oferida, ciudadanos G.D.L.T. y C.V.V.R., dentro de los sesenta días hábiles, prorrogables por otros treinta días más, computados a partir de la fecha de suscripción del contrato de promesa bilateral de compraventa,

  3. Que a la fecha, la parte oferente no ha entregado la documentación exigidas en la cláusula cuarte del referido contrato.

  4. Que han pasado mas de ocho meses de la suscripción del contrato de promesa bilateral de compraventa, sin que la oferente cumpla con la obligación contraída en el contrato, con los oferidos

  5. Que la ciudadana LOLYMAR D.A.P., recibió la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00),equivalente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para el momento de la firma, que sería imputada al monto total de la oferta de compraventa que se acordó por un monto de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00) equivalentes a ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00),para el momento de la suscripción del contrato,

  6. Que comoquiera que la ciudadana LOLYMAR D.A.P., no ha cumplido con su obligación, demandó la resolución de contrato y que le entregue la demandada, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actuaciones realizadas, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que:

    En fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil de este circuito judicial, M.Á.A., consignó declaración, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de efectuar su citación, la cual logró hacerla efectiva, consignando para ello el recibo de citación debidamente firmado en prueba de ello.

    Ahora bien, desde este momento comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que la pare demandada diera contestación a la demanda, los cuales según el libro diario fueron los siguientes: Mayo: 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31. Junio: 01, 02, 03, 04,07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17, total días de despacho 20. : .

    De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: junio: 18, 21, 22, 23, 28, 29,30, julio: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12 y 13. Total días de despacho 15.

    No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Resaltado del tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  7. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  8. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  9. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la ley adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.

    Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.

    Ahora bien, este juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos, G.D.L.T. y C.V.V.R., en contra de la ciudadana LOLYMAR D.A.P. y en consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra venta que vinculaba a las partes, en tal virtud, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Que la ciudadana LOLYMAR D.A.P., reembolse a los ciudadanos G.D.L.T. y C.V.V.R., la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, por concepto del valor de la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis; y

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AH12-V-2008-000246

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