Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 19 de Enero de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: RP01-X-2010-000073

PONENTE: ROSIRIS R.R.

Vista la recusación planteada por el Abogado G.J.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.R.M.C., cédula de identidad V 5.871.124, contra el abogado L.B.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el asunto Nº RJ11-P-2003-000012, seguido en contra del acusado ya mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada para conocer y decidir la recusación planteada, analizar acerca de su competencia para ello, ante lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la reacusación o inhibición …

De los artículos anteriormente señalados, se desprende que, siendo ésta Corte de Apelaciones, la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, resulta la competente para conocer de la referida recusación y ASI SE DECLARA.-

DE LA RECUSACION INTERPUESTA

De la lectura del escrito de recusación, se observa que el recusante, invoca como sustento normativo de la misma, los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente:

OMISSIS

“…ante usted respetuosamente ocurro con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Numeral 2 del Artículo 85 y los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponerle y solicitarle lo siguiente:

…En fecha 18 del mes de Mayo del presente año 2010, mi patrocinado..L.R.M.C., interpuso por ante éste Juzgado de Juicio Recurso de Nulidad contra el Acta de Investigación Penal…basando su solicitud en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Este Recurso de Nulidad fue resuelto por usted, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Mayo del año 2010, y el cual lo declaró inadmisible por extemporaneidad de dicha solicitud…

…En fecha 1° del mes de Junio del año 2010…interpuse Recurso de Apelación contra la referida sentencia interlocutoria…fue recibido y remitido a la Corte de Apelaciones…donde después de ser sustanciado en fecha 13 de julio del 2010, se dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y ordenándole a este Juzgado su admisión y se dictara nueva decisión de acuerdo a las consideraciones establecidas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por el fallo de esta Corte de Apelaciones, la cual en su texto expone…

“…No obstante ello, se observa que la recurrida estableció la extemporaneidad de la solicitud de nulidad absoluta, argumento éste que no tiene sustento en ninguna norma de carácter procesal, debiendo este pronunciarse sobre su admisión reservándose el pronunciamiento de tal decisión como un punto previo a la Sentencia definitiva a dictarse en su oportunidad procesal, evitando así emitir opinión de fondo sobre el asunto; pues corresponde al Tribunal de la Causa, fundamentar los motivos de hecho y de derecho del fallo a que arriba .

En virtud de ello considera esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo incumplió con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante, para todo los Tribunales de la República, es decir, son de obligatorio cumplimiento y deben ser acatados y aplicados.

Asimismo la referida sentencia señala lo siguiente:

Por otra parte este Tribunal Colegiado, considera oportuno recordarle al Juzgador A quo, que ante la presencia de derechos y garantías inherentes al justiciable y especialmente los comprometidos en el articulado de nuestra Constitución deben ser garantizados por los Organos Jurisdiccionales que administran justicia en la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que esta alzada insta al Juzgador que circunstancias como la explanada durante el presente recurso de apelación, no sean repetidas en futuras ocasiones debiendo ser mas cuidadoso frente a las solicitudes planteadas por las partes en el proceso.

Es así como en fundamento de todo los antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto, SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado a quo emita un nuevo pronunciamiento ante la solicitud de Nulidad planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

…En fecha veintiuno (21) de Julio del 2010, fui notificado por este Tribunal de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, una vez notificado y teniendo acceso a la lectura del texto integro de la sentencia…en nombre de mi patrocinado consideré pertinente y ajustado a derecho solicitarle su INHIBICIÓN en el conocimiento de la presente causa, fundamentando mis razonamientos en lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

“…Esta solicitud de inhibición fue decidida por usted, mediante Sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio del año 2010, decidiendo declarar improcedente la Solicitud de Inhibición propuesta exponiendo “No me inhibo del conocimiento de la presente causa”

…Luego en fecha 28 de julio del año 2010, este Juzgado…dictó Sentencia Interlocutoria en atención a lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; pero esta Sentencia Interlocutoria fue dictada contraviniendo lo ordenado por la Corte, ya que en vez de admitir el Recurso de Nulidad Interpuesto, como se le ordenaba, y reservarse la oportunidad legal para decidirlo en punto previo al dictamen de la sentencia definitiva; hizo lo contrario a lo ordenado y entró a conocer del Recurso de Nulidad y lo declaró sin lugar después de examinar el planteamiento hecho tanto por los ciudadanos: C.L.C.B., E.D.M., V.M.M.H. y J.R.M.S., funcionarios actuantes en el procedimiento que dieron origen al P.P. en contra de mi Patrocinado, haciendo consideraciones y emitiendo opiniones en cuanto a que mi patrocinado nunca se le ha violado, ni quebrantado derechos constitucionales en el presente P.P.…afirmando que en todas las fases se le ha asegurado el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones éstas mas que sorprendentes; pues, cómo el juzgador puede afirmar que el acusado no se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso si en la actualidad el P.P. es cumplido por etapas, ya sea de investigación, intermedia , juicio y ejecución y a cada una de ellas le corresponde conocer a un Juez distinto en cada caso, esta afirmación podría tener lugar o cabida si el ciudadano Juez que actualmente conoce del proceso como Juez de Juicio, también lo hubiese conocido como Juez de Control en la etapa de investigación y como Juez de Control en la etapa intermedia…

Por los razonamientos tanto de hechos como de derecho, es que en este acto interpongo formal RECUSACIÓN en su contra por considerar que ha emitido opinión en el conocimiento de la presente causa, y además considerar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez LUIS BELTRÁN CAMPOS MARCCHÁN, actuando en funciones de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, plantea en su informe lo siguiente

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, se Dictó Sentencia Interlocutoria, la cual es del tenor siguiente:

“Visto el escrito suscrito por el ciudadano L.R.M.C., en su carácter de Acusado, mediante el cual Solicita “Nulidad” de la presente causa seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal :

…. Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que tal solicitud de Nulidad debe ser interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, y no es este el momento de plantear dicha solicitud.

SEGUNDO

Así las cosas quien aquí decide considera necesario resguardar el derecho de la otra parte de oponerse a la solicitud de Nulidad presentada por el Acusado, mas aun cuando apenas estamos en la etapa de la Constitución del Tribunal Mixto y no se ha fijado fecha para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, y así garantizarle a la otra parte la oportunidad de oponerse a cualquier solicitud, manteniendo los Principios de Contradicción y Oralidad, de conformidad con los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio, considera ajustado a derecho Declarar Inadmisible por Extemporaneidad dicha solicitud; y que cualquier solicitud debe ser realizada en su oportunidad legal, ya que en estos momentos no podría pronunciarme al fondo del presente asunto; y así se decide.

DISPOSITIVA

… este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: Declarar Inadmisible por Extemporaneidad dicha solicitud, ya que no es la oportunidad legal para realizar tal solicitud de Nulidad por el Acusado; L.R.M.C., a quien se le sigue la presunta cusa por la presunta comisión del delito de Trafico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, se Dictó Sentencia Interlocutoria, la cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito suscrito por el Abg. G.J.B., en su condición de Defensor Privado del acusado L.R.M.C., a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº RJ11-P-2003-000012, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio La Colectividad; mediante el cual solicita mi Inhibición, por considerar que mi objetividad e imparcialidad en las decisiones que sobre la presente causa deba tomar no serían las más apropiadas que una sentencia de carácter penal deba contener, ya que cuando me pronuncie, respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por el acusado de autos, aun cuando no entre a conocer sobre el fondo de lo solicitado, este Juzgador emitió opinión y decidí declarar Inadmisible por Extemporaneidad la Solicitud de Nulidad Absoluta antes mencionada; esta decisión es lo que lo lleva a considerar que me encuentro prejuiciado en lo que corresponde a esta causa, por lo que supone que cualquier otra decisión que se deba tomar estaría siendo dictada sin la objetividad e imparcialidad propia de toda decisión judicial; en virtud de esto el Defensor Privado, solicita Mi Inhibición en la presente causa, y deje de conocer en lo sucesivo de la misma, todo de conformidad con los artículos 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, este Juzgador tomo una decisión en la presente causa, por la solicitud realizada por el propio acusado para que declarara la Nulidad Absoluta de la misma, pronunciándome en esa oportunidad declarando Inadmisible por Extemporaneidad dicha solicitud, procediendo el acusado junto con su Defensor Privado, a ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, el cual la Corte de Apelaciones Penal – Cumaná, declaro Con Lugar dicho Recurso, Revocando mi decisión y ordenando pronunciarme sobre dicha solicitud de Nulidad planteada por auto separado; no menos cierto es que si bien me pronuncie por la Solicitud de Nulidad, manifestando que debe ser interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, y no es este el momento de plantear dicha solicitud; ya que se considera necesario resguardar el derecho de la otra parte de oponerse a la solicitud de Nulidad presentada por el Acusado, mas aún cuando a penas estamos en la etapa de la Constitución del Tribunal Mixto y no se ha fijado fecha para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, y así garantizarle a la otra parte la oportunidad de oponerse a cualquier solicitud, manteniendo los Principios de Contradicción y Oralidad, de conformidad con los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y que cualquier solicitud debe ser realizada en su oportunidad legal, ya que en estos momentos no podría pronunciarme al fondo del presente asunto.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo, que no he tenido conocimiento del hecho punible por el cual se Acusa a este ciudadano, razón por la que estimo que no debo inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…

Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que no me encuentro incurso en las causales de inhibición invocadas, pues se puede constatar que en mis actuaciones no he tenido conocimiento de los hechos, ni he conocido del fondo en el presente asunto, así mismo, siempre he mantenido mi Imparcialidad y mi Objetividad en todas y cada una de las decisiones que he tenido que tomar y que vaya a tomar, desempeñándome como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, No Me Inhibo del conocimiento en la presente causa, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; y por considerar que mi objetividad e imparcialidad en las decisiones que sobre la presente causa deba tomar no serían las más apropiadas que una sentencia de carácter penal deba contener. Así se decide.

DISPOSITIVA

… este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Acuerda: Declarar Improcedente la solicitud de Inhibición, realizada por el Defensor Privado, Abg. G.J.B., del acusado L.R.M.C., …

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, se Dictó Sentencia Interlocutoria, la cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por el acusado L.R.M.C., mediante el cual de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la Nulidad de las actuaciones policiales en el proceso de Allanamiento realizado la presente causa y lo que de ella deriva y que se declare la absolución de su persona, alegando para ello lo siguiente:

Que en fecha 28 de Abril de 2010, lo (sic) funcionarios C.L.C.B., E.D.M., V.M.M.H. y J.R.M.S., actuantes en el procedimiento de Allanamiento efectuado en el Rancho Camaguán, ubicado en la Vía Principal de Los Uveros, Sector Guiria de la Playa, manifestaron su estado de inconformidad en relación al Acta Policial, que encabeza el presente asunto principal y que riela a los folios 1 y 2 y su vto., y que su inconformidad se basa en que el acta suscrita por ellos, en la madrugada del día quince (15) de Marzo del año 1998, no tiene el mismo contenido de lo que ellos redactaron esa madrugada y que la misma esta suscrita por funcionarios que no actuaron en el Allanamiento.

Que al folio 188 de la Sexta Pieza corre inserto escrito presentado por el ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, C.L.C.B., el cual manifiesta que su persona no fue quien expuso, ni quien suscribió lo expuesto y signado en el acta policial supra.

Que corre inserta al folio 20 de la Séptima Pieza, escrito presentado por el ciudadano J.R.M.S., ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta en su penúltimo aparte que dicha acta policial inserta al folio 1 y 2 y su vto no coincide con el acta de fecha quince (15) de Marzo de 1998, en horas de la madrugada transcribió como furriel de la guardia para la fecha y que fue expuesta por el funcionario actuante C.C.B., por lo que arguye el acusado de marras que dichos funcionarios son los auténticos y genuinos autores del procedimiento de Allanamiento y que no están plagiando autoría, que en el referido escrito en relación con las firmas que esta avalando el acta policial supra, los funcionarios manifiestan que no es su firma y que entonces ¿cual seria el valor probatorio de una falsificación firma?. (sub rayado de este Tribunal).

Así mismo, argumenta el solicitante que es evidente el forjamiento del Acta Original por lo que solicita se declare la Nulidad de las actuaciones policiales y lo que de ella deriva y que se declare la absolución de su persona.

Ahora bien, leído y analizada la pretensión del acusado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta el acusado su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan…

A la luz de los citados preceptos legales, se entiende que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la nulidad de toda actuación judicial donde no esté tutelada ni se le haya permitido al imputado la intervención, asistencia y representación, en la forma que establezca el Código Adjetivo Penal, y las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual si esto ocurriere de acuerdo a lo preceptuado en el 190 ejusdem, no podría emerger de ello base para fundar ninguna decisión judicial.

De acuerdo a ello, considera quien aquí decide que en diáfana observación a las normas legales antes transcrita en el presente caso no se le han violado al acusado sus derechos en cuanto a su intervención en el proceso ni a su asistencia y representación, así como tampoco se observa que haya violación a las garantías constitucionales, pues en todas las fases se le ha asegurado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el fundamento sobre el cual el acusado basa su solicitud de nulidad, no puede ser acogido por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que estamos en la fase mas Garantista del P.P.V., en donde a través del principio de inmediación este Juzgador podrá valorar la exposición de los funcionarios C.L.C.B., E.D.M., V.M.M.H. y J.R.M.S., quienes están dentro del proceso por cuanto los mismos fueron promovidos por la Vindicta Pública, y en su oportunidad fueron admitidas sus declaraciones a juicio por el Tribunal correspondiente, aunado a ello están dentro del proceso bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, y sus declaraciones estarán resguardados igualmente por el Principio de Comunidad de la Prueba, y sus declaraciones estarán resguardados igualmente por el Principio de la Contradicción de la Prueba, correspondiéndole a este Juzgador luego de la intervención declarativa de cada uno de ellos, valorar de acuerdo al principio de la sana critica sus declaraciones, y con observancia al proceso de decantación de la prueba dictar el fallo correspondiente.

En este orden de ideas, y con ello advierte este Juzgador que mal podría declarar la Nulidad de las actas policiales supra señaladas, cuando lo que se solicita traería como consecuencia declarar la veracidad o no de lo expresado en este estado del proceso por los Guardias Nacionales que actuaron en el proceso, y determinar mediante ésta decisión judicial que efectivamente ha ocurrido lo expuesto por el solicitante de que en el presente caso hubo falsificación de firmas, y forjamientos de actas suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Aunado al hecho de que las actas policiales a los cuales los funcionarios policiales señalan como forjadas, en nada menoscaba sus declaraciones en el Juicio Oral y Público, ya que lo que constituye prueba son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el mismo, razón por la cual este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud del acusado L.R.M.C., mediante el cual de conformidad con el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la nulidad de las actuaciones policiales en el proceso de allanamiento y lo que de ella deriva. Así se Decide.

DISPOSITIVA

… este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la solicitud del acusado L.R.M.C., mediante la cual de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la nulidad de las actuaciones policiales en el proceso de allanamiento y lo que de ella deriva, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …-

…. se puede evidenciar, que este Tribunal en ningún momento ha emitido opinión en el conocimiento de la presente causa, y que no existen motivos graves que afecten su imparcialidad, como lo quieren hacer ver tanto el Defensor Privado como el acusado de autos, sino la intención de los mismos, en querer aplicar tácticas dilatorias, y tratar de confundir tanto a este Juzgador como a los Miembros de la Corte de Apelaciones, sin motivos ni causas justificadas, a través de las constantes solicitudes, para las cuales efectivamente lo que se buscaba era tener alguna causal para Recusar a este Juzgador, como lo hicieron en contra de la Jueza Segunda de Juicio Abg. M.W., en fecha 28-04-2010, donde la misma en fecha 04-05-2010, emitió su correspondiente informe a la Corte de Apelaciones de Cumaná, y hasta la presente fecha no se ha tenido ninguna decisión al respecto; en virtud de lo antes señalado considera este Juzgador, que no existe causal ninguna para Recusarme, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

…asimismo, no es cierto lo manifestado en su solicitud por parte del Defensor Privado, cuando señala, que la Corte de Apelaciones Ordenó que el pronunciamiento sobre la Solicitud de Nulidad se hiciera al momento de tomar la decisión Definitiva en la Presente Causa, sino que este Tribunal debía pronunciarse Con o Sin Lugar dicha Solicitud, y así fue Decidido Sin Lugar…igualmente no es cierto que existía alguna causal para que este Juzgador se Inhibiera, ya que no he emitido opinión en la causa con conocimiento de la misma, en virtud que las decisiones tomadas fueron hechas sobre los planteamientos y solicitudes tanto del acusado como de su defensor, por lo que manifesté que nunca se le habían violados(sic) sus Derechos ni Garantías Constitucionales al acusado, durante todo el P.P. … sino por el contrario dichas solicitudes realizadas a este Tribunal habían sido con respecto a las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al presente asunto penal, y no existe motivo alguno para que este Juzgador deje de actuar de manera Imparcial en la presente causa, como en ninguna de las causas que ha conocido…”

…en el presente caso no se configuran las causales de Recusación o Inhibición, prevista en el artículo 86 , ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…ni tampoco me encuentro incurso en causas graves que afecten mi imparcialidad, por lo que solicito que la presente Recusación sea Declarada Sin Lugar por estar manifiestamente Infundada…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Debe tenerse presente que, si bien la Inhibición así como la Recusación conducen a la separación de la persona del Juzgador de aquella causa que por efecto de sus funciones le correspondió conocer, se encuentran bien diferenciadas, puesto que la primera de las señaladas es una facultad otorgada a los jueces, para abstenerse motus propio en el conocimiento o en la participación de ese proceso al advertir la presencia de alguna situación de hecho que le haga afectación personal en relación a alguna(s) de la(s) parte(s) intervinientes o con el objeto debatido, en tanto la segunda institución mencionada, está referida a aquellos casos donde existiendo y conociendo el supuesto que se subsume en alguna de las causales taxativamente establecidas y el juzgador a sabiendas de ellas no la declara en procura del saneamiento del proceso, está entonces facultada la parte para valerse de esta figura jurídica en miras a excluir justificadamente de la causa a quien inmerecidamente se le ha confiado dirigir y decidir la misma, que pese saberse afectado de conocer objetivamente la misma, no hizo uso del recurso legal antes aludido que validamente le permitía abstenerse de su conocimiento; en armonía con ello, puede citarse el criterio que respecto de la recusación fue establecido en sentencia N° 021 y 023 de fecha 02-07-2002 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; indicando que la misma puede entenderse como un acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

Puntualizado lo anterior, dada la condición de defensor que ostenta el ciudadano G.J.B., quien con tal carácter dice actuar respecto del acusado de dicha causa, ciudadano L.R.M.C., es por lo que de conformidad al numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, posee la legitimidad legal para interponer la recusación que presentara en contra del Juez L.B.C.M. quien funge como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, puede leerse de una manera clara la posición y criterio sustentado por el recusante, en cuanto a considerar que en la causa donde aparece como imputado su defendido L.R.M.C., el Juez a quo, mediante decisión dictada en la misma, en la que declaró sin lugar la Solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales por el formulada, estimando que con ello el juez de causa emitió opinión en ella con conocimiento de la causa, señalando el recusante que el Juez A quo subsumió su conducta en motivos graves que afectaron su imparcialidad, siendo de destacar que, efectuada la debida revisión a los fallos citados por el recusante, solo a los efectos de evaluar y analizar tal aseveración de la defensa, resulta por demás evidente, que en modo alguno se suscitó en la causa tal conducta procesal atribuida por el recusante al juzgador de Instancia, y a su decir subsumible en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco emerge de autos supuestos de hecho que pudieran encuadrar en la causal abierta contenida en el numeral 8 de la referida norma, como pretende hacerlo parecer el recusante, bajo su apreciación personal, emergiendo de autos que sus afirmaciones no tienen asidero real, ni procesal en incumplimiento al deber que se le surgía al interponer tal escrito, pues debió acreditar contundentemente sus dichos, en sustento del ataque a la competencia subjetiva que por el mismo ejecutaba en contra del juzgador de instancia, toda vez que en materia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante, quien deberá demostrar el supuesto de hecho suscitado del cual bajo una operación mental de apreciación lógica, permita su engranaje o subsumirlo adecuadamente en el supuesto normativo o causal o causales invocadas, evidenciándose que al pretender efectuar tal actividad en la causa de autos, solo se haya la conclusión a la que arribara el defensor en una interpretación o inferencia que éste hiciere de actuaciones procesales cumplidas en la causa, que en nada se adecuan a sus señalamientos.-

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que en apreciación de la verdad procesal y en aplicación a la regulación legal aplicable, ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta y así ha de decidirse en la dispositiva de este fallo.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por Abogado G.J.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.R.M.C., cédula de identidad V 5.871.124, contra el abogado L.B.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el asunto Nº RJ11-P-2003-000012, seguido en contra del acusado ya mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo requerir los autos al Tribunal que estuviere conociendo con ocasión de la recusación interpuesta.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR