Decisión nº PJ0662014000070 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Diez de abril de dos mil catorce

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-0001767

PARTE ACTORA: J.A.A.F.

APODERADO JUDICIAL: G.E.V.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS ISLAMAR C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.G.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Hoy, 10 de abril de 2014, siendo las 3:00 PM, hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dentro del presente procedimiento, se encuentra presente el ciudadano J.A.A.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.690.698; acompañado de su apoderado Judicial Abg. G.E.V. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 176.872; por una parte, quien se denominara EL TRABAJADOR; y por la otra la sociedad mercantil EXPRESOS ISLAMAR C.A. Sociedad de Comercio debidamente Inscrita ante el , inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nro. 2 tomo 78ª de fecha 09 de mayo de 1977, debidamente identificada en los autos del presente expediente; y de igual forma la sociedad mercantil EXTRAURBANA DEL AMAZONAS ACOTEXUA C.A.; sociedad mercantil, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nro 51, tomo 117ª en fecha 02 de diciembre de 1997, e inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el nro. J 09500647 6, quien fue llamada al presente procedimiento en calidad de TERCERO FORZOSO quien a los efectos de este documento se denominarán LAS ENTIDADADES DE TRABAJO DEMANDADAS representadas en este acto por la abogada S.G.D.., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.499, en su condición de apoderada judicial de las demandadas, Y debidamente facultada para ello, en virtud de documento poder debidamente autenticado, los cuales corren inserto al presente expediente, estando reunidos ambas partes de mutuo y común acuerdo, luego de un debate y análisis efectuado en las diversas audiencias celebradas, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA

EL CIUDADANO J.A.A.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.690.698 comenzó a trabajar como chofer de unidades de transporte publico desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 27 de mayo de 2013 fecha esta en la que decidí renunciar al cargo desempeñado, señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por terminación de la relación laboral, entre otras, los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la empresa, montos estos reclamados en el libelo de demanda y que arrojan la cantidad de: UN MILLON SESENTA Y DOS MIL DOCIENTOS DOS BOLIVARES, Bs. 1.062.202,14, mas intereses moratorios, mas la corrección monetaria solicitada. SEGUNDO: Por otra parte las entidades de trabajo sostienen que nada queda a deberla al trabajador, toda vez que la demanda esta fundamentada sobre montos y cálculos no ajustados a la realidad de los hechos, por lo cual niega todos y cada uno de los salarios alegados en el respectivo libelo demanda, toda vez que no son ciertos, tal como se puede constatar de las documentales probatorias, de igual forma negamos adeudar los conceptos peticionados, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes, lo verdaderamente adeudado en cuanto a montos y conceptos le fueron cancelados para los periodos laborados correspondientes a cada entidad de trabajo, todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, entre otros, puesto que los mismas fueron canceladas en sus respectivas oportunidades.

TERCERO A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “ LAS ENTIDADES DE TRABAJO DEMANDANDAS” ofrecen a “EL TRABAJADOR” la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES; monto este que el trabajador acepta en el presente acto, y de igual forma solicita y por medio de esta presente transacción así lo autoriza a descontar del monto cancelado por las entidades de trabajo demandadas, el cual es de cien mil bolívares, la cantidad de veinte mil bolívares a objeto de cancelar los honorarios profesionales de su apoderado judicial, en consecuencia autoriza a descontar la cantidad antes indicada y de igual forma solicita la emisión de un cheque a nombre de su apoderado judicial ciudadano G.E.V., por la cantidad antes señalada. Por tal motivo el monto objeto de la presente transacción es de cien mil bolívares los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de ochenta mil bolívares mediante cheque Nro. 15847184 a nombre del trabajador y la cantidad de veinte mil bolívares mediante cheque Nro. 26847185, a nombre del apoderado judicial del trabajador ciudadano G.E.V..

CUARTO

“EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, y montos objeto del libelo de demanda bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.

QUINTO

ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al TRABAJADOR pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LAS ENTIDADES DE TRABAJO DEMANDADAS” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 ,Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; indemnizaciones por terminación de la relación laboral, por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a las entidades de trabajo demandadas y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de las entidades de trabajo demandadas, ya que el presente acuerdo transaccional tiene como finalidad ponerle fin a la presente controversia entre las partes, el TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a las entidades de trabajo demandadas por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a las entidades de trabajo demandadas, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, De igual forma se deja constancia que la presente transacción se leyó en presencia de los firmantes, y que el trabajador conoce que con la firma del presente documento nada puede reclamar con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes.

SEXTO

COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman

LA JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

EL TRABAJADOR

JOSE ALEXANDER ACUÑA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADA

EXPRESOS ISLAMAR Y EXTRAURBANA DEL AMOZONAS ACOTEXUA C.A.

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

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