Decisión nº PJ0582014000100 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-020098.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-023824.

MOTIVO: Apelación de Medida Preventiva en Fase Ejecutiva.

PARTE RECURRENTE: Abogado G.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.598, actuando en su propio nombre y representación.

DECISION APELADA: Sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Se recibe el presente recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2014-020098, procedente del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Abogado G.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.598, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), correspondiéndole conocer por distribución aleatoria a este Juzgado Superior Tercero, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar entrada al mismo y previa revisión de las actas procesales que integran el asunto principal, considera necesario precisar los siguientes aspectos.

-II-

Primeramente, observa quien aquí suscribe, que la decisión impugnada por la parte recurrente consiste en una medida preventiva dictada por el Juez a quo estando en fase de ejecución, contra la cual la parte interpuso el recurso ordinario de apelación.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora, sin entrar a conocer del fondo del thema decidhendum, pasa a analizar la susceptibilidad recursiva del acto, a fin de establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la apelación planteada.

Así tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente en lo atinente a medidas preventivas:

Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.

Se observa palmariamente del contenido de los artículos antes trascritos, que el legislador establece el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas ante esta jurisdicción especial, específicamente en relación a la oposición de las que se dicten, otorgándole así a la parte contra quien obre la misma, la oportunidad para manifestar su disconformidad y garantizarle así el derecho a la defensa y a su vez el derecho a la doble instancia, por cuanto contra el pronunciamiento que decida dicha oposición, es que procede el recurso de apelación. Ahora bien, el caso de marras se trata del decreto de una medida preventiva, y siendo que lo establecido por el legislador es aplicable en todo lo relacionado a medidas preventivas, es evidente que el medio de impugnación para enervar el decreto de dicha medida es la oposición, y no el recurso de apelación como erróneamente se interpuso en el caso que nos ocupa.

En orden a lo anterior, resulta importante resaltar, que si bien es cierto la parte recurrente calificó su medio de impugnación como un recurso de apelación ordinario, es claro que lo que pretendía era oponerse de manera inmediata al decreto de medida preventiva de permanencia de la ciudadana B.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.753, y su hija V.A.F.L., de cuatro (4) años de edad, en el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, no obstante a ello, pudo el Juez en v.d.P.D. que rige en el proceso civil según lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cambiar las calificaciones jurídicas aducidas por las partes, porque el Juez conoce el Derecho, y que esto lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus pretensiones, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto (Principio Jurídico del Derecho Procesal “Iura novit curia”).

De tal manera, resulta evidente el espíritu del legislador patrio respecto de tales situaciones, pues en concordancia con lo anterior estableció en el artículo 492 ejusdem, que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no debe ser obstáculo para su tramitación, siempre que de dicha actuación, entiéndase la interposición del recurso en cuestión, pueda deducirse el verdadero carácter de la inconformidad del recurrente con la decisión dada por el órgano jurisdiccional.

En razón de lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la Jueza a quo no debió oír el recurso de apelación, sino ordenar la apertura del procedimiento de oposición a las medidas preventivas dispuesto en la ley especial, en atención a lo previsto la Ley especial que rige esta materia, con lo cual se respetaría la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la nuestra Carta Magna, la cual resulta de fundamental importancia dentro de todo proceso judicial, orientado a que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes, en este caso, nuestra Ley especial, cónsona con el principio rector de Uniformidad del Proceso, contemplado en el artículo 450, literal “d” ejusdem, el cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En tal sentido, visto que la Juez a quo procedió a oír la apelación y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, y siendo que estamos en presencia de una decisión sobre medidas preventivas, la cual no tiene apelación inmediata, sino que sólo es recurrible mediante oposición, ya que la sentencia que declare con lugar o no la misma será la recurrible ante la Alzada, a tenor de lo normativa antes dispuesta, de modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466-E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.

Así pues, del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta Juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que la simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.

Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem. Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:

Principio de Uniformidad:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial

.

Obsérvese, que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrito, procede en todos los casos de medidas preventivas.

Se evidencia del contenido de la norma del artículo 466-D, que el juez fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dándose nuevamente cumplimiento al principio rector de oralidad, inmediación, publicidad, libertad probatoria, entre otros, principios que sólo pertenecen a los procedimientos por audiencia, como en nuestra especial materia, el cual es no sólo el indicado por el legislador de manera expresa, sino además el más garante de acuerdo al procedimiento ordinario de audiencia establecido en la especial ley. El juez en dicha audiencia, oye y ve a las partes, dirige el debate entre las partes, revisa las pruebas con éstas y hasta resuelve en la misma audiencia cualquier incidencia sobre la admisibilidad o no de las pruebas, lo cual resulta lógico, toda vez que el juez de mediación y sustanciación que realiza la audiencia de oposición, será el que sentencie la misma y no el juez de juicio, por tratarse de una incidencia que le compete sentenciar, una vez terminada la audiencia de oposición.

Finalmente, debemos señalar, que la norma en cuestión, establece de manera expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que:

Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.

Del contenido de la norma se evidencia una vez más, que las medidas cautelares se tramitan por este procedimiento especial, y que el ejercicio del recurso de apelación procede contra lo decidido en la incidencia de oposición a la medida, recurso que en todo caso la propia norma prevé que será oído a un solo efecto.

Por otra parte debe advertir este Juzgado Superior que en el caso que nos encontrásemos ante un decreto en fase ejecutiva, distinto a una medida preventiva, es necesario circunscribirnos a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 186. LOPTRA.

Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…

En este sentido al tratarse de una apelación ejercida en fase ejecutiva y en caso de ser procedente la misma, es necesario indicar a titulo ilustrativo que tal recurso deberá oírse en el solo efecto devolutivo, remitiendo únicamente copias certificadas y no la causa principal, a los fines que en el expediente se siga tramitando la ejecución.

En consecuencia, habida cuenta de lo ocurrido en el caso que nos ocupa, dado el análisis anteriormente efectuado, el cual se corresponde con el criterio sostenido de estos Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto lo procedente en derecho es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas contemplado en el artículo 466 y siguientes, en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual considera quien aquí suscribe que lo procedente en derecho no es dar tramite al presente recurso de apelación, sino anular el auto que ordenó oír dicha apelación y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y consecuencialmente ordenar reponer la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Juez a quo fije oportunidad para la audiencia de oposición, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin entrar a conocer del fondo del presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto que ordenó oír la apelación y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y se repone la causa al estado que el Juez a quo fije oportunidad para la audiencia de oposición, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena la devolución del presente recurso a su tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, con el objeto que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

DRA. D.R.C..

ABG. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-R-2014-020098.

YYM/JC/Erick Rodríguez.-

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