Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008

AÑOS 197 y 148

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2007-000069

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. G.P.A.

SECRETARIO: ABG. M.D.G.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: AMENAZAS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG V.M. (SOLO POR ESTE POR CECILIAGALINDEZ)

.

DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El presente asunto se inicia cuando La Fiscala 18 del Ministerio Público abogada A.C. tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, en virtud de recibir denuncia No 167 de fehca04-04-2006, por Distribución de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, la cual fue formulada por ante la Comisaría 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana A.M.R., venezolana, cédula de identidad no 8.40.376, domiciliada en la Urbanización Menca de Leoni, calle Sucre, casa No c-20 de la ciudad de Duaca, Estado Lara, en la cual manifiesta que su hijo IDENTIDAD OMITIDA , el día anterior a la denuncia fue interceptado en una de las avenidas de dicha población por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien trató de agredir a la victima con un punzón, lanzándole varias puñaladas, sin lograr herirlo, todo esto sucedió momentos después que la victima salía de su clase y que el adolescente investigado anda buscando al hijo de la denunciante para agredirlo. En fecha 02-05-07 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del hecho que investiga el Ministerio Público por el delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, presentando acusación en fecha 30-07-2007, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 20-02-2008.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de Febrero de 2008, se celebró la audiencia Preliminar, antes de la misma, en este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Amenazas previsto en el artículo 175 del Código Penal, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, hace una narración sucinta de los hechos; ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado y se le impongan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres(3) meses dentro de la primera se señalan como obligaciones residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal, obligación de continuar sus estudios y consignar constancia de los mismos cada tres meses, prohibición de frecuentar sitios donde expidan bebidas alcohólicas, tales como bares, billares discotecas y otros semejantes, Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles, Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes abogada V.M., quien manifiesta que se le otorgue la palabra a su defendido, quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y una vez admitido los hechos se le impongan en su lugar las sanciones. Acto seguido Juez le informa al joven imputado del hecho por el lo acusa el Ministerio Público así de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no la obliga a declarar en su contra y manifiesta que no desea declarar. Oídas las exposiciones de las partes este tribunal revisado el presente asunto se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Este Tribunal le impone al adolescente imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explica al adolescente del delito imputado por la fiscalía, y de la formulas de solución anticipada de las que puede hacer uso explicándole el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias del mismo y se le pregunta si desea o no declarar ò hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Si, Admito los hechos imputados por los cuales me acusan .

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS JOVENES

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” .

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

En este sentido se evidenció de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de la participación del adolescente en razón de ser la persona que trató de agredir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 03-04-2006 cuando este salía de clase y que andaba buscando a la victima para causarle un daño.

Por lo tanto habiendo el joven imputado hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos declara su responsabilidad penal en el hecho cometido sancionándolo en este caso con la medida de Imposición de Reglas de Conducta.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de delito de Amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses, contempladas, en los artículos 620 literales b y c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de lo decidido a la Victima

El Juez de Control No 2

Abg G.P.A.

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