Decisión nº PJ031200863 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Romero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005152

ASUNTO : PP11-P-2006-005152

JUEZ DE JUICIO: ABG. P.R.G.

FISCAL: ABG. G.S..

SECRETARIA: ABG. J.A..

DEFENSOR: ABG: J.G.S.

ACUSADO: E.A.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

DECISION: SE NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005152

ASUNTO : PP11-P-2006-005152

Visto el escrito presentado por el acusado E.A.E.P., titular de la cédula de identidad N° 16.861.896, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.D.A.L., D.M.A. y Gusmari Parra Colmenarez, asistido por la Abogada M.Y.M., en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta a los justiciables y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. que establece que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

A los folios 53 al 57 de la primera pieza en fecha 31 de Diciembre de 2006 el Tribunal de Control N° 4, acordó la sustitución de la medida y otorgó al acusado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención Domiciliario la cual debió cumplir el acusado en la siguiente dirección Barrio 5 de Diciembre, calle 5 con avenida 9, casa N° 45 a una cuadra de la bodega Los Larenses, Acarigua Estado Portuguesa; medida la cual se ha mantenido hasta la presente fecha con la advertencia que de no cumplir con dicha detención domiciliaria será motivo suficiente para su revocatoria.

Al folio 186 de la tercera pieza, cursa oficio N° 275 de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrito por la alguacil jefe T.S.U E.M. mediante el cual a solicitud de este Tribunal informa que el ciudadano E.A.P.E., no se encontraba en su residencia al momento en que los alguaciles comisionados R.C. y L.H., se dirigieron a su residencia para verificar el cumplimiento del arresto domiciliario acordado, información que le fue suministrada a los funcionarios alguaciles por la ciudadana Yoharly Linarez, titular de la cédula de identidad N° 12.448.469.

Al folio 48 de la tercera pieza, cursa oficio N° 657, suscrito por el alguacil jefe encargado W.S. mediante el cual a solicitud de este Tribunal informa que el alguacil W.N. y W.S., cumpliendo la instrucciones de este Tribunal se dirigieron a la dirección donde debería estar cumpliendo la detención domiciliaria el acusado de autos y el mismo no se encontraba, la información les fue suministrada por la ciudadana Yoerlis Linarez (esposa del acusado), cédula de identidad N° 12.448.469.

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida las veces que considere pertinente, sin embargo este Tribunal observa que el acusado E.A.P.E., no dio fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 31 de Diciembre de 2006, toda vez que por la información suministrada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de este Tribunal de Juicio, se logro constatar que el referido acusado no permanece en la residencia donde debe cumplir con la detención domiciliaria, tal circunstancia se traduce en un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por esta circunstancia este Tribunal por auto de fecha 10 de Abril de 2008 revocó la Medida Cautelar y en su lugar ordenó la aprehensión del acusado E.A.P.E., de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y los artículos 250, 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es NEGAR la revisión de medida presentada por el acusado E.A.P.E. y se mantiene la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos antes expuestos este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el acusado E.A.P.E., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.D.A.L., D.M.A. y Gusmari Parra Colmenarez. Se mantiene la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y los artículos 250, 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (Temporal)

Abg. P.R.G..

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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