Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de junio de Dos Mil Diez (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000018.-

PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): G.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.573.058.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.788.

PARTE DEMANDADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del ciudadano J.E.C.I., en su condición de Juez.

TERCEROS COADYUDANTES GANANCIOSOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: J.A.C.M. y E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.1.700.345 y V-3.297.688, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS COADYUDANTES GANANCIOSOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: F.J.O.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.266.

MOTIVO: A.C..

- I -

Síntesis de los Hechos

En fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana C.A.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial la solicitud de a.c. que originó este proceso, así como los recaudos correspondientes. Y luego del sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la misma.

Posteriormente, la solicitud en comento fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, ordenándose la notificación del presunto agraviante así como a la representación del Ministerio Publico.

Efectuadas como fueron las notificaciones al presunto agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 14 de junio de 2010.

Ahora bien, en la solicitud de amparo consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:

• Que mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-V-2009-002492. El Tribunal de la causa dictó sentencia en la demanda de desalojo arrendaticio por falta de pago de los cánones de arrendamiento, incoada por los ciudadanos J.A.C.M. Y E.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.700.345 y V- 3.297.688, respectivamente, en contra del ciudadano G.E.C.A., y dicha sentencia declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

• Que mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordenó la ejecución voluntaria de la entrega del inmueble arrendado a los tres (03) días siguientes del auto en cuestión.

• Que la parte accionante apelo en fecha 14 de enero de 2010, negando el recurso en comento por extemporáneo en fecha 18 de enero de 2010.

• Que en fecha 22 de enero de 2010 la parte actora en ese juicio solicitó la ejecución forzosa.

• Que en fecha 27 de enero de 2010 el Tribunal de la causa acordó y procedió a oficiar al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 56-2010.

• Que el 26 de enero de 2006 el hoy presunto agraviado estando en el tiempo útil ejerció el Recurso de Hecho, el cual le correspondió conocer al Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, expediente Nro.AP11-R-2010-000052, y el mismo fue declarado improcedente.

• Que el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado tenia como objetivo corregir los vicios procesales en que incurrió el Tribunal de la causa como ente rector del proceso, en el sentido de que se puede observar:

PRIMERO

Que del libelo de la demanda el mismo carece de los requisitos exigidos en el articulo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto faltaba la indicación de los linderos del inmueble objeto de la demanda, pero lo mas grave es que el Tribunal de la causa admitió la demanda fundada en una fotocopia de un aparente documento de arrendamiento no suscrito por ninguna persona que fungiera como arrendador, además de que, quien ejerció la acción judicial, lo hizo en nombre de dos (02) personas totalmente desconocidas para el hoy presunto agraviante, con quienes no les une ninguna relación jurídica.

Que el presunto contrato de arrendamiento que hace que nazca la referida demanda de desalojo a la luz de la ley y de la Jurisprudencia lo hace nulo de toda nulidad absoluta, por no estar debidamente suscrito y el Juez, en el auto de admisión expresa que la admite por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Debió declararlo nulo de nulidad absoluta y abstenerse de admitir la demanda. En virtud, de que la misma carecía de los requisitos legales y adolecía de defectos formales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el articulo 346 ordinal 11 “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, sobre documentos nulos o que no guarden relación jurídica con la acción propuesta. En el análisis realizado por el ciudadano Juez de la causa a las pruebas presentadas por la demandada, no fueron valoradas en su justa dimensión, tal como lo establece el artículo 506 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Que en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la parte del examen de las pruebas se dijo: “…corre en copia fotostática documento privado representativo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, celebrado el 07 de mayo de 1987, entre E.M.D.P.N. y la parte demandada sobre el inmueble ya identificado en el libelo…”. Tampoco ninguna de las pruebas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal, tal como lo establece el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnadas por el adversario, se tiene como fidedignas.

SEGUNDO

No fue valorada la prueba documental, promovida por la parte demandada, en original del Estado de Cuenta, del 01 de diciembre de 2008, expedido por el Banco de Venezuela, Agencia Maturín.

TERCERO

La parte actora promueve la prueba de informe, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que el Tribunal oficie al Banco de Venezuela si el cheque de gerencia numero. 0001979, para que este informe si el cheque en mención ha sido cobrado por alguna persona o depositado en alguna cuenta. El Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009, admite las pruebas promovidas y ordena se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe lo solicitado por la parte actora, mediante oficio Nro. 620-2009, prueba esta que la parte actora promovente en ese juicio, no le dio impulso procesal, no consignó los emolumentos para que el alguacilazgo cumpliera con la entrega del oficio a la mencionada entidad bancaria. Como tampoco el alguacilazgo cumplió con los procedimientos administrativos, para que se realizara la entrega del oficio, es decir, dicho oficio nunca se le dio salida de la sede del Tribunal. Hechos que se evidencian que el alguacil no diligenció nada al respecto en el expediente sobre las resultas de su gestión. Toda esta falta administrativa impidió el impulso procesal y motivó que al momento de dictar sentencia, resultara favorecido la parte promovente actora en la controversia en cuestión.

CUARTO

Que en fecha 16 de noviembre de 2009, oportunidad para dictar el Tribunal tal y como lo establece el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. Fue el caso que el día para dictar sentencia (16-11-2009), mediante auto se difirió la sentencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, resultando una situación de desventaja e indefensión por haberse violado de esa manera el derecho del presunto agraviado, a la tutela judicial efectiva que asiste a todo justiciable, puesto que, es el caso que mediante auto que difiere el Tribunal para dictar sentencia de veinte (20) días de despacho, si se hace una extrapolación equivalente de los tiempos en que debe dictarse una sentencia en el procedimiento ordinario en comparación al procedimiento especial, como lo es el caso en comento, nos damos cuenta que el Juez cuadriplico el tiempo de diferimiento (4 veces x 5 días de despacho= 20 días de despacho) todo lo cual convierte a dicho diferimiento, en nulo por que no puede ser que si en el procedimiento ordinario esta por debajo del tiempo legalmente establecido para dictar sentencia (bien sea interlocutoria o definitiva) aquí el Tribunal lo implemento por encima del tiempo para dictar sentencia definitiva, por lo tanto se violo el derecho del presunto agraviado al debido proceso y a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, colocándolo en desventaja frente a su adversario. En el articulo 251 del Código Civil, señala: “…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre el cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento por un plazo que no excederá de treinta (30) días…”. En el auto de diferimiento el Juez, manifestó como causa grave el cumulo de trabajo. También establece el articulo 338 ejumdem: “… Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de un derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tiene un procedimiento especial...”. En el procedimiento aquí descrito, como lo es el de desalojo, el procedimiento a seguir, es el procedimiento breve, es decir por ser un procedimiento especial, resulta forzoso que un Juez, pueda pronunciarse sobre un diferimiento, por ser un procedimiento especial el Juez debe dictar sentencia a los cinco (05) días una vez concluido el lapso probatorio, tal como lo establece la Ley, no existiendo hasta la presente fecha jurisprudencia alguna que contemple el diferimiento en los procedimiento breves intentados en Primera Instancia.

El presunto agraviante en fecha 11 de de junio de 2010 envió a este Juzgado informe motivado en cuanto a esta acción de la cual se desprende lo siguiente:

• Que la presente acción de amparo se introduce por razón o en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009, el cual declaró con lugar la demanda de desalojo arrendaticio que contra el ahora quejoso interpuso J.A.C.M. Y E.C.M..

• Que no hubo irregularidades procesales de ningún tipo en la tramitación del juicio, si no que básicamente yendo al meollo del problema, el perdió el juicio por una cuestión netamente probatoria, dado que el arrendatario demandado, ahora quejoso, alegó en contestación, como su principal defensa, el haber pagado los cánones de arrendamiento que en el libelo se le imputaban como no pagados y que se invocaban como la causa para demandar el desalojo, y el no probo el pago, siendo su carga probatoria, de acuerdo con el articulo 1355 del Código Civil.

• Que en la decisión se analizó minuciosamente cada uno de los medios probatorios alegado a los autos por las partes, y especialmente los que promovió la parte arrendataria que tenían que ver con los pagos que dice haber hecho.

• Que en relación con el pago de los alquilares la parte arrendataria no los probó, y es la razón por la que pierde el juicio.

• Que en la decisión se analizó uno por uno en el acápite de examen de las pruebas, los fotostatos y cartas que la parte demandada adujo en promoción y nuestras razones para no tomarlos en cuenta, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Que incluso fue la parte actora la que promovió la prueba de informe para que el Banco de Venezuela dijera si el cheque de gerencia, que el demando dijo haber enviado, había sido efectivamente cobrado y por quien. Por lo que quedo visto que la parte demandada no fue la mas interesada, lógicamente, por haber sido quien alegaba el envió de ese cheque, la que pidió la prueba de informe, sino que fue la parte contraria la demandante.

• Que en virtud de que se requería verificar el envió y cobro del cheque se difirió la sentencia en espera que el Banco contestara.

• Que en virtud de que el banco no respondía ni se le veía ningún interés a la parte demandada en gestionar la pronta respuesta del banco, y siendo la misma la persona mas interesada en esa respuesta, procedió el Tribunal de la causa a dictar sentencia, sin tomar en cuenta las guías de transporte y los fotostatos del cheque y de cartas privadas, que la parte demandada había promovido en el juicio, sin sujetarse a las normas del derecho probatorio venezolano, como quedó expuesto en nuestra sentencia.

• Que no se pudo hacer otra cosa que declarar con lugar la demanda, y se hizo con cierta renuncia por la suspicacia que suscitaba los fotostatos que obraban en autos, siendo los mismos de documentos privados, y los documentos privados emanados de la misma parte que los promueve no tiene valor probatorio.

• Que por otra parte, y haciendo abstracción de lo antes dicho, cabe reflexionar que la valoración de las pruebas es de la incumbencia, responsabilidad y cometido del Juez ordinario de la causa. Asignarle o que suma esa función al Juez constitucional, seria tanto como convertir prácticamente el recurso de a.c. en una tercera instancia, en este caso, en un segundo recurso de apelación, por que el primero fue inadmitido por extemporáneo.

Asimismo, la representación judicial de los terceros coadyudantes gananciosos en la sentencia impugnada, en el escrito que presentó en esta acción alegó lo siguiente:

Que pedía a este Tribunal que declara en el presente recurso de amparo que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de que en el escrito contentivo del mismo la apoderada del recurrente no señala el objeto de su pretensión, es decir, no existe el petitum o petitorio del recurso de amparo introducido, por lo tanto el Tribunal no tenia materia sobre la cual decidir, y que no obstante en resguardo de sus derechos e intereses y de sus representados expuso:

• Que sus representados son parte demandante en el juicio que por desalojo existe ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó sentencia definitiva contra la cual la recurrente ejerció el presente recurso de amparo, por lo tanto son terceros interesados o terceros coadyudantes en el presente proceso.

• Que la recurrente ejerció el recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva, después de vencido el lapso para hacerlo, por lo cual el Juez de la causa negó dicha apelación por ser extemporánea, por lo que la recurrente ejerció el Recurso de Hecho en contra de dicha negativa lo cual también fue declarado improcedente, según consta de sentencia dictada por el juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

• Que siendo la oportunidad legal, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Amparo tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el mismo e improcedente el derecho invocado. Y que en efecto, no es cierto que se hayan violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la recurrente en el juicio por desalojo en el cual se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-.V-2009-002492, contra la cual supuestamente se ejerce el presente Recurso de Amparo (pues por ninguna parte en su escrito lo pide), se evidencia con claridad meridiana que la recurrente en su carácter de apoderada del demandado, en el referido juicio tuvo acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos, tuvo acceso a las pruebas y dispuso del tiempo para ejercer su derecho a la defensa, fue oída en dicho juicio oportunamente, no se lesionó ninguna situación jurídica.

• Que tal y como consta en el texto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, la parte demandada, se dió por citada en el referido juicio, contestó la demanda y promovió las pruebas, lo cual evidencia que no se le ha violado, ningún derecho o garantía constitucional.

• Que cabe destacar que los argumentos en los cuales se fundamenta la apoderada de la parte recurrente en el presente recurso, son argumentos que debió oponer y probar en el mencionado juicio y no lo hizo, pues entre ellos señala un argumento que debió oponer como cuestión previa y no lo hizo, tampoco ejerció recurso alguno contra los autos con lo que no estaba de acuerdo, tal como lo es el auto de diferimiento de la sentencia definitiva después de vencido el lapso para ello, por lo tanto mal puede pretender la recurrente que el Juzgador le premie su falta de diligencia en el referido juicio.

• Que como la propia recurrente señala ejerció un recurso de hecho contra la negativa de la apelación, el cual se le negó, lo cual confirma aun mas que no hubo ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna. Todos estos hechos constituyen un evidente ejercicio por parte de la recurrente de todos sus derechos y garantías constitucionales y al haber agotado todas sus defensas ante los Órganos Jurisprudenciales Competentes, lo cual a tenor a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Organiza de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, hace inadmisible el presente recurso de amparo, lo cual pidió que se declarara.

• Que el presente recurso ha sido ejercido con la intención de obtener un retardo procesal, que perjudica a los terceros involucrados, y que constituye una flagrante violación al principio de la celeridad procesal establecido en nuestra carta magna en su articulo 26.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pide al Tribunal se declare sin lugar el presente recurso.

A la audiencia constitucional compareció la ciudadana C.A.M., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, quien manifestó los distintos hechos que le favorecían en cuanto a lo aquí debatido, de la cual en síntesis de su exposición se desprende lo siguiente:

• Que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de Primera Instancia declarando procedente la pretensión de desalojo deducida en contra de su representado ciudadano G.E.C.A., en virtud de la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que el contrato en que se fundamentó la demanda no se encontraba suscrito por el arrendador y que por vía de consecuencia es nulo el auto de admisión de la demanda, por cuanto en esta última no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el poder que acreditaba la representación del apoderado actor en el juicio donde se produce la sentencia atacada por vía de amparo es nulo.

• Que se le vulneró el derecho de preferencia a su representada, por cuanto el inmueble arrendado fue vendido a un tercero.

• Que no fue valorada una prueba de informes del Banco de Venezuela (Agencia Maturín), promovida por la parte actora.

• Que el Tribunal de aquella causa difirió la sentencia, lo cual no es posible en el procedimiento breve.

Asimismo, a la referida audiencia asistió el ciudadano F.J.O.P., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de los terceros coadyudantes gananciosos en la sentencia impugnada ciudadanos J.A.C.M. y E.C.M., terceros coadyudantes gananciosos en la sentencia impugnada, quien posteriormente hizo uso de su derecho de palabra, argumentando los hechos que le favorecían en cuanto a lo planteado en el caso que nos ocupa, que en síntesis argumento la siguiente defensa.

• Que la solicitud de amparo es tan imprecisa, que no es posible determinar con claridad la pretensión de la accionante.

• Que a pesar de lo anterior, a todo evento rechaza la pretensión de amparo, toda vez que los accionantes se dieron por citados espontáneamente en el juicio, contestaron la demanda y promovieron pruebas, sin que les fuera vulnerado derecho constitucional alguno.

• Que la parte actora en aquel juicio promovió una prueba de informes, a pesar que no le correspondía probar la insolvencia del obligado.

• Que el diferimiento de la sentencia es posible en la primera instancia del juicio ordinario o breve, sin que ello signifique la violación a algún derecho fundamental de las partes.

• Que en el juicio donde se produce la sentencia impugnada por vía de amparo, la parte demandada (hoy accionante en amparo) no probó los hechos constitutivos de sus alegaciones y defensas.

• Que la parte accionante en amparo apeló extemporáneamente de la sentencia que le resultó desfavorable y negada la apelación, ejerció un recurso de hecho, que también fue desechado.

• Que luego de su conducta procesal omisiva, pretende convertir al amparo en una especie de tercera instancia.

• Que como consecuencia de lo anterior, pide que se desestime la pretensión de amparo.

Finalmente la representación del Ministerio Publico Dra. MORELLA I.G.M., en representación de la Fiscalia 87° del Ministerio Publico, emitió su opinión, concluyendo que esta acción de amparo debía ser declarada inamisible con base en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en esta controversia, se evidencia que este caso se circunscribe a una acción de amparo contra una decisión judicial, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de a.c. incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:

  1. Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;

  2. Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, este Tribunal hace constar que de la exposición de la accionante en amparo, así como del tercero interviniente y del Ministerio Público, quedó establecido que el accionante en amparo omitió ejercer oportunamente el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión impugnada, por lo que este Tribunal considera que se pretende sustituir los recursos ordinarios no ejercidos en la oportunidad procesal preclusiva, por la extraordinaria acción de a.c.. La anterior circunstancia hace que la acción de amparo resulte inadmisible, por interpretación progresiva del ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.E.C.A., en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente N° AP31-V-2009-002492.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G..- EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta de la tarde (02.50 P:M).

EL SECRETARIO,

LRHG/JAMJ/CARLA.

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