Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000002

Visto escrito presentado por la abogada, C.P., actuando en su carácter de defensor Privado del Imputado; G.E.B.V., Titular de la cédula de Identidad No. 16.584.836, A los fines de de solicitar la rectificación del acto celebrado en fecha; 30-11-2007, en virtud que debió notificarse al Fiscal del Ministerio Publico para la constitución de fiadores, a los fines el mismo apelara dentro de los cincos días, por otra señala que este juzgador no debió aceptar que el fiscal del Ministerio Publico se opusiera a la constitución de los fiadores que presento dicha profesional del derecho asimismo expone que el juez a petición del imputado podrá otorgar las medidas que considere necesarias y por ultimo solicita e invoca la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el supra mencionado imputado tiene mas de dos años, nueve meses y veintitrés días privado de su libertad.

Del análisis de la presente solicitud es importante señalar a dicha profesional del derecho en relación a la notificación que se hace al fiscal del Ministerio Publico, para la audiencia conforme al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario los argumentos que puedan ser considerado por la representación fiscal como titular de la acción penal, puesto dentro del principio de igualdad de las partes y de inmediación debe el juez, presenciar, establecido en los artículos; 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, El juez no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados , sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas., Es decir la garantizar el debido proceso ., siendo que de la decisión dictada por este tribunal las partes tiene los recursos que le otorga la ley a los fines de la interposición de los Recursos en caso que considere la violación o transgresión a las normas establecidas.

Por otra parte al solicitar en el presente escrito se proceda a la rectificación conforme a lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que la decisión dictada en fecha; 30 de noviembre del 2007, no es un acto de mera sustanciación a los fines de rectificar actos defectuosos que debe ser inmediatamente saneados , rectificando el error , puesto que dicha decisión este Juzgador no ha incurrido en el error, siendo lo aplicable la norma del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, nova la procedencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido se mantiene privado de su libertad, por mas de dos años, solicitando así una medida de libertad puesto que la pena no podrá pasar o exceder de dos años , al respecto es importante destacar en virtud de los elementos de convicción que sirvieron para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la imputación del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en nuestra norma adjetiva del Código Penal, dada la penalidad del delito antes señalados, lo cual hace improcedente conforme a lo establecido en los artículos 250,251,252 y 253 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no han variado los elementos de convicción que sirvieron al Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la complejidad del asunto, la conducta personal del Justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales aunado a la circunstancias antes mencionadas.

En otro orden de ideas es de destacar Jurisprudencia de La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Señala la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Jurisprudencias antes señaladas la cual comparte ampliamente este Juzgador es menester la improcedencia del decaimiento de la medida y por ende de la libertad plena del Imputado. Así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara : Primero: Improcedente el Decaimiento de la Medida , del Imputado; G.E.B.V., Titular de la cédula de Identidad No. 16.584.836 ,conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Improcedente la Rectificación del acto celebrado en fecha; 30-11-2007, donde se acordó la Revocatoria de la Medida Cautelar del referido Imputado, no siendo este un acto de mera sustanciación a los fines de la invocación del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO No.4,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA

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